Sentencia CIVIL Nº 356/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 342/2017 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 356/2017

Núm. Cendoj: 06015370022017100361

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:979

Núm. Roj: SAP BA 979/2017

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Prueba pericial

Rebeldía

Audiencia previa

Indefensión

Infracción procesal

Buena fe procesal

Informes periciales

Presentación extemporánea

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Perito judicial

Órganos de administración

División de herencia

Partición hereditaria

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00356/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200239
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3
0000083 /2015
Recurrente: Gracia
Procurador: FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ
Abogado: MATIAS BECERRO DOMINGUEZ
Recurrido: TROPICAL ANTILLA S.L.
Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado: VICENTE SANCHEZ PARE
S E N T E N C I A N U M:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A DON ISIDORO SANCHEZ UGENA
MAGISTRADOS/AS
D/Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO
D/Dª JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
.
En la ciudad de BADAJOZ, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO
IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000083/2015, seguidos en el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2017; seguidos entre partes, de una como
recurrente/s D/Dª. Gracia , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª FEDERICO GARCIA-GALAN
GONZALEZ, dirigido/s por el Abogado D. MATIAS BECERRO DOMINGUEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª.
TROPICAL ANTILLA S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª VICENTE SANCHEZ PARE. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/
ª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 15/02/2017 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La apelante -Doña Gracia - impugna la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, infracción procesal de los artículos 265.1 , 336.1 , 339.1 y 2 y 499, todos de la LEC ., al admitir, el Juez de instancia, indebidamente la práctica de pruebas propuestas extemporáneamente por el demandado; en concreto, la prueba pericial de parte y la pericial judicial, dada la situación de rebeldía del demandado.

Este primer motivo del recurso debe desestimarse, no sólo ya porque, como bien dice el apelado, la conducta de la actora vulnera la buena fe procesal ( Art. 241.11 LEC ) pues pese a conocer el verdadero domicilio social donde pudo ser perfectamente emplazada para poder contestar la demanda, ocultó ese dato al Juzgado y consiguió, de esa forma, que resultaran infructuosos los intentos de notificación y citación para comparecer y contestar y que, por tanto, fuera declarada en rebeldía.

Por otra parte, es lo cierto que el informe pericial presentado por el demandado rebelde, se presentó dentro del plazo de los cinco días previos a la fecha señalada para la Audiencia Previa. Por tanto ninguna indefensión se causó al actor, al no existir presentación extemporánea alguna.

En cualquier caso, como señala el Art. 499 LEC . El demandado declarado en rebeldía podrá comparecer en cualquier momento (aunque ya no podrá contestar la demanda) y realizar los actos procesales que correspondieren y cuya realización no hubiere precluido. Por tanto, si comparece durante la Audiencia Previa, podrá solicitar la práctica de prueba, pues en ese momento se abre la fase de proposición y admisión de pruebas para su práctica durante la fase posterior de juicio oral. Es decir, ya no puede presentar escrito de constatación a la demanda, pero si puede proponer la prueba que a su derecho interesare.

Finalmente, es que ninguna indefensión se le causó al demandante por la admisión de las mencionadas pruebas periciales, pues ha tenido ocasión de desvirtuarlas y de interrogar a los autores de ambas periciales para obtener aclaración, rectificación, subsanación, o simplemente para que los peritos expusieran y explicaran sus informes o respondieran a preguntas y objeciones ( Art. 337.2 LEC ).



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, en relación con la testifical del Sr. Elias , la documentación clínica sobre D. Carlos Daniel y las periciales obrantes en los autos.

Tampoco aprecia este Tribunal error alguno en la valoración y apreciación de tales medios de pruebas, pues, en cuanto al testigo, ya la Juez 'a quo' razona de manera convincente por que no otorga credibilidad a ese testigo de parte que, además, reconoce, tener interés en el asunto.



TERCERO.- Así, en cuanto a la documentación clínica aportada (informe de 30/12/08 y de 14/2/09) por la demandante, que no ha sido sometida a su adveración por los facultativos correspondientes, nada acredita en relación con las tesis defendidas por la demandante, sino más bien las desvirtúan, pues en el informe del 30/12/2006, se alude a que el Sr. Carlos Daniel presentaba ese día un curso clínico favorable; disminución de la clínica respiratorio-afebril; hemodinamicamente estable; con infección bronquial. Y en el informe de 14-2-09, se habla de que está conscientes y orientado; padeciendo insuficiencia respiratoria crónica en paciente con cáncer de laringe. Por tanto, de tales informes, no se desprende taxativamente, que el Sr. Carlos Daniel no hubiera podido firmar las Actas de las Juntas Universales de 31-12-2008. Y del 13/02/2009; es decir, Juntas que se celebraron al día siguiente de la fecha del informe de diciembre y el día anterior al informe de febrero.



CUARTO.- Y, en fin, en cuanto a las pruebas periciales, precisamente, aunque la pericial de la parte actora, fuera la única que se hubiera aportado a los autos. Carece de virtualidad probatoria, pues el propio autor de ese informe, Sr. Moises reconoce expresamente las deficiencias de su propia pericia, pues elaboró su estudio sobre fotocopias, no sobre originales, con lo que sus conclusiones no pueden tenerse por verosímiles.

Así, en su propio informe, recoge expresamente la advertencia previa de que el material examinado (fotocopias del documento dubitado) hace que su informe debe someterse a un contraste completo con el original (lo que no se hizo). Por tanto, sus conclusiones hay que admitirlas con reservas.

Frente a esa inseguridades del perito de la actora, en un completísimo informe de hasta 52 folios, la Perito Judicial, Sra. Secundino , concluye que las firmas dubitadas deben atribuirse sin ninguna duda a la autoría del propio D. Carlos Daniel .



QUINTO.- Por último, debe resaltarse la conducta de la actora, que, conociendo desde el mismo mes de marzo de 2009, la supuesta nulidad de los Acuerdos adoptados en las mencionadas Juntas de 2008 y 2009, sin embargo, no promueve acción alguna para que se declare la nulidad por falsedad de la firma y suposición de asistencia de socios que no lo hicieron, sino hasta transcurridos ¡más de siete años! Durante los que ha estado consintiendo la actuación consecuente de los órganos de administración de la Sociedad, sin ninguna objeción.

La actora comienza manifestando que, tras el fallecimiento de su padre, Sr. Carlos Daniel , en febrero de 2009, observó las irregularidades de las Actas de las Junta Universales de diciembre de 2008 y febrero de 2009; que habló con un Abogado, pero que éste nada hizo; posteriormente, según relata en la denuncia penal que formuló el 2/1/2014, dice que descubrió todo en las navidades de 2012; pero no es hasta junio y julio de 2013, que formula, en reuniones de la Junta de socios, que las firmas son falsas, pero hasta diciembre del 2013 no inició actuaciones penales por un conducta que, de ser algo, sería delito penal. En el propio auto de la A.P. de 17/9/2014, se reconoce que todo se contrae a un discusión societaria vinculada a un procedimiento civil de división de herencia.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante ( Art. 398 LEC .) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Gracia , contra la Sentencia de fecha 15/02/2017, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz, en el Procedimiento Ordinario de Acuerdos Sociales nº 83/2015, DEBEMOS CONFIRMA Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 342/2017 de 18 de Octubre de 2017

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