Sentencia CIVIL Nº 356/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 401/2016 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100325

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6397

Núm. Roj: SAP B 6397/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 401/2016
Procedimiento Verbal 446/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 356/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
Agustin Vigo Morancho
En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2018
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 401/2016, interpuesto por el Procurador D. Marcel Miquel Fageda en nombre y representación de
D. Pedro Jesús parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31
de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 446/2015, dictándose la siguiente
Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús contra REAL AUTOMOVIL CLUB DE CATALUNYA RACC SEGUROS, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas, con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandante'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 25 de enero de 2018.



CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso de apelación interpuesto por el actor Don Pedro Jesús , se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba, pues considera que efectivamente se ha acreditado que las lesiones del actor se produjeron como consecuencia del accidente por colisión del vehículo Chevrolet, que circulaba detrás del vehículo OPEL, conducido por el actor y que en el momento del accidente estaba parado. 2) Pide que se indemnicen las lesiones conforme la valoración del Médico Dr. Dimas (doc. 4 demanda) y no conforme la valoración del Dr. Hugo , propuesto por la entidad demandada; y 3) que, en caso de estimarse la reclamación, se impongan los intereses del artículo 20 de la LCS .



SEGUNDO. - 1. El artículo 1.902 del Código Civil dispone que 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal. Para determinar si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad , pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983 , la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

No obstante, la apreciación de la responsabilidad extracontractual ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas', como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S. de 5 de Abril de 1.963 , 14 de Abril de 1.978 , 25 de Abril de 1.979 , 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986 ) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982 , 29 de Marzo de 1.983 , 25 de Abril de 1.983 , 27 de Mayo de 1.983 , 13 de Diciembre de 1.983 , 9 de Marzo de 1.984 , 21 de Junio de 1.985 , 1 de Octubre de 1.985 , 24 de Enero de 1.986 , 31 de Enero de 1.986 , 2 de Abril de 1.986 , 19 de Febrero de 1.987 y 16 de Octubre de 1.989 , entre otras muchas. Por otro lado, la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 )'.

2. En el presente caso la cuestión que básicamente se ha discutido en la instancia, reproducida en el recurso de apelación, es si las lesiones, que padece el actor Don Pedro Jesús derivan del accidente acaecido el día 10 de enero de 2014. Al respecto debe indicarse que, incluso los Peritos médicos en el acto del juicio, pese a que su ciencia es estrictamente médica discutieron esta cuestión, dado que el accidente ocurrió cuando ambos vehículos estaban parados, en el momento de arrancar el Chevrolet Matiz, matrícula .... STW , conducido por Doña Patricia . En el acto del juicio el Perito Don Vicente , Ingeniero Industrial, después de ratificarse en su informe biomecánico, declaró: 'en una colisión hay una transferencia de energía de un vehículo a otro; la velocidad es un elemento determinante; considera que es imposible que el Sr. Pedro Jesús sufriera lesiones como consecuencia de este accidente, máximo cuando el vehículo Chevrolet es muy mayor que el Opel Zafira es mucho mayor, y es difícil que el primero pudiera causar lesiones de gran intensidad, teniendo en cuenta los escasos daños materiales del Opel'; 'la cuantía de la reparación explica que los daños del Opel fueron mínimos'. Esta apreciación coincide con las conclusiones de su pericial, en la que, al referirse a la lesividad, señala que 'el hecho que el vehículo Opel sufriese daños de muy baja consideración, evidencia que la transferencia energética inducida en el impacto fue absorbida por los sistemas de defensa, los cuales restituyeron su estructura sin sufrir deformaciones permanentes, sin general aceleraciones o fuerzas de un rango lesivo sobe el cuerpo de los ocupantes del vehículo Opel. Hay que tener en cuenta que el vehículo Opel Zafira dispone de una masa considerablemente superior a la del turismo Chrevrolet Matiz, lo cual reduce la posibilidad de que fue impulsado por un impacto de baja intensidad'. De estas consideraciones, que en el juicio volvió a exponer con otras palabras, pero esencialmente coincidentes en cuanto a su significado, el Perito considera que la probabilidad de lesiones del Sr. Pedro Jesús . Por otro lado, debe recordarse que en el acto del juicio la propia conductora del vehículo Chevrolet, que compareció como testigo, indicó que 'estaba distraída y arranque; fue un golpe como los que se dan cuando arrancas; mi vehículo no sufrió daños, el otro sí'.

3. Como hemos dicho anteriormente, también los Peritos médicos se refirieron a si las lesiones derivaban o no del accidente. Estas consideraciones se suscitaron por la circunstancia de que el actor tardara casi tres días en acudir a Urgencias, hecho que resalta el Perito de la demandada, sin embargo esta apreciación no se considera como un factor de trascendencia, pues si no existen fracturas de huesos u otros traumatismos, es perfectamente admisible que una persona tarde en acudir a asistencia sanitaria, máxime cuando el dolor no se produce de forma súbita al accidente, sino que en muchos casos se manifiesta con posterioridad y puede ir ascendiendo en intensidad. Por otro lado, que un accidente sea de baja intensidad no impide que los resultados no pueden ser graves e incluso muy graves, como lo demuestra la realidad social (elemento de interpretación, art. 3 Código Civil ), por lo que, en todo caso, debe acudirse a la situación jurídica concreta, que se examina. En el presente caso, es evidente que ambos vehículos estaban parados y el segundo vehículo, el Chevrolet, le da un golpe por detrás al Opel en el momento en que aquél se ponía en marcha o reanudaba la marcha, lo que implica que, cualquiera que fuera la aceleración que se diera, la velocidad era mínima, como también lo fueron los daños causados a la parte trasera del Opel, lo que son indicios relevantes de que efectivamente las lesiones reclamadas difícilmente se derivan del accidente, por lo que no puede apreciarse nexo causal entre la colisión de los vehículos y las lesiones sufridas por el actor. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Pedro Jesús contra la Sentencia de 16 de febrero de 2016 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.



TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Español , 1 , 2 , 9 y 13 de la LOPJ , , los artículos 1 , 2 , 3 , 1088, 1.089 , 1.093 , 1902 y 1903 del Código Civil , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el actor Don Pedro Jesús contra la Sentencia de 16 de febrero de 2016, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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