Sentencia Civil Nº 352/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1131/2013 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 352/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100336


Voces

Corretaje

Contrato de compraventa

Contrato de corretaje

Representación procesal

Negocio jurídico

Contrato atípico

Contrato de mediación o corretaje

Dueño de obra

Comitente

Condición suspensiva

Sociedad de responsabilidad limitada

Enriquecimiento injusto

Contrato de mediación

Cláusula oscura

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 352/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1131/2013

AUTOS Nº 750/2012

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso VIRRAT 23 RAISKI KY que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE HUESCAR DURAN y defendido por la Letrado D. PABLO SANCHEZ CASTRO. Es parte recurrida ANDALUCIAN TRADE HOUSE S.L. que está representado por la Procuradora Dña. CARMEN MARIA JEREZ BELMONTE y defendido por la Letrado D. BEN EHNQVIST, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. Huéscar Durán, en nombre y representación de Virrat 23 Raiski Ky.

Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad Virrat 23 Raiski Ky, que comparece en calidad de apelante, se alega que han existido dos operaciones distintas, una un contrato de corretaje entre la entidad demandada y la entidad Fuelco Coy, y un contrato de compraventa que despliega sus efectos entre esta ultima entidad y la recurrente, quedando claro que la entrega de los 6.000 €, lo hace como parte del precio de la compra y no como comisión. Existiendo una vulneración de los artículos 1.088 y 1257 del Código Civil , alegando que la única acción posible es la de enriquecimiento injusto. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime integramente la demanda presentada, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la entidad Andalucian Trade House S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente y el contenido de la sentencia del Juez de Instancia, habrá que tener en cuenta que de este contrato atípico de mediación o corretaje se han precisado las características jurisprudencialmente; verbigracia la SAP Alicante de 29-7-2005 (JUR 2005253327) nos dice: 'en virtud del contrato de mediación o corretaje, una de las partes, el corredor, se compromete a indicar a la otra, la comitente, la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución; parece evidente, conforme a la normativa general de las obligaciones y contratos obtenida en los Títulos I y II y Libro IV del Código Civil, que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, única a la que se había obligado, o sea, en el caso, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado. De tal modo que ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1991 y 10 de marzo de 1992 ) el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del mediador, de modo que no adquiere derecho a percibir el corretaje aunque se hallare a la persona dispuesta a comprar o a vender si, a pesar de ello, surgiere en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial obstativa de la celebración de la venta, porque en tal caso no llegó al estado de perfección que es indispensable para que su consumación pudiera con pleno derecho exigirse, quedando de esta suerte sin llegar la comisión que el corredor había de desempeñar para ser remunerado.' De este contrato atípico de mediacióno o corretaje se han precisado las características jurisprudencialmente; verbigracia la SAP Alicante de 29-7-2005 (JUR 2005253327) nos dice: 'en virtud del contrato de mediación o corretaje, una de las partes, el corredor, se compromete a indicar a la otra, la comitente, la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución; parece evidente, conforme a la normativa general de las obligaciones y contratos obtenida en los Títulos I y II y Libro IV del Código Civil, que el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, única a la que se había obligado, o sea, en el caso, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado. De tal modo que ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1991 y 10 de marzo de 1992 ) el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del mediador, de modo que no adquiere derecho a percibir el corretaje aunque se hallare a la persona dispuesta a comprar o a vender si, a pesar de ello, surgiere en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial obstativa de la celebración de la venta, porque en tal caso no llegó al estado de perfección que es indispensable para que su consumación pudiera con pleno derecho exigirse, quedando de esta suerte sin llegar la comisión que el corredor había de desempeñar para ser remunerado.'

En el caso de autos y, como bien expone la parte recurrente, resulta que existe un contrato de mediación firmando entre la entiad Fuelco Oy y la entidad Luxury Spanish Properties, ( no interviniendo la parte demandante) estableciéndose en el mismo que el vendedor se compromete a pagar a la agencia una comisión del 5% del precio de la venta, siendo dicha comisión pagadera al firmar el primer contrato o al firmar la escritura pública. Siendo pagada también la comisión si el comprador ha recibido la información. Luego del relato del contrato la obligación del pago de la comisión está a cargo del vendedor, que no es otra que la entidad Fuelco Oy.

