Sentencia CIVIL Nº 353/20...yo de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 353/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2614/2019 de 03 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 353/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100353

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1762

Núm. Roj: STS 1762:2022

Resumen

Voces

Avalista

Cuentas bancarias

Contrato de compraventa

Intereses legales

Arras

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 353/2022

Fecha de sentencia: 03/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2614/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2614/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 353/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Leocadia, representada por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Enrique Ruiz Jiménez, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2019 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 806/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2159/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 16 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D.ª Leocadia contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia por la que:

'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la actora, en los casos previstos en meritada norma.

'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por la actora estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').

'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de la demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 12.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 4.535,50 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2159/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, la parte demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir respecto de UAB BTA Draudimas, y por decreto de 17 de febrero de 2016 se la tuvo por desistida, continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A. Esta entidad compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 27 de julio de 2018 con el siguiente fallo:

'Estimar la demanda formulada por Dª Leocadia contra Caixabank siendo esta condenada a satisfacer la suma de 12.000 euros en concepto de principal así como 4.535,50 euros en concepto de intereses legales devengados en la fecha de 14/12/15 más los intereses legales que se devenguen desde dicha fecha hasta el efectivo reintegro del principal reclamado. Se imponen las costas a la parte demandada'.

CUARTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 806/2018 de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 8 de marzo de 2019 con el siguiente fallo:

'ESTIMAMOS eI recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK SL contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2018 dictada en los autos número 2159/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, resolución que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado de dos motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. EL DEPÓSITO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL ES UN DERECHO DEL COMPRADOR, Y UNA OBLIGACIÓN DEL PROMOTOR. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en la Sentencias, nº 275/2015 de 13 de Enero de 2015, (rec. 2300/2012) del Pleno de la Sala Primera, y la STS n° 780/2014, de 30 de abril de 2015, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al haber excluido la Audiencia a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que solo si se hubieran ingresado los anticipos en cuenta de Caixa estarían garantizados por el aval prestado por la entidad, desplazando al comprador las consecuencias perjudiciales de la falta de ingreso en cuenta de Caixa, sea especial u ordinaria, obviando que ésta es una exclusiva obligación del promotor, y un derecho del comprador, siendo por tanto obligación del promotor, y no del comprador, el ingreso en cuenta especial debidamente garantizada de los anticipos'.

'MOTIVO SEGUNDO.- DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA SOBRE LOS ANTICIPOS SATISFECHOS AL PROMOTOR EN EFECTIVO Y NO INGRESADOS EN CUENTA DE LA ENTIDAD AVALISTA. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida, a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia n° 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, preceptos que se consideran infringidos, al exonerar al banco avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso- de la obligación de restitución de los anticipos satisfechos, bajo el único argumento de que la entidad no habría podido controlar los anticipos por no haber sido ingresados en cuenta alguna de la propia entidad avalista'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 16 de junio de 2021. La parte recurrida no ha formulado oposición al recurso.

SÉPTIMO.-Por providencia de 6 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 27, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial 'Trampolin Hills Golf Resort', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora (p.ej., sentencias 140/2022, 138/2022, 137/2022, 136/2022, 135/2022 y 134/2022, todas de 21 de febrero).

SEGUNDO.-En consecuencia, y no habiéndose opuesto el banco al recurso, procede estimar los dos motivos del recurso de casación y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento en materia de intereses (consistente en fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de las respectivas entregas a cuenta, tal y como se pidió en la demanda y establece la jurisprudencia de esta sala), desestimando también en este punto el recurso de apelación del banco. Todo ello porque los 12.000 euros reclamados en este litigio, que la compradora entregó a la promotora en efectivo el día 31 de enero de 2007 (doc. 4 de la demanda), se correspondían con las cantidades previstas como 'señal' tanto en el contrato de arras suscrito ese mismo día (doc. 2 de la demanda), como en el propio contrato de compraventa suscrito con posterioridad (doc. 3 de la demanda), ya que en el primero se decía que la compradora entregaba 12.000 euros para reservar la vivienda y en la estipulación tercera del contrato de compraventa, referida al precio y a la forma de pago, se dejaba constancia de que los citados 12.000 euros (aunque en dos pagos de 6.000 euros cada uno) ya se habían entregado en 2007 en concepto de señal.

TERCERO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Y conforme al art. 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Leocadia contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2019 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 806/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación e imponer a la entidad demandada las costas de la segunda instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Sentencia CIVIL Nº 353/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2614/2019 de 03 de Mayo de 2022

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