Sentencia CIVIL Nº 355/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 355/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 213/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 355/2017

Núm. Cendoj: 11012370022017100353

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1767

Núm. Roj: SAP CA 1767/2017


Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Diligencia de ordenación

Disolución del condominio

Motivación de las sentencias

Intervención de abogado

Grabación

Plazos de interposición del recurso

Demanda reconvencional

Causa de inadmisión

Cuota de participación

Desalojo

Falta de legitimación pasiva

Relación jurídica

Daños y perjuicios

Sociedad de responsabilidad limitada

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad civil

Legitimación pasiva

Copropiedad

Condominio

Arrendatario

Violencia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 5 5
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 192/2016
ROLLO DE SALA Nº 213/2017
En Cádiz a 12 de diciembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Fidel , representado por el Pdor. Sr. Sánchez Barra, quien lo
hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Puerta Jiménez.
Ha comparecido en calidad de apelado Silvio , representado por la Pdora. Sra. Zambrano Valdivia,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Salomón Sánchez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/enero/2017 en el procedimiento civil nº 192/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se ha celebrado el día 28/noviembre/2017 la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso deducido por el actor, y demandado reconvencional, Sr. Fidel , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda por él interpuesta, así como para estimar parcialmente la que dedujo por vía reconvencional en su contra el demando, Sr. Silvio , a resultas de todo lo cual resultó el apelante condenado a pagar a su antiguo socio la suma de 4.534,71 euros.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con todo, antes de adentrarnos en los motivos que autorizan el recurso del Sr. Fidel , conviene detenernos en un problema de admisibilidad del recurso planteado en su escrito de oposición por la representación letrada del apelado, Sr. Silvio . De la cronología de las actuaciones procesales ocurridas tras el dictado de la sentencia que se recurre (convenientemente descrita por la parte apelada) se sigue que, notificada la sentencia a la parte apelante en fecha 16/enero/2017 , ésta no presenta su recurso de apelación hasta el día 9/marzo/2017, una vez sobrepasado con creces el plazo de veinte días previsto en el art. 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y siendo ello así, la parte recurrida denuncia su eventual inadmisibilidad. Como ya se puso de manifiesto en la vista del recurso, ello dependerá que se atribuyan o no efectos suspensivos a la solicitud de entrega de copia de la grabación de la vista del juicio en 1ª Instancia que instó durante ese intervalo de tiempo la parte apelante, es decir, si se estima (como así lo hizo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia en diligencia de ordenación de 6/febrero/2017) que tal petición no suspende el plazo para interponer el recurso, o por el contrario, si pese a lo anterior, se admite a trámite el recurso de apelación como terminó por hacer la Letrado de la Administración de Justicia en diligencia de ordenación de 14/marzo/2017.

Reconozcamos que la cuestión no es sencilla, ni ofrece respuestas seguras y unívocas. En apariencia, la lógica del sistema procesal (singularmente la vigencia del principio de preclusión en el art. 136 y la improrrogabilidad de los plazos establecida en el art. 134) impide que las partes insten válidamente la suspensión de plazos fuera del caso previsto en el art. 19.4 de la Ley. Al tiempo, la preservación del contenido esencial del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, incluyendo el acceso (también efectivo) al los recursos previstos en la Ley, sugiere la conveniencia de dotar a las partes del plazo completo para formalizar su recurso, una vez que dispongan de la documentación de la vista.

Es por ello que a la vista de lo anterior, nos parezca más prudente entrar a considerara el fondo del recurso sin necesidad de hacer un pronunciamiento expreso y general sobre la materia en cuestión (más allá del rechazo implícito a la cuestión propuesta por la parte apelada) dado que la solución de fondo será la misma que se produciría de estimarse que concurre la tan citada causa de inadmisibilidad.



SEGUNDO .- Dicho lo anterior, abordaremos el conjunto de alegaciones (no siempre comprensibles, ni sistematizadas) que se introducen en el recurso interpuesto por el Sr. Fidel .

