Sentencia CIVIL Nº 355/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 86/2020 de 28 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA

Nº de sentencia: 355/2020

Núm. Cendoj: 50297370052020100305

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:676

Núm. Roj: SAP Z 676/2020


Voces

Prestatario

Préstamo hipotecario

Carga de la prueba

Contrato de hipoteca

Cláusula suelo

Buena fe

Tipos de interés

Nulidad de la cláusula

Registro de la Propiedad

Acción de nulidad

Persona física

Entidades financieras

Cláusula contractual

Hipoteca

Cajas de ahorros

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Práctica de la prueba

Gastos de la hipoteca

Nulidad del contrato

Interés remuneratorio

Contrato de préstamo

Condiciones generales de la contratación

Contrato de seguro

Variabilidad del interés

Acto preparatorio

Préstamo mercantil

Elementos esenciales del contrato

Cláusula tercera bis

Encabezamiento


SENTENCIA núm 000355/2020
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. MARIA SAENZ MARTINEZ (Ponente)
En Zaragoza, a veintiocho de mayo del dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0008665/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN)0000086/2020, en los que aparece como parte apelante, BANTIERRA, representada por la Procuradora
de los tribunales, MARIA IVANA DEHESA IBARRA; y asistido por el Letrado MIKEL MARTINEZ MELLADO; y
como parte apelada, Cayetano y Clemencia representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PALOMA
GALLEGO SOLA y asistido por la Letrada Dº JUAN MANUEL TORRECILLA PULIDO siendo el Magistrado-
Ponente el Ilmo. SR MARIA SAENZ MARTINEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de diciembre del 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Clemencia Y Cayetano contra CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (BANTIERRA) se declara la nulidad por abusividad de la cláusula suelo que se estableció en la escritura de préstamo hipotecario firmada por las partes el día 8 de mayo de 2007, que establecía que ' El interéscalculado por este sistema, nunca podrá ser superior al 15,00 porciento nominal anual, ni inferior al 4 por ciento nominal', así como la nulidad de la cláusula Quinta que impone el pago de gastos a los prestatarios, manteniéndose la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

Se condena a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades que ha percibido indebidamente en virtud de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de Sentencia en caso de no existir cumplimiento voluntario de la presente resolución, así como el 50% de las cantidades que haya satisfecho en concepto de aranceles notariales, registrales y de gestoría, mas intereses legales correspondientes.

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANTIERRA; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo del 2020.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO La parte actora solicita en su demanda la nulidad de la cláusula de limitación a la variación mínima del tipo de interés y de la cláusula de gastos a cargo de la parte prestataria, ambas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 8 de mayo de 2007.

Junto a la nulidad de las cláusulas solicita la restitución de lo indebidamente abonado en virtud de la cláusula suelo, más el 50 % de los gastos correspondientes a los aranceles de notaría y registro de la propiedad, así como de gestoría.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, indicando que el prestatario tenía la condición de consumidor al valorar que solo había se había acreditado que 5.865,52 euros de los 162 mil euros prestados tenían destino empresarial, fundamentando que las cláusulas impugnadas son abusivas, condenando en costas a la parte demandada.

La entidad bancaria demanda ha interpuesto recurso de apelación alegando que los actores no tienen la condición de consumidores, por lo que resulta inaplicable la normativa protectora de los consumidores. Indica que tanto la cláusula suelo y la cláusula de gastos son válidas, ya que superan el control de incorporación y no son abusivas.

La parte actora se ha opuesto a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- CARGA DE LA PRUEBA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR Como hemos dicho en otras resoluciones en cuanto a la carga de la prueba de la condición de consumidor del prestatario, en remisión a lo ya dictaminado por otras audiencias provinciales, como la Sentencia de la AP Pontevedra, sec. 1º, Sentencias de 30-9-2016, los prestatarios que alegan la condición de consumidores tienen la carga de probar tal condición, que constituye la premisa básica para la aplicación de la normativa protectora que invocan.

