Sentencia CIVIL Nº 354/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 426/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN

Nº de sentencia: 354/2018

Núm. Cendoj: 33024370072018100342

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2553

Núm. Roj: SAP O 2553/2018

Resumen
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Voces

Indefensión

Nulidad de actuaciones

Infracción procesal

Rebeldía

Daños y perjuicios

Prueba documental

Derecho de defensa

Denegación de la prueba

Comunidad de propietarios

Sociedad de responsabilidad limitada

Propiedad horizontal

Elementos comunes

Actuaciones judiciales

Defectos de los actos procesales

Fuerza probatoria

Defecto subsanable

Actividad probatoria

Cuestiones de fondo

Informes periciales

Declaración del testigo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00354/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2017 0006941
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000638 /2017
Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON
Procurador: MªAURORA LAVIADA MENENDEZ
Abogado: ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ
Recurrido: ARCAIN GLOBAL S.L.
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ
SENTENCIA Nº 354/18
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
D. EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En Gijón a diecinueve de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los
Autos de Juicio Verbal 638/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Gijón, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 426/18, en los que aparece como parte apelante
C. DIRECCION000 Nº NUM000 de Gijón, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Aurora
Laviada Menéndez asistida por la Letrada Sra. Ángeles Martínez Fernández, y como parte apelada, ARCAIN

GLOBAL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier Castro Eduarte, asistido por el
Letrado Sr. Miguel Ángel Bango Suárez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Arcain Global, S.L.', contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, representada por la Procuradora Dª Aurora Laviada Menéndez, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º/ Se condena a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón a satisfacer a la mercantil 'Arcain Global, S.L.' la cantidad de tres mil veintiséis euros con nueve céntimos (3.026,09 €) que le debe, y a realizar las obras necesarias en los elementos comunes del edificio para poner fin a las filtraciones que dieron origen al presente procedimiento.

2º/ Se impone a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón el pago del total de las costas causadas .'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Gijón, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día dieciocho de julio de dos mil dieciocho.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó la demanda formulada por la representación de Arcain Global, SL contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, y condenó a dicha demandada indemnizar a la demandante en la cantidad de 3.026,29 euros, importe al que ascendieron los daños ocasionados en el local sito en la planta baja del edificio por ella arrendado, por la filtración de aguas producida merced a la rotura de una acometida general de agua del inmueble, y que la sentencia consideró imputables a la demandada por incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de dicho elemento común que le impondría el art. 10 nº 1 de la Ley de Propiedad Horizontal.



SEGUNDO.- La resolución es objeto de apelación por la parte demandada, quien en primer lugar alega indefensión ante lo que califica una indebida denegación de la prueba documental, al considerar que, pese a su rebeldía procesal, la misma no estaba impedida legalmente para proponer dicha prueba.

A estos efectos conviene señalar que de conformidad con los arts. 241.1 LOPJ y 228 LEC, para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia de un triple requisito: a) la existencia de una infracción procesal, esto es, una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento; b) que, como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión; c) finalmente, que la infracción se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley. Debiendo dejar sentado que la indefensión relevante a efectos de nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa, y un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986). Es decir, solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar protección judicial, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( STC 205/1994, de 11-7). Nótese, además, que establece el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto», y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación.

En atención a dicha doctrina el motivo debe rechazarse. En primer lugar porque desconocemos qué documentos pretendía aportar la demandada, pero en todo caso, aún cuando su situación de rebeldía no le impedía proponer prueba en la vista, debe recordarse que en la actualidad del juicio verbal tiene un trámite de contestación escrita ( art. 4381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 265 nº 1 1º debía aportar con ella los documentos en los que fundase su derecho, siendo evidente que ante la incomparecencia de la demandada y rebeldía de la misma precluyó tal posibilidad.

De otro lado, difícilmente puede considerarse que se hubiese producido indefensión alguna, si decidida la denegación de la prueba documental propuesta, la parte consiente tal decisión al no interponer recuso de reposición y eventualmente protesta contra su desestimación como exige el art. 446 a los efectos de de hacer valer sus derechos en la segunda instancia, resultando incierto que el Juzgador de la instancia no le hubiese permitido articularlo, pues, simplemente se denegó, y la letrado que asumía la defensa nada dijo.

Por último este Tribunal ya ha dicho, como se recoge en la sentencia de 16 de diciembre de 2010, con cita de las Sentencias de 5 de mayo de 2.006, 16 de junio de 2.008 y 30 de diciembre de 2.008, 5 de febrero de 2.009, 30 de junio de 2.009 y 14 de septiembre de 2.009, y 4 de junio de 2.010, entre otras, ' que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad. Pues bien, siendo el defecto subsanable por dicha vía, si la parte consideraba que procedía dicha prueba documental, pudo y debió proponerla en esta segunda instancia, por lo que no habiéndolo hecho decae toda posibilidad de decretar una nulidad por dicho motivo.



TERCERO.- Ya entrando en la cuestión de fondo, en el recurso se cuestiona el resultado de la actividad probatoria que habría conducido a considerar como probado la realidad del siniestro, su origen en la rotura de una bajante general del edifico y la realidad de los daños y coste de reparación del mismo, cuestionando especialmente el valor probatorio de los informes periciales aportados con la demanda al considerar demostrada su manipulación. El motivo también se rechaza, con la consiguiente desestimación del recurso.

Dos son los informes elaborados por el perito uno fechado el día 7 de marzo de 2016 en donde se constata la avería, la realización de calas en una falsa columna del local, y la reparación de la rotura quedando pendiente la del tapado de las localizaciones y la reparación a los daños en el local que con un coste de 438,62 euros para la reconstrucción de la falsa viga y labores de pintura, si bien se indica la posibilidad de que la tarima del local se haya visto afectada. El segundo de los informes es de octubre de 2016 y se constata que efectivamente la tarima resultó dañada ascendiendo el valor de los daños a la cantidad objeto de reclamación y de condena. Pues bien, la manipulación que se predica del informe deriva de que el perito reconoció que había fotografías que no se correspondían al siniestro, lo que no priva de su valor probatorio pues lo que dijo es que las de uno de los informes no se correspondían con la avería que originan estas actuaciones, sino con otra de origen diverso, siendo evidente que se está refiriendo a las del primer informe, pero no a las del segundo que son completamente explicitas al respecto y en donde puede verse el agujero abierto en la falsa viga del techo y las conducciones; en dicho informe además se dice que la reparación no fue suficiente porque la tubería seguía goteando, bien por condensación, recomendando un forrado, cuyo coste estima en 30 euros, si bien en la medida en que no es objeto de reclamación, la polémica al respecto resulta irrelevante; si a ello unimos que la propia declaración del testigo propuesto por la parte demandada acredita la realidad de la avería, habiendo manifestado éste que procedió a su reparación, aunque dice que lo hizo en el mes de diciembre de 2016 esto es, después de la inspección del local por el perito, siendo por lo demás lógico que la caída de agua hubiese provocado daños como los descritos por este en su informe, no se comprende que se cuestione la realidad del siniestro y el origen de la avería, sin que lo por demás se haya articulado prueba alguna tendente a determinar que los daños fueron distintos o que su coste de reparación no fuera el reclamado.



CUARTO.- La desestimación de recurso determina que se impongan a la apelante las costas causadas por razón del mismo de conformidad con lo establecido en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Aurora Laviada Menéndez, en nombre y representación de C.P. C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, contra la sentencia dictada el día catorce de febrero de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Gijón, en los autos de Juicio Verbal Nº 638/17, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 426/2018 de 19 de Julio de 2018

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