Sentencia Civil Nº 355/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 355/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 868/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 355/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100297

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8423


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 868/2015-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 544/2013 del Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 355/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a quince de Junio de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 544/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. Purificacion , contra D/Dª. Jose Carlos , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 18 de mayo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Destimar la demanda interpuesta por Dña. Purificacion contra D. Jose Carlos , con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las partes

La persona demandante, doña Purificacion , fundó su pretensión contra el demandado don Jose Carlos basando su demanda en un contrato privado de 1 de febrero de 2007, de arriendo de temporada celebrado entre las partes, por el que reclamaba rentas debidas y gastos derivados del alquiler de la vivienda sita en Badia del Vallès, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , reclamando 20.761,69 euros.

Finalizado el arriendo, el demandado continuó en el uso de la vivienda, presentando primera demanda de desahucio por expiración de término y falta de pago, acumulando acción de reclamación de rentas, procedimiento seguido ante el Juzgado 5 de Cerdanyola del Vallès, dictando el Juzgado resolución absolutoria por indebida acumulación de acciones.

Como la actora se negaba a recibir rentas, se consignaron rentas por el Sr. Jose Carlos en el expediente 279/08 del Juzgado 3 de la misma localidad, a partir de 16.4.2008. Se consignaron un total de 6.240 euros hasta el 12.1.2009, y de ellas se entregaron a la actora 2.880 euros.

El 10 de septiembre de 2010 la actora interpone nueva demanda de desahucio, aunque admite que para entonces el demandado ya no ocupaba la vivienda, pues la dejó en diciembre de 2009.

Por ello redujo la reclamación a esa fecha, y vista la desestimación de aquella demanda, ahora reclama la cantidad de 19.715 euros, resultado de aplicar las diferencias a lo largo de estos años, hasta el mes de diciembre de 2009, más gastos por agua, gas y comunidad, lo que da el resultado que reclama.

En este segundo juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado nº 4 de Cerdanyola del Vallès, juicio verbal nº 845/10, documento 24 de la actora, la magistrada estimó la defensa esgrimida por el demandado de que la actora no estaba legitimada para accionar, puesto que el 9 de marzo de 2010 dejó de ser propietaria de la vivienda, al adjudicar su mitad indivisa a su anterior marido Sr. Everardo , constando inscrita por mitad indivisa a favor de este y su hija doña Leonor . Y con ello las acciones quedaron imprejuzgadas, por estimar la excepción de falta de legitimación activa, absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, en sentencia de 20.3.2011 .

Esta sentencia fue recurrida por la actora, pero el recurso fue declarado desierto en la Audiencia, al no comparecer en forma ante dicho tribunal.

Ya en este proceso, el demandado adujo las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa, que le fueron estimadas en un primer auto de 4.3.2014 del Juzgado 4 de Sant Feliu de Llobregat competente en el caso, pero la apelante recurrió tal decisión, y consiguiendo que esta misma Sección, en su auto de 12.11.2014 , a los folios 345ss, revocase dicho auto, dictando en su lugar otra resolución por la que rechazaba ambas excepciones, dejando sin efecto el sobreseimiento acordado, y ordenando que el proceso siguiera su curso, pero sólo en cuanto a la acción de enriquecimiento injusto, no respecto de la reclamación contractual de cantidad, por las razones que pueden verse en dicha resolución.

Devueltos los autos al Juzgado de Sant Feliu de Llobregat, este continuó la tramitación hasta terminar en la sentencia hoy apelada.

En nuestro proceso el demandado, aparte de las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa, adujo falta de legitimación pasiva, ilegalidad del arriendo, negativa al cobro de la actora, y falta de deuda alguna del Sr. Jose Carlos respecto de los suministros, instando finalmente la desestimación total de la demanda con absolución de todos sus pedimentos, y la imposición expresa de las costas a la demandante.

SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación, y oposición al recurso

La sentencia de instancia, tras la revocación del auto de sobreseimiento del Juzgado por esta misma Sección de la Audiencia de Barcelona, desestimó íntegramente la demanda, considerando que no hubo incumplimiento del demandado, pues la actora se negaba a recibir rentas, sin que pueda prosperar la acción de enriquecimiento injusto, por tratarse de arriendo fraudulento sobre una vivienda de protección oficial que la actora no podía arrendar, no pudiendo ampararse tal práctica, conforme al art. 1.275 CC , no concurriendo tampoco los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la concurrencia de dicho enriquecimiento injusto, ya que el demandado cumplió con el abono de ese seudoarriendo, y fue la actora quien puso todos los impedimentos para evitarlo, no pudiendo subrogarse en la reclamación de cantidades que correspondería reclamar a la compañía de aguas o a la comunidad, no a la actora.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la actora, con fundamento en los siguientes motivos, indicadas en síntesis:

1.- Infracción de jurisprudencia a tenor de la cual: A) en los alquileres y transacciones de viviendas de protección oficial con inobservancia de su normativa no se incurre en nulidad civil, sin perjuicio de las sanciones administrativas; B) o bien que solo procederá declarar la nulidad parcial respecto de las cláusulas que determinen precios de alquiler superiores a los tasados normativamente, generando solo la obligación de devolución de lo pagado en exceso, y con independencia de las sanciones administrativas que procedan; C) de modo que el importe del alquiler 'si no supera ese máximo normativo; el contrato no es nulo, a pesar de que no se disponga de autorización administrativa para arrendar'.

2.- En este caso no puede decretarse una nulidad parcial, ajustando el precio del arriendo al tasado normativamente para las VPO, en base al principio de congruencia, ex art. 218 LEC , al resultar que la parte demandada no ha formulado reconvención solicitando esa nulidad parcial, a la vez que exponiendo lo que serían las bases del problema.

3.- Subsidiariamente del motivo anterior, de estimarse que no es preciso reconvención para poder declarar la nulidad parcial del arriendo; se estaría ante un déficit de prueba a cargo del demandado, dado que este no habría demostrado que el importe de la renta que se reclama sea superior al tasado normativamente para los arrendamientos de viviendas de protección oficial.

4.- Impugnación del fundamento de la sentencia que afirma que no estamos ante enriquecimiento injusto, dado que esta parte actora obstaculizó el intento de consignación -en realidad parcial- que efectuó el inquilino demandado, por las razones que se explayan en el escrito y no se reiteran en este lugar en aras de brevedad.

5.- Subsidiariamente del motivo anterior, la pérdida de la cualidad de enriquecimiento injusto sólo lo sería con respecto a las rentas que se negó a recibir la actora, pero no respecto a las restantes, que no consignó el demandado, a saber: (1º) las anteriores parcialmente impagadas a la fecha de expiración del contrato (diciembre de 2007), que suman 155 €; y (2º) el resto de las rentas devengadas con posterioridad a esa fecha, y que no fueron consignadas por el inquilino ahora demandado por la suma de 11.371 €; deduciendo, pues, la cantidad total que consignó por la suma de 8.189 € (con independencia de que el Juzgado de esta última cuantía retornó al demandado la cantidad parcial de 5.309 €).

6.- Subsidiariamente: enriquecimiento injusto por lo que respecta a los gastos de agua y de comunidad de propietarios, que serían a cargo del arrendatario por expresa estipulación contractual,por importes respectivos de 266,45 € y 576 €; siendo que no fueron consignados en el Juzgado, y resultando, además, que su derecho al cobro no quedaría afectado por una hipotética nulidad contractual por causa ilícita; y máxime si lo fuere solo de cantidad parcial de la renta mensual. En cuanto a gastos de comunidad, esa parte aportaba recibos directos de su pago; y en cuanto a las facturas del agua a cargo de la actora, rige el principio de 'restitutio in integrum'.