La razón estriba en que ellos son los que se encuentran en mejor posición para demostrar el concreto destino de las cantidades recibidas, por aplicación de las normas generales sobre carga de la prueba y del principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.1, 2 , 3 y 7 de la LEC ).

Además se indica que 'Si bien ha existido una especie de presunción, a falta de prueba sobre la cuestión, de la condición de consumidor de prestatarios personas físicas. Sin embargo, los hechos constitutivos de cualquier pretensión deben ser acreditados por quien la ejercita, 'de forma que si se ejercita una acción de nulidad de condiciones generales por abusivas fundada en la condición de consumidor, esta también debe acreditarse especialmente en supuestos en que ha quedado acreditado el aparente destino empresarial y mercantil del crédito objeto de la póliza, (en este sentido AAP Pontevedra, sección 1ª, de 3 diciembre 2015 o 21 enero 2016 , o SAP Pontevedra, sección 1ª, de 19 enero 2016 )'.

En el mismo sentido la AP de Madrid, Sentencia de 27 de febrero de 2018, indicó que 'cuando está en cuestión la condición de consumidor, los problemas en materia probatoria no tienen otra solución que la aplicación de las reglas generales en la materia, recogidas en el art. 217 de la LEC , y especialmente los principios de facilidad y disponibilidad que contempla. Puede entenderse que una entidad financiera que se dedica profesionalmente a este tipo de operaciones, y con mayor motivo en la actualidad en que su participación en un crédito responsable exige examinar la concreta situación del cliente, y que ello debe dejar constancia de elementos que indiquen su solvencia y la actividad que desempeña en el mercado, por lo que seguramente podrá aportar datos al proceso.

Pero la carga de la prueba no puede residenciarse ni única ni principalmente en dicha entidad, cuando quien se encuentra en una situación inmejorable para acreditar el destino del préstamo es el propio prestatario, siendo precisamente ese destino lo que determinará la calificación como empresarial, profesional o de consumo, de la actividad a que se destina y, en consecuencia, de quien lleva a cabo la misma, el prestatario'.



TERCERO.- VALORACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR Según la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las parte el 8 de mayo de 2007, la entidad demandada concedió a los actores un préstamo por la cantidad 162 mil euros, quedando hipotecada la vivienda de los prestatarios.

La actora en su demanda expone que el importe de dicho préstamo se destinó a cancelar dos préstamos pendientes con IberCaja, y un préstamo pendiente con Banco Sabadell, concertados para la compra de su vivienda. Añade que el resto del capital se destinó a abonar los gastos asociados al otorgamiento de las tres escrituras de cancelación de préstamos y los de la nueva escritura. Explicando que en la página 7 de la escritura de préstamo se indica que el destino del préstamo fue la 'Refinanciación de deudas'.

No queda acreditado que, tal y como se afirma en la demanda, el préstamo concertado con la entidad demandada se destinara a amortizar los préstamos concertados para la adquisición de la vivienda. Conforme a la escritura de préstamo hipotecario, la vivienda hipotecada fue adquirida el 25 de septiembre de 1985, por tanto, 22 años antes a concertar el préstamo de 2007 y es gravada con hipoteca de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja (página 34 de la escritura). Por lo que nada acredita que tuviera tal finalidad.

Incluso teniendo por cierta la versión de la actora dada en la oposición recurso de apelación, distinta a la dada en la demanda, según la cual los préstamos de Ibercaja se celebraron en el momento de adquisición de la vivienda, lo cual no queda acreditado pues ninguna prueba al respecto se ha practicado, la suma de ambos préstamos que ha sido abonada apenas supera los 63 mil euros, por lo que quedarían 97 mil euros del préstamo sin justificar. Además, el préstamo concertado con BANCO SABADELL, ninguna relación tiene con los préstamos de IBERCAJA, y nada acredita que tres préstamos distintos, concertados con entidades distintas, en fechas diferentes, tuvieran como objeto la adquisición de la vivienda gravada, adquirida hace más de veinte años.

