Sentencia CIVIL Nº 354/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 354/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 29/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 354/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100350

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1235

Núm. Roj: SAP VA 1235/2017

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00354/2017
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2015 0020405
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001236 /2015
Recurrente: UNIBAIL RODAMCO SPAIN SL
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: LINO FERNANDEZ PUERTOLAS
Recurrido: JJ MENDEZ INSTALACIONES Y SERVICIOS SL JJ MENDEZ INSTALACIONES Y
SERVICIOS SL
Procurador: SONIA BLANCO PEREZ
Abogado: ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ
SENTENCIA num. 354/17
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de
apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 1236/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, J.J. MENDEZ INSTALACIONES Y
SERVICIOS S.L., representada por la Procuradora Dª SONIA BLANCO PÉREZ y defendida por el Letrado D.
ENRIQUE RODRIGUEZ SANCHEZ y de otra como DEMANDADA-APELANTE, UNIBAIL RODAMCO SPAIN

S.L.U., representada por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendida por el
Letrado D. LINO FERNÁNDEZ PUERTOLAS; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22-09-16, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Estimando la demanda interpuesta por la procuradora SRA. BLANCO PEREZ en nombre y representación de la entidad J.J. MENDEZ INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L. frente a la mercantil UNIBAIL RODAMCO SPAIN S.L. debo condenar a esta última a que abone a la actora: -41.128,03 euros (CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO EUROS CON TRES CENTIMOS) -Los intereses legales de dicha suma -Con expresa imposición de las costas procesales a la parte Demandada'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, UNIBAIL RODAMCO SPAIN S.L.U. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la procuradora de la parte demandante, J.J. MENDEZ INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L. se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05-10-17, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad mercantil 'UNIBAIL RODAMCO SPAIN, S.L.U.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.236/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, interesando la revocación de dicha resolución y que en su lugar se dicte otra que desestime la demanda formulada contra la apelante por la también mercantil 'J.J. MENDEZ INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.L.'.

La resolución dictada en la instancia condena a la mercantil demandada y apelante a abonar a la actora la cantidad de 41.128,03 euros de principal, importe al que asciende el coste de obras de reparación realizadas por J.J. MENDEZ en el ámbito del tráfico jurídico propio de su actividad empresarial en el 'Centro Comercial VALLSUR' de esta Ciudad, al considerar que dichas obras fueron efectivamente ejecutadas por la entidad actora a consecuencia del encargo efectuado al respecto por la mercantil demandada -en su calidad de administradora-gestora del referido centro comercial-, y pese a que en su encargo, aceptación y conclusión no se siguiese el procedimiento habitual de contratación seguido hasta la fecha con la entidad demandante.

Este pronunciamiento estimatorio es el que resulta objeto de impugnación en el recurso de apelación que nos ocupa. En primer lugar, reproduce la entidad apelante la excepción de falta de legitimación pasiva que no admite la sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 1.257 , 1.725 y 1.727 del Código Civil en relación con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en segundo lugar, refiriendo que no habiendo mediado conjunción entre oferta y aceptación, no cabe hablar de consentimiento, ni por tanto puede hablarse de la existencia de contrato conforme al cual pudiera resultar obligada la mercantil demandada y apelante en los términos en que ha sido resuelto por la Juzgadora de Instancia.

SEGUNDO.- Cuestiona así La entidad apelante la decisión que ha sido adoptada por la Juez de Instancia reiterando básicamente los argumentos expuestos en el procedimiento con respecto a una decisión estimatoria de la demanda que no comparten y que pretenden sea revocada por esta Sala. La más adecuada solución del recurso de apelación interpuesto determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación, que efectivamente lo es, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos esta Sala expresamente acepta, asume y hace enteramente propios, dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en los errores de valoración e interpretación probatoria que se denuncian y en la infracción de preceptos legales que tan insistentemente denuncia la entidad apelante en su recurso, resulta que se lleva a cabo en la resolución recurrida un acertado y ponderado análisis de la cuestión objeto de controversia y de las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto enjuiciado, sin que los argumentos del recurso puedan servir al pretendido efecto de sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juez de Instancia por el subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante.