1. No parece que, a los efectos previstos en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exista la incongruencia que se cita. Se trataría en todo caso de una suerte de incongruencia interna derivada de la presencia de determinadas afirmaciones contradictorias en la sentencia recurrida: mantenerse al tiempo que el arrendamiento precedente se extinguió con el otorgamiento de la escritura pública de extinción del condominio de 17/julio/2013, y que, no obstante lo anterior, afirmar que seguía vigente tras aquella fecha. Por más que se acuse de ello a la Juez a quo, en realidad lo que que hace la parte es poner de manifiesto que la parte, que no la Juzgadora, era quien afirmaba una cosa y la contraria. No existe por tanto tal incongruencia, sino que en la sentencia recurrida se mantiene en todo momento que la manifestación contenida en la referida escritura pública sobre la inexistencia de arrendamientos tiene un contenido y unos efectos, de la misma manera que la falta de alusión al IBI pendiente de pago de años anteriores también adquirió una especial trascendencia cuando se resolvió sobre esa materia.

Por lo demás, sin acto o contrato específico sobre el particular, no resulta lógico pensar que a la extinción del condominio siga la permanencia del arrendamiento por la entidad de la que de alguna manera es partícipe el comunero que pierde su cuota de participación. Cuestión distinta es que se aplazara por unos días el desalojo, que es lo único que admite y reconoce el actor reconvencional en su demanda.

2. La cuestión de la falta de legitimación pasiva, muy ligada a la anterior, no parece que ofrezca mayores problemas. Conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la ostenta el titular de la relación jurídica litigiosa, siendo así que lo que relata el Sr. Silvio en su demanda reconvencional es que el Sr. Fidel ' entra en el local forzando una cerradura (...) provocando unos daños en las instalaciones '. No es ni su esposa, ni la entidad mercantil Doble Jota Andaluza S.L. quien lo hace, sino el quien es demandado por tal causa en vía reconvencional por causa de su responsabilidad civil extracontractual, como es de ver en el Fundamento de Derecho V de la demanda reconvencional. Nótese que nada tiene que ver la responsabilidad civil exigida con la situación contractual previa.

Así las cosas, es innegable su legitimación pasiva. Otra cosa será que quede o no acreditado que efectivamente realizara los actos (casi de vandalismo) que justificaron su condena. Y en tal sentido no queda sino que reiterar lo ya expuesto por la Juez a quo en el Fundamento de Derecho 2º de la sentencia que se recurre, con amplio apoyo argumental y contando con el valioso testimonio del testigo Sr. Octavio .

3. Finalmente también se ha planteado en la litis la aplicación de la regla contenida en el art. 1468 del Código Civil , en sede de compraventa, a la extinción del condominio, en ordena determinar si el Sr. Fidel tras la extinción formal de la comunidad y el aplazamiento pactado para su efectiva entrega (cualquiera que fuera el plazo para ello), estaba obligado o no a entregar los locales objeto del condominio en el mismo estado que tuvieran al momento de pactarse la disolución.

Digamos ya que la supuesta falta de aplicación del precepto indicado se antoja como excusa ineficaz para legitimar la actuación del Sr. Fidel sobre el inmueble que había sido común. De entrada no consta acreditado que la entidad arrendataria (con la que tampoco sabemos cuál fuera su real vinculación) hubiera hecho los trabajos de adecuación del local que el demandado pretendía 'revertir'. En todo caso, sin excesiva violencia interpretativa, cabe entender de aplicación la norma indicada a los supuestos que nos ocupan, sin que obste a ello que el régimen fiscal de la extinción del condominio y de la compraventa sean sensiblemente diferentes. Y adviértase que obligaciones análogas a las previstas en el art. 1468 del Código para el vendedor, atribuyen los arts. 1094 y 1097 del mismo texto legal a quien estuviera obligado a entregar alguna cosa, ya compeliéndole a conservarla con la diligencia requerida (que es actuación muy contraria a la desplegada por el Sr. Fidel ), ya instándole a entregar no solo la cosa debida sino también lo que fuera accesorio a ella cual en el caso resultaban ser las instalaciones por él desmanteladas.



TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Fidel contra la sentencia de fecha 9/enero/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 355/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 213/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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