Sentencia CIVIL Nº 351/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 256/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 351/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100259

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3337

Núm. Roj: SAP V 3337/2018


Voces

Documento privado

Sociedad de responsabilidad limitada

Arrendador

Impago de rentas

Contrato de arrendamiento

Medios de prueba

Falta de legitimación activa

Infracción procesal

Bienes inmuebles

Registro de la Propiedad

Tercerista

Tercería

Fuerza probatoria

Reglas de la sana crítica

Capacidad procesal

Cuestiones de fondo

Entrega de la cosa

Ejecución forzosa

Fincas registrales

Mala fe

Tercería de dominio

Inscripción en Registro de la Propiedad

Tercero hipotecario

Fe pública registral

Transmisión de la propiedad

Tradición instrumental

Proceso de ejecución

Hipoteca

Permuta

Adquisición de la propiedad

Tradición

Sucesión testamentaria

Derechos reales

Frutos

Donación

Transmisión del dominio

Legitimación activa

Encabezamiento


Rollo nº 000256/2018
Sección Séptima
SENTENCIA N.º 3 5 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Magistrados/as
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, adieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA,
entre partes; de una como demandante/s - apelante/s LAS ERAS DE CHIVA, S.L., dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. RAMIRO BLASCO MORALES y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO GOMEZ
BRIZUELA, y de otra como demandado/s - apelado/s JISO ILUMINACIÓN, S.L , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. MIGUEL ANGEL PELAEZ HERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE EMILIANO
NAVARRO TOMAS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, con fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por LAS ERAS DE CHIVA S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gómez Brizuela y asistido del Letrado D. Ramiro Blasco Morales, contra JISO ILUMINACION, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Emiliano Navarro Tomás y asistido del Letrado D. Miguel A. Peláez Hernández, ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciseis de julio de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora LAS ERAS DE CHIVA S.L., contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de juicio verbal derivado de monitorio en reclamación de 9.079,45 euros contra JISO ILUMINACIÓN S.L por falta de pago de las rentas de noviembre del 2012 a julio del 2013 del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 31-7-2010 sobre la nave industrial sita enel CaminoViejo de Buñol ,nº 6 , Polígono industrial Pahilla, de Chiva.

Se basa el recurso, tras denunciar la indebida inadmisión de pruebas en la instancia que reprodujo en esta alzada en la que también se acordó la misma, en que, dicha sentencia, al desestimar la demanda por apreciar falta de legitimación activa dado que dicha nave arrendada no es de la actora ni es su arrendadora por haber sido adjudicada por Decreto de 11-9-2012 a la entidad CAJAMAR, vulnera la jurisprudencia que determina que para que se entienda que esa transmisión se ha realizado a favor de la última se ha de estar a la fecha del testimonio judicial de tal Decreto que es de fecha 11-1-2013 y a su posterior inscripción, por lo que, siendo aún propietaria de aquélla procedería dar lugar a las rentas reclamadas antes de esta fecha, siendo que de contrario no se ha reconvenido reclamando la fianza y el mes de más de éstas que dice ha abonado.

La demandada se opuso al recurso por Fundamentos contrarios y por los recogidos en la sentencia.



SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos de recurso, previa revisión y valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables sobre la base de que, siendo el primero relativo a la existencia de infracción procesal por la indadmisión de pruebas en la instancia su denegación en esta alzada por auto 14-6-2018 no recurrido la excluye.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos : -Sobre la base del ámbito de la presente que fijan éstas, en concreto el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Se ha de precisar también que es reiterada la jurisprudencia según la cual: ' ... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-En lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidentefallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.

Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta, el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ': 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

- La legitimatio ad causam, frente a la ad procesum que se refiere a la capacidad procesal par a ser parte, supone una falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 : 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994 , 13 de noviembre de 1995 , 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).

-Ya sobre el caso citamos la STS 712/2017 - ECLI:ES:TS:2017:712 ,Órgano: Tribunal Supremo.

Sala de lo Civil,Seccion 1,Nº de Recurso: 2146/201,nº de Resolución: 139/2017,Fecha de Resolución: 01/03/2017,Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER que en lo que aquí afecta dice '...Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la tercerista, el cual fue estimado por auto de 11 de mayo de 2007 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid , que ordenó el levantamiento del embargo trabado en el procedimiento de ejecución forzosa de laudo n.° 871/2001 seguido en el Juzgado de referencia, sobre la finca registral n.° NUM000, sita en CALLE000 n.° NUM001, piso NUM002.° NUM003, de Madrid. Pero al dictarse dicha resolución ya se había adjudicado a los rematantes el bien y habían inscrito su derecho en el registro.