TERCERO.- Se insiste en el recurso por la entidad apelante en sostener la excepción de falta de legitimación pasiva de la misma para ser destinataria de la reclamación que ha sido formulada en la demanda, reiterando que no es la propietaria del complejo inmobiliario 'Centro Comercial VALLSUR' sino tan solo la administradora de la Comunidad de Propietarios titular de dicho centro comercial, señalando que si como bien se indica en la resolución recurrida es ella quien contrató los servicios de la mercantil actora, lo cierto es que dicha contratación se produjo en su labor de gestión para el centro comercial al ostentar exclusivamente la condición de secretaria-administradora del mismo por acuerdo adoptado en las sucesivas juntas de propietarios de la comunidad en cuestión, defendiendo así su personalidad jurídica propia y distinta de la de los integrantes de la comunidad de propietarios titular de dicho centro comercial.

De lo actuado en el procedimiento se deduce que efectivamente la propiedad del centro comercial, con una participación dominical prácticamente absoluta (98,380 %), la ostenta 'UNIBAIL RODAMCO RETAIL SPAIN, S.L.U.' y que al menos desde el año 2014 las labores de secretario-administrador de la comunidad la viene desempeñando la demandada 'UNIBAIL RODAMCO SPAIN, S.L.U' (folios 299 y siguientes de los autos). Al mismo tiempo consta igualmente acreditado que la mercantil demandada, con su denominación actual de S.L.U. fue antes sociedad anónima, siendo extinguida, disuelta y canceladas sus inscripciones al ser absorbida por la domiciliada en Madrid, 'UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES, S.L.' que adquirió la denominación de 'UNIBAIL RODAMCOSPAIN, S.L.' (folio 248 de los autos), habiéndose producido finalmente la fusión por absorción entre 'UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES S.L.U.' 'UNIBAIL RODAMCO SPAIN S.A.U.', girando la única sociedad ya existente en el tráfico mercantil con la denominación 'UNIBAIL RODAMCO SPAIN S.L.'. Si a todo esto le añadimos que el poder con el que la entidad demandada apelante se persona en el procedimiento ha sido otorgado por 'UNIBAIL RODAMCO INVERSIONES S.L.' no podemos sino llegar a la conclusión de que la absoluta confusión entre el complejo entramado de sociedades que han compuesto el grupo empresarial UNIBAIL RODAMCO' en sus distintas denominaciones sociales no puede servir al pretendido efecto de perjudicar a la entidad actora que, a mayor abundamiento de lo indicado por la Juez de Instancia, hemos de concluir ha negociado las obras a desarrollar en el centro comercial siempre con la creencia y en el convencimiento de hacerlo con la propiedad, lo cual además es lo cierto dado que el referido centro comercial es en su práctica totalidad (más del 98%) de propiedad de la mercantil demandada con independencia de que formalmente aparezca la propietaria del centro con una distinta denominación al tiempo de ejercer las labores de administración de la Junta de Propietarios. De todo lo indicado, no puede sino concluirse que en todo momento nos estamos refiriendo a la mercantil demandada como la propietaria del centro comercial, siendo además ella misma quien gestiona el centro y contrata las obras a llevar a cabo en sus instalaciones comunes. Es consecuencia de lo indicado que la excepción de falta de legitimación pasiva no puede ser estimada.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso tampoco puede merecer para este Tribunal de Apelación suerte estimatoria alguna, debiendo confirmarse el pronunciamiento efectuado al respecto en la instancia. De lo actuado en el procedimiento se deduce que en contra de lo que sostiene la entidad apelante las obras cuyo importe se reclama en esta litis fueron realmente aceptadas por la demandada a través de las personas con facultades otorgadas para ello, su contenido e importe coinciden con las que fueron efectivamente ejecutadas, no de una vez y sorpresivamente, sino con una cierta dilación temporal y a la vista de la propia demandada que no cuestionó nunca su realización, ni su acabado, ni la corrección de lo efectivamente ejecutado por la entidad actora. La falta de cumplimiento estricto del protocolo de contratación de las obras que se invoca por la entidad apelante, que se justifica por la premura en su acabado, no puede exonerar a la mercantil demandada, como esta pretende, de la obligación de cumplimiento de su obligación contractual de pago de lo ejecutado por la actora.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que en materia de costas procesales deben serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 22 de septiembre de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.236/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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