Sentencia Civil Nº 352/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 352/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 169/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 352/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100347

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Comercialización

Sociedad de responsabilidad limitada

Práctica de la prueba

Perito judicial

Comodato

Informes periciales

Cumplimiento del contrato

Prueba pericial

Rentabilidad

Condiciones del contrato

Valoración de la prueba

Autonomía de la voluntad

Contrato de comodato

Reglas de la sana crítica

Fuerza probatoria

Precio de mercado

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00352/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 169/2014

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 352/2013

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 4 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 352/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 169/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 352/2013, sobre reclamación incumplimiento contractual, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADA/DEMANDADA:TOCA SALGADO S.L, representada por el/la Procurador/a Sr/a. GONZALEZ GONZALEZ; como APELADO/IMPUGNANTE/DEMANDANTE:REWIU S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. GONZALEZ CELAYA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 13 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

' Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. González Celaya, en nombre y representación de Rewiu CH2 S.L., debo condenar y condeno a la demandada Toca Salgado S.L. a que abone a la actora la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos setenta euros (45.370 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de TOCA SALGADO S.L. que le fue admitido en ambos efectos, asimismo REWIU S.L. presentó escrito de impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Interpone la parte demandada, Toca Salgado S.L., recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda de Rewin CH2 S.L., le condenó a abonar a la actora la cantidad de 45.370 euros de principal (en vez de la total reclamada de 50.887,60 euros), por cuanto habría incumplido en las cantidades pactadas el contrato de 5 de marzo de 2012 para la comercialización del porexpán generado por una máquina compactadora, a su vez cedida en régimen de comodato a tal fin por la demandante a la demandada, según otro contrato suscrito entre ambas de la misma fecha, y que obligaba a ésta a entregar a aquélla unas determinadas toneladas trimestrales (150 al año) como propiedad de la actora y para su posterior venta y reparto del remanente obtenido, conteniendo cláusula de penalización en caso de incumplimiento de las toneladas convenidas.

SEGUNDO.- Sobre la base de lo pactado en los contratos la sentencia declaró igualmente probado que la máquina fue entregada el 21 de mayo de 2012 quedando montada y lista para su funcionamiento, surgiendo incidencias desde el comienzo, y sin que la demandada hubiese entregado a fecha de presentación de la demanda tonelada alguna.

El juzgador de instancia consideró en su sentencia las obligaciones y pactos contractuales de interés, y asimismo valoró las pruebas practicadas, pericial, documental y testifical, poniendo especial énfasis en los tres dictámenes periciales, el del Sr. Augusto (a instancia de la parte actora), de la Sra. Edurne (para la demandada) y del perito judicial Sr. Enrique , resultándole más convincentes los del tercero y primero, que frente a la perito de la demandada serían más coincidentes, razonados y explicados, además de presumir mayor imparcialidad y objetividad al perito de designación judicial en el ámbito y circunstancias del caso. Así concluyó que la insuficiente producción sería debida a un mal uso y no resultaría demostrado el incumplimiento de la actora por defecto de mal funcionamiento de la máquina, por lo cual desplegaría toda su eficacia y operatividad la estipulación contractual de penalización económica prevista para caso de que la demandada no cumpliera con las toneladas pactadas trimestralmente.

La cantidad reclamada sería ajustada a dicho pacto en cuanto a las dos primeras facturas por tal concepto acompañadas con la demanda, correspondientes al primer y segundo trimestre, respectivamente, pero no así la tercera del tercer trimestre, pues tomaría un precio de 470 euros- tonelada no entregada cuando lo previsto en el contrato sería a 350 euros-Tn y aquél no podría sustentarse en un supuesto reconocimiento de la demandada por email que tampoco sería expreso ni tendría esta finalidad. Así se llegaría a la suma de 45.370 euros objeto de la condena, más sus intereses.

La sentencia desestimó la pretensión adicional de condena de la demandada al cumplimiento de los contratos, pues sería genérica, indeterminada y superflua, al haber conseguido la actora ese cumplimiento por equivalencia económica en concepto de penalización prevista en el contrato.

TERCERO.- En el recurso de apelación de la parte demandada se muestra disconformidad con las conclusiones de la sentencia en orden a que la máquina sería apta para su destino y capaz de producir las toneladas pactadas, imputando la falta de consecución de los objetivos a un mal uso o mal mantenimiento, y que no se habría probado el incumplimiento de la actora, lo que a juicio de la apelante sería fruto de una valoración de las pruebas errónea e incompleta así como respecto de las normas jurídicas aplicables.