Por otra parte, la entidad demandada ha acreditado que los actores tienen un negocio de venta de fruta y pagan cuota de autónomos, cuestión que no ha sido desacreditada por la actora.

Como se ha expuesto, los préstamos amortizados con el préstamo que nos ocupa no fueron tres, como se afirma en la demanda, sino cinco, como reconoce en la contestación al recurso de apelación.

La actora no mencionó en su demanda la existencia de otros dos préstamos de carácter no hipotecario, suscritos con BANTIERRA, de los que ésta ha aportado su póliza de préstamo. El primero de ellos, por importe de 30.145,30 euros, en el que consta como destino 'otras finalidades'. El segundo de ellos, por importe de 6 mil euros, destinado a financiar circulante, por lo tanto, propio del giro mercantil.

Además de los dos préstamos hipotecarios concertados con IBERCAJA, por importe respectivamente de 36.614,91 y 27.585,62 euros, y del préstamo hipotecario suscrito con BANCO Sabadell, por importe de 34.255,02 euros.

Ninguna de las operaciones amortizadas parecen tener relación alguna con la adquisición de la vivienda de los actores, tal y como se afirma en la demanda.

Conforme a la documental se ha acreditado que los actores regentan un negocio de fruta, y en la cuenta asociada al préstamo hipotecario se han cargado desde octubre del 2007, año en la que se concertó el préstamo y por tanto la cuenta era usada, los recibos de autónomos (documento nº 9 de la contestación).

La existencia de diferentes préstamos que gravaban la vivienda que fueron amortizado, no es prueba de que fueran concertados para financiar su adquisición, teniendo en cuenta además que eran tres préstamos distintos, de distintas entidades y fechas, de unos treinta mil euros cada uno.

La actora no ha aportado la escritura pública de adquisición de la vivienda o del préstamo hipotecario constituido para la misma.

Pese a que la prueba practicada que desacredita lo manifestado por la actora, los demandantes se limitan a negar su condición de consumidores, insistiendo en que no hay prueba de lo contrario. No han aportado documento alguno que justifique el origen de dichos préstamos amortizados, ni siquiera ha dado explicación alguna al respecto.

Por tanto, conforme lo expresado en el anterior fundamento de derecho, no queda acreditada la condición de consumidor de la parte actora.



CUARTO.- CONTROL CLÁUSULAS ABUSIVAS NO CONSUMIDORES Descartado el carácter de consumidores de la parte actora, la validez de la cláusula suelo y la cláusula de gastos hipotecarios, no puede analizarse desde las perspectiva de protección de los consumidores.

La STS de 18 de enero de 2017, se remite a la Sentencia del Pleno nº 367/2016, de 3 de junio, en la que se asienta la doctrina general sobre la abusividad de las condiciones generales en los contratos en los que no interviene un consumidor, indicando que: 'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'.

Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.

2.- A su vez, la Sentencia de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo, como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor. '(...) a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-'.

Además, la citada Sentencia nº 688/2015, de 15 de diciembre , afirmó que: ' [l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'.

Por su parte la STS nº 227/2015, de 30 de abril , señaló que 'las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'.

Por tanto a lo contratos celebrados con no consumidores no les es de aplicación el control de abusividad , pero tampoco el denominado control de transparencia, (...) ' El art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad,(...) dicha conexión entre transparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ), al decir en su parágrafo 49 que: 'el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 '. Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.

Concluyendo la citada Sentencia del TS que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.

Por tanto, excluido el control de trasparencia y abusiviadad en los contratos en los que no interviene un consumidor, procede analizar la validez de las cláusulas cuya nulidad se pretende.

La sentencia 367/2016, de 3 de junio, señala que: 'se ha de tener en cuenta los arts. 1258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. El principio general de buena fe, como norma modeladora del contenido contractual, es capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, especialmente para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el art. 1258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato).