Terminaba por interesar sentencia con una serie de pronunciamientos en cascada, según estimación de los motivos 1º a 4º, 5º, y, por último, el 6º, tampoco reiterados en razón de brevedad.

El demandado se opuso al recurso en base a las alegaciones no reiteradas, por las que terminaba por instar la desestimación íntegra del mismo, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, y con condena al pago de las costas ocasionadas con motivo de su recurso de apelación, con expresa declaración de temeridad de la parte apelante.

TERCERO.- El proceso solo seguía adelante en cuanto a la acción de enriquecimiento injusto, no respecto de la reclamación contractual de cantidad

Desde el auto de 12 de noviembre de 2014 de este mismo tribunal , la única pretensión que podía enjuiciarse era la derivada de esa acción d enriquecimiento injusto incluida en demanda, y no ningunaex contractu, por lo que el planteamiento genérico de la apelación no puede tener acogida, ya que se basa siempre en la pretensión contractual primera que quedó fuera del proceso, por las razones que menciona dicho auto prejudicial, y a las que nos remitimos.

Incluso en el último motivo subsidiario, el sexto, la apelante anuda indebidamente la pretensión de enriquecimiento injusto a la respectiva 'estipulación contractual', cosa que no podía hacer, de tal manera que procede desestimar todos los motivos esgrimidos por la apelante soslayando tal cuestión esencial.

En dicho auto se dejó claro, razonamiento jurídico tercero, que la segunda sentencia que ganó firmeza y autoridad de cosa juzgada, entrecomillando la expresión de la magistrada resolvente en sentencia de 20.3.2011 -documento 24 de la apelante, f. 106- que a la misma, entonces actora, no solo no se le reconocía legitimación activa para ejercitar la acción de desahucio sobre la vivienda objeto del contrato, sino tampoco para solicitar las rentas que se hubieren devengado en virtud del contrato.

Es más, a la vista del objeto procesal puesto por la actora en esa nueva demanda de desahucio con reclamación de cantidad, según obra en dicho documento 24, antecedente fáctico primero de la sentencia ya fechada, no solo se reclamaban rentas, duplicadas desde enero de 2008, sino también ciertas cantidades por suministros de agua, gas y gastos de comunidad de propietarios, por lo que la conclusión a la que llegó el tribunal de apelación fue que en ella se resolvió con efecto de cosa juzgada sobre la legitimación de la actora para ejercitar esa acción, manteniendo que sí concurría dicha excepción perentoria respecto de las acciones basadas en el contrato de arriendo de temporada, estimando correcta la decisión sobre la cosa juzgada apreciada por la resolución recurrida.

Si el proceso siguió adelante fue porque no concurría tal excepción respecto de la pretensión de enriquecimiento injusto, dotada de individualidad propia y autónoma, a tenor de abundante jurisprudencia, no pudiendo ser más clara la parte dispositiva de ese auto precedente que no puede eludir la apelante: 'El proceso seguirá adelantesóloen cuanto a la acción deenriquecimiento injusto, no respecto de la reclamación de cantidad'.

Con este enfoque, y prestando atención al ámbito limitado del recurso de apelación - art. 456 LEC -, la acción de enriquecimiento injusto ejercida en demanda, configurada en el hecho decimonoveno de la misma integrado con cita jurisprudencial al efecto, en su fundamentación jurídica, se puso con un claro carácter subsidiario a la reclamación contractual anterior, según reza el mismo título del motivo: 'Subsidiariamente, reclamación delmismo importede las rentas y gastos de suministros y comunidad, a título de enriquecimiento injusto', y lo cierto es que el cuerpo definiendo esacausa petendiautónoma no puede ser más clarificador al admitir que esa sería la 'ultima ratio' si hubiese expirado el derecho a reclamar las rentas -y, se añade, también las cantidades incorporadas en ese segundo juicio que ganó firmeza, a los efectos del art. 118 CE - por el efecto de la cosa juzgada de dicha anterior sentencia de desahucio y reclamación de cantidad.