Se destaca sobre todo el dictamen pericial de la perito Doña. Edurne acerca del problema de diseño de la máquina y la temperatura que se alcanza en el interior, la cual no se podría comprobar ni anticiparse hasta que avisaba de 'thermal error', cuando ya se habría producido el fundido y consecuente cristalización del poliestireno, sin que se debiese a un mantenimiento o uso indebido. A lo que se añaden las declaraciones testificales sobre las averías o fallos a partir del octavo día y la imposibilidad de trabajar con la máquina la mayor parte de las horas, las comunicaciones habidas y el envío por la demandante de sus propios técnicos a su costa para intentar solucionarlo, además de las revisiones de mantenimiento efectuado. El testigo que instaló la máquina el primer día no habría podido por ello comprobar los defectos manifestados más tarde. La pericial judicial comprendería elucubraciones fuera del manual de instrucciones que afectaría las condiciones del contrato y la rentabilidad del negocio, incluibles dentro la excepción 'non adimpleti contractus' que impediría reclamar contra la demandada mientras la actora no hubiese cumplido su parte del trato. El poco tiempo de prueba empleado por este perito tampoco sería adecuado para verificar el problema de la máquina, como habrían coincidido los otros dos peritos, entre otras cosas porque el error de temperatura se daría a partir de las dos horas de funcionamiento. La pericial de la parte actora sería ineficaz por el tiempo transcurrido cuando se realizó. Y el incumplimiento de la parte actora resultaría de la documental sobre las comunicaciones de las irregular1dades, defectos y reclamaciones, así como los propios actos de la demandada tratando de subsanar la situación con sus propios técnicos. La pericial de Doña. Edurne y los testigos de esta parte lo acreditarían igualmente. No pudiendo tampoco supervalorarse la pericial judicial.

La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y pidió su desestimación, a la vez que contraatacó impugnando la sentencia en cuanto al importe de la tercera factura reclamada en la parte no estimada, por cuanto según la clausula 2ª del contrato el precio habría de ser el de mercado existente en ese momento, el cual sería el de 470 euros tonelada y cuando en el tercer trimestre existiría material no entregado para comercializar a ese precio, cual resultaría del email de la demandada de 16 de marzo de 2013, todo lo cual conduciría a la desestimación del recurso de la demandada y la estimación de la impugnación y demanda en todos sus extremos.

La parte demandada-impugnada respondió en contra de la impugnación y pidió su desestimación.

CUARTO.- Se desestima el recurso de apelación pues, pese a los meritorios esfuerzos de la defensa de la parte apelante argumentando a favor de su tesis, no son de apreciar motivos bastantes para considerar errónea la valoración probatoria y conclusión sentenciada en primera instancia, habida cuenta del detallado y razonado examen que la misma contiene, lo que el Tribunal considera ahora acertado y convincente en su conjunto, y a cuyos razonamientos nos remitimos debiendo de tenerse aquí por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. En el recurso se pretende sobreponer la propia valoración, legítima pero de parte interesada, fundamentalmente la prueba pericial practicada a su instancia, sobre la imparcial y más objetiva del Juzgado.

Es indiscutible jurídicamente que las personas pueden contratar y establecer los pactos que quieran, siempre que no sean contrarios a leyes, la moral o al orden público ( art. 1255 CC sobre el principio básico de la libertad o autonomía de la voluntad); y no lo es menos que los contratos son fuente de obligaciones para los contratantes y ley entre ellos, que quedan constreñidos al cumplimiento de lo pactado y lo demás que resulte natural y legal, bajo la correspondiente responsabilidad caso de no hacerlo ( arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1257 , 1258 y concordantes del Código Civil ).

En el caso enjuiciado, es un hecho que los contratos de comodato y comercialización de 5 de marzo de 2012 firmados por las sociedades Toca Salgado y Rewin les obligaban al cumplimiento de lo pactado; y no se discute que la demandada no cumplió con las toneladas de material compactado que se obligó contractualmente a entregar a la actora, por lo que en principio le es imputable a aquélla y es civilmente responsable frente a la demandante, con las consecuencias económicas convenidas en la clausula 2ª del contrato de comercialización.

Es otro hecho que la máquina se entregó por la actora a la demandada y se dejó perfectamente instalada en la nave de ésta en funcionamiento. La cuestión es si la falta de entrega del material compactado se debió a la máquina.

Diversas han sido las pruebas, pero al tratarse de materia técnica o profesional destacan las pruebas de tipo pericial practicadas por encima de las documentales o testificales con valor en su caso secundario o complementario.

