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Sentencia CIVIL Nº 353/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 614/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 353/2018
Núm. Cendoj: 07040470022018100363
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3093
Núm. Roj: SJM IB 3093:2018
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 3 de septiembre de 2018.
Vistos por mí, don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº 614/2018, incoado a instancias de Don Segismundo y Doña Bibiana actuando en su propio nombre y representación y en el de su hijo Don Victoriano contra la entidad mercantil DIRECCION000 S.A. y contra DIRECCION001 S.A. declaradas en situación de rebeldía procesal, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada. En concreto, manifiesta que había contratado billetes para el vuelo operado por la demandada, para volar el 15 de octubre de 2017 desde el aeropuerto de Palma de Mallorca y destino DIRECCION002 sufrió un retraso de más de 4 horas y 39 minutos respecto la inicialmente prevista.
En base a este relato fáctico, y con base en el artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (en adelante, Reglamento 261/2004), solicita el derecho de compensación total de 750 euros, 250 euros por pasajero, más intereses y las costas del proceso.
La parte demandada, no contestó a la demanda, como consta en las actuaciones, declarándose en situación de rebeldía procesal.
'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32 , el tribunal indica que constituye un concepto que puede precisarse a tenor del artículo 6 del Reglamento:
Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04, precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
'
Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009
Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de '
Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, citar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012.
Por último, es preciso, en lo ateniente la presente procedimiento, incidir en el contenido del artículo 5.3 del Reglamento, en concreto lo manifestado a l respecto del mismo por la jurisprudencia del TJCE, así, entre tras las STJCE, de 22 de diciembre de 2008, Sala Cuarta, ' ... El
En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alega, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes.
La actora alega que el vuelo sufrió un retraso superior a tres horas, lo cual no es un hecho controvertido en el presente proceso, como consta en documento número cinco o de la demanda. A ello se le añade que la entidad demandada no ha negado tales manifestaciones ni ha impugnado los documentos obrantes en las actuaciones, así como que tampoco ha comparecido en las actuaciones.
A mayor abundamiento tales hechos se reconocen por la entidad demandada en las contestaciones a las reclamaciones previas efectuadas por los actores y la cuales se aportan en su escrito de demanda.
En consecuencia, se estima la demanda en la pretensión ejercitada.
Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y
De conformidad con el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Segismundo y Doña Bibiana actuando en su propio nombre y representación y en el de su hijo Don Victoriano contra las entidades mercantiles DIRECCION000 S.A. y DIRECCION001 S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil DIRECCION000 S.A. y a DIRECCION001 S.A. a pagar a Don Segismundo y Doña Bibiana la cantidad total de 750 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda (12 de junio de 2018) a los que se añadirán los intereses procesales del 576
Todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO,
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.
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