Veamos ahora cual es la participación de la parte demandante-recurrente, así, al folio 34 de las actuaciones, consta un documento denominado recibo de depósito de oferta y reservación, firmado entre las entidades Virrat 23 Raiski Ky y la entidad Luxuri Spanish Properties, en el que la primera entidad aparece como compradora del inmueble,objeto del contrato anterior, que se vende por un precio total de 120.000 €, y se entrega como depósito la cantidad de 6.000 €. Reconociendose el recibo pagado, como depósito completo que se deducirá del precio de la compra. El depósito de la reservación será asimiento al lado de las Luxury Spanihs Properties hasta la fecha de firmar hecho de título en el notario. Y en el punto 7 cuando se habla de honorarios, se dice que los compradores retendrán del pago final y de todos los honorarios pagaderos a Luxury Sapnish Porperties del dueño y pagará esa cantidad al Luxury Spanihs Properties a la fecha de la terminación en el notario.

Está claro que los contratos se interpretaran con arreglo a las reglas establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , y si existe alguna cláusula oscura no puede favorecer a aquella parte que la propuso. De la lectura del contrato, sea por una mala redacción o traducción, resulta que los términos del mismo no son claros. Pero del contenido del mismo parece deducirse que los 6.000 €, entregados lo eran, en concepto de depósito, y como parte del precio total de la vivienda, de ahí que se dedujeran del precio de la compra. Y así en el punto 4 del contrato se dice que si el dueño, no acepta la oferta el depósito será devuelto por completo al comprador. Y en el caso de autos consta que la compraventa se resolvió, por lo que la cantidad, que solo consta entregada como depósito y parte del precio, debe ser devuelta al comprador. La única referencia que aparece respecto a los honorarios de la entidad demandada, quedan vinculados a la terminación de la operación, y por eso se hace referencia a la retención del pago total, y a la fecha de terminación ante el notario. Circunstancias estas que no se han producido.

Expuesto lo anterior tiene cierta razón la parte recurrente ya que la jurisprudencia pone de manifiesto que . El enriquecimiento injustoproduce como efecto esencial el nacimiento de una obligación a cargo del enriquecido, como deudor, y a favor del empobrecido, como acreedor; consistente en restituir lo mismo en lo que se enriqueció o, si no es posible, o indemnizar su valor, objeto de prueba suficiente. La jurisprudencia ha destacado y reiterado algo evidente. La acción por enriquecimiento injustoes subsidiaria, en el sentido de que no cabe alegarla si ha mediado un contrato o un acto o negocio jurídico. Y en el caso de autos tanto el contrato de mediación, como el de compraventa y su resolución, y por ultimo la entrega de deposito se produce entre personas diferentes, a saber el primero entre las entidades la entiad Fuelco Oy y la entidad Luxury Spanish Properties,( no siendo parte la entidad demandante). El segundo se realiza entre las entidades Fuelco Oy, como vendedora y Virrat 23 Risiki Ky, como compradora ( no interviniendo la entidad demandada). Y el tercero el de depósito de oferta y reservación, firmado entre las entidades Virrat 23 Raiski Ky y la entidad Luxuri Spanish Properties ( no interviniendo Fuelco Oy). Luego una vez resuelta la compraventa, y entregado el dinero a la entidad Luxury Spanish Properties, como parte del precio de la compraventa, y no como honorarios, ni comisión, tiene la obligación de devolver la citada cantidad al demandante, sin perjuicio que de las reclamaciones que, en su caso, quisiera realizar contra la entidad Fuelco Oy.

TERCERO.-Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso que supone la estimación de la demanda planteada por la representación procesal de la entidad Virrat 23 Raiski Ky, condenando a la entidad demandada Andalucian Trade House S.L. ( Luxury Spanish Properties) al pago a la actora de la cantidad de 6000 €, mas los interses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales, como establece el articulo 394 de la LEC .

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Virrat 23 Raiski Ky, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola, se debe revocar la citada resolución y en su lugar dictar otra por la que:

Estimando la demanda presentada por la representación procesal de la entidad Virrat 23 Raiski Ky, se debe condenar a la entidad demandada Andalucian Trade House S.L. ( Luxury Spanish Properties) al pago a la actora de la cantidad de 6000 €, mas los interses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales causadas.

Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Sentencia Civil Nº 352/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1131/2013 de 21 de Julio de 2014

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