Que las facultades del Tribunal de apelación comprenda la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia no significa dar la razón a la defendida en el recurso de apelación si aquél no encuentra motivos suficientes. A lo que se añade que la fuerza probatoria de la testifical es de libre valoración racional ( art. 376 LEC ) y en cuanto a la documental privada lo previsto en el artículo 326. En lo referente a la prueba pericial, aparte de ser valorable según las reglas de la sana crítica (art. 348), decir que cuando los diversos expertos discrepan en sus dictámenes o conclusiones sobre extremos trascendentes para la resolución del litigio, son criterios lógico valorativos la ponderación de factores tales como la cualificación de los peritos sobre el tema a informar, el método aplicado, la mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, las condiciones de observación o reconocimiento por parte de los peritos, sus relaciones con los litigantes, en especial respecto de quien le propone o si se trata de perito de designación judicial, o el criterio auxiliar de la mayoría coincidente.

En la sentencia se ha hecho en general aplicación de ello, y no puede decirse que el examen del material probatorio haya sido incompleto o fraccionario ni poco meditado, pues en la misma se recoge un análisis bastante extenso, además de convincentemente detallado y razonado, no solo de las pruebas decisivas para el juzgador de instancia sino también de las practicadas a instancia de la parte demandada en otro sentido, en especial, por la importancia ya comentada más arriba en esta materia técnica referida al funcionamiento y uso de la máquina en cuestión, respecto de los tres informes periciales y las explicaciones o aclaraciones de los peritos en el juicio.

No se niega en la sentencia lo que dictaminó la perito Doña. Edurne , según ésta por un mal funcionamiento de la máquina por un defecto de diseño relacionado con el tema de la temperatura interior y sobrecalentamiento no detectable a tiempo que impediría cumplir a la demandada producir las toneladas a que se obligó contractualmente para con la actora. La sentencia lo recoge, pero también el resultado de las otras dos periciales discrepantes, al menos tan bien fundadas como aquélla. Y no es de extrañar que, en unión de lo demás razonado en la sentencia, el juzgador se haya decantado por éstos, como ahora nosotros por los mismos motivos, especialmente por cuanto una de las periciales procede de un perito de designación judicial y no de parte, dotado por ello de una mayor imparcialidad además de su objetividad. Las declaraciones de los peritos en el juicio fueron largas y tanto el de la parte actora como el judicial explicaron el significado de que saltase el aviso indicador de la máquina, 'thermal error', además de estar enterados, desde luego el perito judicial, de los antecedentes y email cruzados entre los de una y otra parte, pese a lo cual descartaron firmemente a su juicio que se tratase de un problema o defecto de la máquina o de fabricación sino de un mal uso o uso inadecuado por el personal y en relación a los parámetros a introducir, según el material a compactar y exigencias demandadas al aparato, y no tanto al tema de su mantenimiento que incidiría en poca medida. Sus explicaciones y aclaraciones en el juicio fueron claras, extensas y razonadas, respondiendo a todas las preguntas que les formularon las partes y en no poca medida por el propio juzgador de instancia.

No estamos preparados técnicamente para decir que los ensayos realizados y los tiempos empleados por dichos peritos para extraer sus conclusiones fuesen insuficientes o incorrectos. Incluso Don. Augusto aclaró haber dedicado al menos 102 minutos y verificó los reportes electrónicos de la máquina indicando haber sido usada más de una y dos horas y hasta más de cuatro seguidas.

No podemos sobreponer frente ello la pericial de Doña. Edurne a instancia de la demandada ni los email la testifical de los empleados de esta parte, teniendo en cuenta además lo razonado al respecto en la sentencia.

QUINTO.- Procede igualmente desestimar la impugnación de la parte actora, relacionado con el supuesto precio de mercado de 470 euros- tonelada aplicado para fijar la indemnización de la tercera factura reclamada. No apreciamos valoración errónea en la sentencia apelada, habida cuenta de lo pactado sobre la penalización en la clausula 2ª del contrato de comercialización, la no entrega de material compactado, la falta de precio de referencia anterior, y cuando, contrariamente a lo sostenido por la parte impugnante, tampoco la demandada habría efectuado realmente un claro reconocimiento ni con tal finalidad al hacer mención en el e-correo de 16/3/2013 de la cifra de los 470 euros/Tm,.

SEXTO.- Lo demás gira alrededor de lo mismo y, en todo caso, no altera su resultado, siendo lo dicho aquí y en la sentencia apelada suficiente para la desestimación del recurso y de la impugnación, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada derivadas del recurso a la parte demandada-apelante y las derivadas de la impugnación a la actora-impugnante ( art. 398 LEC ), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos tanto el recurso de apelación de la parte demandada como la impugnación de la parte actora, y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada derivadas de su recurso de apelación y a la parte impugnante las derivadas de su impugnación, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


Sentencia Civil Nº 352/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 169/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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