Incluso consta que dichos adjudicatarios pretendieron dejar sin efecto tal adjudicación ante el Juzgado a la vista de la tercería de dominio interpuesta por la hoy demandante, a lo que el Juzgado no accedió, por lo que no cabe atribuirles una actuación de mala fe. Incluso, cuando se interpone la demanda, estos habían operado una nueva transmisión del bien por venta a los también demandados don Santos y doña Lucía , causando inscripción en el registro de la propiedad a favor de los adquirentes en fecha 8 de septiembre de 2007, a los que no por tanto no cabe negar la condición de terceros hipotecarios protegidos por la fe pública registral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . En consecuencia nos encontramos ante un supuesto de nulidad de la adjudicación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 598.1 LEC la ejecución debió quedar paralizada respecto de dicho bien inmueble desde el momento de la interposición de la demanda de tercería hasta que se dictara resolución firme sobre la misma, ya que la tercería se interpuso antes de la transmisión de la propiedad del bien subastado, que se produce mediante el otorgamiento del auto o decreto de adjudicación. Así lo reitera la sentencia de esta sala 414/2015, de 14 julio , al decir que : «En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del CC ( sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento civil , según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil ». Fue la indebida continuación de la ejecución la que determinó que se llevara a cabo la adjudicación del inmueble y el acceso de dicha transmisión al registro de la propiedad inscribiéndose el dominio a favor de dichos adjudicatarios que, a su vez, vendieron a terceros. En suma cabe declarar la nulidad de la adjudicación en su día efectuada en cuanto el proceso de ejecución se siguió sin respetar las normas procesales que lo regulan, tratándose por tanto de un acto contrario a lo dispuesto en la ley dado que la tercerista finalmente vio reconocido su derecho a que se alzara el embargo, en momento en que ello ya no era posible porque se había producido la adjudicación y se había cancelado en el Registro de la Propiedad la referida anotación de embargo...'.- - Por último cabe señalar que la inscripción del título de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, es voluntaria y meramente declarativa y no tiene en modo alguno carácter constitutivo, es decir, no es necesaria para que la adquisición surta efectos. La inscripción no hace nacer derechos (a diferencia de lo que sucede en el caso de la hipoteca cuya inscripción sí tiene carácter constitutivo como previene el art.13 de la LH , derivando ello de la 'teoría del título y el modo' respecto de la adquisición de la propiedad, aplicable a la compraventa, permuta, y al resto de las figuras que otorgan la adquisición de inmuebles mediante contrato.

Por consiguiente, para que la adquisición se perfeccione y surta efectos, es necesario que las partes consensuen la transmisión y además que se produzca la entrega de la cosa.

Esta doctrina deriva de los artículos 609, párrafo segundo y 1.095 del Cc ., que, dicen respectivamente, que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición y, que el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla pero que, sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada'.

Todo ello, según repetidas Sentencias de la Sala Primera del Alto Tribunal entre las que cabe citar la de 29 de marzo de 1965 , las 24 de mayo y 5 de julio de 1980 y las de 25 de noviembre y 1 y 22 de diciembre de 1986 , 23 de noviembre de 1991 , las de 18 y 23 de febrero de 1995 , de 27 de junio de 1996 o 10 de julio de 1997 .

2) Revisando las pruebas y actuaciones bajo el anterior prisma el recurso se ha de desestimar por las siguientes consideraciones : -En la demanda interpuesta el 11-7-2017, que es donde se fijan los hechos de modo intalterable, se hacía una reclamación de 9.079,45 euros contra JISO ILUMINACIÓN S.L., por falta de pago de las rentas de noviembre del 2012 a julio del 2013 del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 31-7-2010 sobre la nave industrial sita enel CaminoViejo de Buñol, nº 6, Polígono industrial Pahilla, de Chiva, en base al carácter de arrendadora de la actora ,por lo que sus alegaciones de ésta en el recurso fuera de las que hizo al impugnar la oposición a ella ceñidas a que hasta el 25 de julio del 2013 en que se inscribió en el Registro de la Propiedad tal nave a nombre de CAJAMAR, éste no fue su propietaria, son rechazables de plano como contrarias al principio 'pendiente apellatione nihil innovetur' citado.

-A mayor abundamiento, el mismo rechazo procede porque, no siendo esa inscripción constitutiva en nuestro derecho, según la doctrina expuesta e invocada por la propia apelante la transmisión del dominio a esta entidad CAJAMAR hay que referirla como hace la sentencia al Decreto de adjudicación, 11-9-2012, y noa la fecha del testimonio judicial de tal Decreto que es de fecha 11-1-2013, ni a su posterior inscripción por lo que, no siendo la primera propietaria ni por ello arrendadora al tiempo de interponer la demanda carece de legitimación activa y hay que desestimar ésta, para lo que es irrelevante que de contrario no se haya reconvenido reclamando la fianza y el mes de más de éstas que dice se ha abonado.



TERCERO- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., al desestimarse el recurso, se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

En su virtud, Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación, interpuesto la representación de la entidad demandante, LAS ERAS DE CHIVA, S.L., contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º Tres de los de Requena , debemos confirmarla íntegramente.

Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante .

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciochode julio de dos mil dieciocho.

Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 256/2018 de 18 de Julio de 2018

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