Habrá de considerar la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; y 273/2016, de 23 de abril ).

Sin embargo, ; no permite el control de contenido respecto de las cláusulas que 'concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible', ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, porque en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación.

3.- Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las 'cláusulas sorprendentes' (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente.

Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico- mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.

Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente'.



QUINTO.- VALORACIÓN DE LA NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS La cláusula de gastos tiene una redacción clara y comprensible, no ofrece lugar a dudas en cuanto a su contenido, sin que tampoco resultara sorpresiva, al ser una cláusula y práctica asumida con normalidad y tenida en cuenta a la hora de concertar un préstamo hipotecario.

En cuanto a la cláusula suelo contenido en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 8 de mayo de 2007, pese a que afecta a un elemento esencial del contrato, no se aplica el conocido control de trasparencia al no ser el prestatario un consumidor. Por lo que solo cabe valorar el control de incorporación, sin perjuicio de aplicar las reglas generales de la contratación negociada conforme a las normas del Código Civil y del Código Mercantil.

El control de incorporación tal y como regula la LCGC de 1998, que consiste en la 'posibilidad real' de conocer las condiciones generales 'y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez'.

En la escritura se expresa que existe un límite de interés inferior y superior que se destaca en negrita, dentro del apartado dedicado a los intereses. La limitación mínima de interés aparece en dos ocasiones en la escritura dentro de la cláusula Tercera Bis indicando que 'el interés calculado por este sistema, nunca podrá ser inferior al 4% nominal anual, y tampoco superior al 15% nominal anual'. También, se refiere al mismo en una segunda ocasión, como instrumento de cobertura del tipo de interés, si bien puede no ser acertada dicho título, se hace referencia a la limitación en dos ocasiones, y tal análisis pertenece al control de trasparencia, y no al de incorporación, ya que su redacción es clara y es fácilmente comprensible.

La regla de la ineficacia de las 'cláusulas sorprendentes', podría ser aplicada a la cláusula suelo si se demuestra que fue una estipulación que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, fue tan insólito que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente.

En cualquier caso, la carga de la prueba difiere cuando se trata de no consumidor el adherente, ya que ha de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.

Por lo que supuesta la válida incorporación de la cláusula suelo, solo en casos excepcionales la técnica de identificación y exclusión de cláusulas sorprendentes permitirá invalidarla en contratos de préstamo celebrados con empresarios o profesionales .

La cláusula no resulta sorpresiva, está incorporada a la escritura pública firmada ante notario. Por tanto, el predisponente proporcionó al adherente la posibilidad real de conocer el contenido de las cláusulas del contrato.

La actora, nada acredita al respecto, puesto que sus alegaciones partían de su consideración de consumidor.

Por tanto, no procede declarar la nulidad de la cláusula y el recurso ha de ser estimado y, en consecuencia, acordarse la desestimación íntegra de la demanda.



SEXTO.- COSTAS PRIMERA INSTANCIA Desestimada íntegramente la demanda, procede imponer las costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 394.1 LEC.

SÉPTIMO.- COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN Estimado el recurso, de acuerdo con el artículo 398 LEC, no procede hacer expresa imposición de las costas.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por BANTIERRA, contra la sentencia Nº 2045/2019, de 10 de diciembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 Bis de Zaragoza, al que el presente rollo se contrae, y en consecuencia, acordamos la desestimación íntegra de la demanda y condenamos al abono de las costas de la primera instancia a la parte actora, sin hacer expresa condena en costas del presente recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del mismo.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala.

El plazo para su interposición será el correspondiente a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril , en relación con los arts. 448 y siguientes de la LEC . Plazo que se computará desde el primer día hábil siguiente a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento, declarada por la D.A. segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .

La admisión de dicho recurso precisará que el recurrente al presentar el escrito de interposición acredite haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Sentencia CIVIL Nº 355/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 86/2020 de 28 de Mayo de 2020

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