Se añade, y así se acordó, que ese supuesto enriquecimiento injusto no fue controvertido ni enjuiciado. Pero luego se razonó incorrectamente, como vuelve a repetirse, al ligar dicho efecto de cosa juzgada solo a la acción de desahucio, y no a la reclamación de cantidad que también configuró el objeto procesal cubierto por dicha cosa juzgada del segundo proceso de desahucio.

Y no se añadió argumento ninguno propio de ese instituto del enriquecimiento sin causa, resultando que a la apelante no puede serle de provecho ninguno de los propios de la acción contractual basada en dicho contrato de arriendo, de tal manera que el recurso no puede prosperar, por ello mismo, como ya dejó entrever el mismo auto prejudicial de 12.11.14 , al distinguir entre la posibilidad de eludir la acción de enriquecimiento injusto y el éxito de la misma, pues, 'por ejemplo, la STS de 27.2.14 nos dice que la acción de enriquecimiento injusto es un remedio subsidiario al que sólo cabe acudir en defecto de acciones específicas, de suerte que si éstas existen, no puede utilizarse la de enriquecimiento sin causa para suplir el fracaso o la falta de ejercicio de la acción específica. En este sentido, cita las STS de 19.2.99 o 28.2.07 .'

La misma apelante citaba dos sentencias del Tribunal Supremo, la de 4 de noviembre de 1994 que sentaba que: 'Las normas desarrolladas por esta Sala sin reflejo en la ley sustantiva sobre enriquecimiento injusto, pretenden corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas...', pues bien, queda acreditado que la actora suscribió un arriendo de temporada ilícito, en cuanto se trataba de vivienda de protección oficial que no podía arrendar, pues era para uso propio, conforme a la legislación sobre viviendas de protección oficial, en el sentido del art. 1.271 del Código Civil , cosa fuera del comercio humano e ilicitud del contrato, en cuanto al objeto, en relación al art. 1.275 CC , carencia de efecto alguno. Así se hacía constar incluso en el título adquisitivo de la compraventa de esa vivienda, documento 1 de la actora: 'Que la vivienda objeto del contrato habrá de utilizarse como domicilio habitual permanente de la parte compradora.'

En idéntica escritura se hacía constar que la contratación de los servicios y suministros de agua, gas natural, electricidad y otros similares, correrán a cargo y por cuenta de la parte compradora, cláusula novena.

En definitiva, justo a la inversa de lo referido en dicha sentencia, resulta que los pagos reconocidos de suministros y de rentas hechos por el demandado Sr. Jose Carlos , obedecieron a causa antijurídica, pues ni el demandado debía pagar nada en concepto de renta de una finca que no era alquilable, ni tampoco nada por los suministros de dicha vivienda. Nótese, además, en incongruencia con la jurisprudencia que se cita, que el arriendo irregular de temporada pactado lo sería fraudulentamente, en cuanto encubría uno de vivienda en cuanto residencia permanente - art. 2 LAU -, eludiendo así los plazos legales - art. 9 LAU -, y lo sería para un uso distinto del de vivienda, art. 3.2 LAU , regido supletoriamente por el Código Civil, a tenor de su condición octava, documento 2 de la actora.

Y, en nueva incongruencia, resulta que el título III de la LAU no contiene un precepto similar al art. 20.1 LAU propio de viviendas, por lo que esa repercusión de los gastos comunitarios fue perfectamente ilegal, correspondiendo el gasto al propietario, en este caso la actora y su marido, conforme al art. 553-45 del libro quinto del Código Civil de Cataluña , y lo mismo en el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Pierden sentido entonces cuestiones como el límite administrativo de un arriendo, y más del sobreprecio de una compraventa, conforme al texto refundido de la Ley de Viviendas de Protección de la Ley de 24 de julio de 1963, el art. 33 del Reglamento para la aplicación de dicha Ley, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, en relación a la disposición adicional primera, apartado quinto, de la LAU actual, o el R.D. 1/2001 de la Generalitat de Cataluña, pues recordemos que el arriendo fraudulento pactado no era siquiera de vivienda, aunque, por decirlo así, debió serlo, pues parecía satisfacer las necesidades permanentes de dicha vivienda del arrendatario y su familia, recayendo en un edificio habitable. Abstrayendo que la actora no alegara siquiera cuál hubiera sido el precio no anulable por sobretasa administrativa de dicho arriendo de temporada, auténtico oxímoron imposible de no vivienda. Colma la incongruencia que se pretenda sacar beneficio de una cláusula penal que establece un fraude legal, pretendiendo desconocer el beneficio del plazo mínimo legal del art. 9º LAU , de obligado cumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 4.2 de idéntica Ley de Arrendamientos Urbanos , aparte de la prohibición administrativa de alquilar la vivienda limitada administrativamente al uso propio. Debe recordarse al respecto el principionemo auditur qui turpitudinem suam allegans, o de que nadie puede sacar ventaja ninguna de su propio incumplimiento de un deber jurídico, propio del acervo del derecho de la Unión Europea, cuyo trasunto nacional puede encontrarse en el art. 7 del Código Civil .

Todo ello nada tiene que ver con una anulabilidad del arriendo. Se trata de normativa imperativa que solo puede traerse a colación a raíz de la única acción subsistente que le quedó a la actora apelante.

La otra sentencia invocada por la apelante, la STS de 31 de octubre de 1994 , establecía como requisitos que condicionaban la operatividad de esta figura jurídica, cuales son un desplazamiento patrimonial consistente en un enriquecimiento del demandado y un correlativo empobrecimiento del demandante, sea por 'damnum emergens' o 'lucrum cessans', a la inversa del enriquecimiento anterior (o sea, 'lucrum emergens' y 'damnum cessans'), una falta de causa que justifique el enriquecimiento y, por último, inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto debatido.

Pues bien, como observa la apelada, resulta que la apelante no se ciñe a esa acción subsidiaria de enriquecimiento injusto, sino que se refiere de continuo a las acciones principales basadas en dicho contrato ilícito de arriendo de temporada, a pesar de que esa acción subsidiaria era la única que fue objeto de controversia en juicio, única que era objeto congruente de la sentencia, y única que puede ser objeto de apelación. Ya no estamos discutiendo sobre una acción contractual, sino sobre un pretendido e inexistente enriquecimiento injusto.

Inexistente porque no se razona al efecto, sino que se reitera tautológicamente sobre una pretensión contractual que ya no era objeto procesal, desde nuestro auto de noviembre de 2014, y, en la que ya, por tanto, no podemos entrar. Y se insiste en la correlación que debió existir entre enriquecimiento del demandado y empobrecimiento de la actora.

Solo añadir que el supuesto dado supone la antítesis de uno de enriquecimiento injusto, según definición jurisprudencial: constan cobradas rentas por la actora por un arriendo irregular, sin que se alegase siquiera una privación de vivienda en todo el periodo concernido que afectase a la actora, y consta el ahorro de suministros de agua, gas y comunidad de propietarios que debió satisfacer la actora y su marido. Incluso en cuanto al motivo último que dejó la reclamación de gastos de agua a 266,45 euros, aparte de no acreditar dicho pago por la actora, no cae en cuenta que la misma parte apelante admite que retuvo hasta la fecha la suma defianzapor importe superior, en concreto 840 euros descontados en demanda.

Por tanto, procede desestimar el recurso, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, por los motivos ya expresados anteriormente.

CUARTO.- Costas

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC , que se remite al criterio preferente del vencimiento objetivo contenido en el art. 394 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Purificacion contra la sentencia de 18 de mayo de 2015 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito para recurrir dicha sentencia, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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