Sentencia CIVIL Nº 351/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 246/2018 de 10 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 351/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100453

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:454

Núm. Roj: SAP SA 454/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Plazo de contrato

Comunidad de propietarios

Resolución unilateral

Cláusula contractual

Daños y perjuicios

Intereses legales

Interés legal del dinero

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Cláusula penal

Defensa de consumidores y usuarios

Novación

Resolución de los contratos

Contrato de adhesión

Inversiones

Reclamación de indemnización

Obligaciones comunidad de propietarios

Contrato sin causa

Incumplimiento del contrato

Arrendamiento de servicios

Condiciones generales de la contratación

Consumidores y usuarios

Derechos de los consumidores y usuarios

Tracto sucesivo

Informes periciales

Desistimiento unilateral

Rentabilidad

Buena fe

Relación contractual

Vigencia del contrato

Vencimiento del contrato

Pena convencional

Prueba pericial

Error en la valoración de la prueba

Nulidad de la cláusula

Fondo de reserva

Desistimiento de contrato

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00351/2018
2342Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2017 0004148
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2017
Recurrente: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: JOSE MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍN
Recurrido: ZARDOYA OTIS SA
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA
S E N T E N C I A Nº 351/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº
296/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 246/18; han sido partes en este
recurso: como demandante-apelado ZARDOYA OTIS, S.A. representado por el Procurador Don Miguel Ángel
Gómez Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Tomás I. Husillos Vinegra y como demandada-apelante
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 DE
SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don
José maría Fernández Martín.

Antecedentes

1º.- El día 8 de febrero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , Nº NUM000 NUM001 DE SALAMANCA condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 40.596,49 euros por las bonificaciones pactadas y 3.629,37 euros por la falta de preaviso, más intereses legales de dicha cantidad.

Sin imposición de costas.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Régimen jurídico aplicable al contrato suscrito entre las partes; nulidad de las condiciones particulares del contrato relativas a la duración y prórroga del mismo, con infracción de lo dispuesto en los artículos 82.3, 85.2, 87.6 y cc del RD 1/2007 y artículos 1091, 1255 y 1258 CC; error en la valoración de la prueba pericial; nulidad de la indemnización con base en la bonificación por duración; improcedencia de la facultad de moderación por los tribunales; improcedencia de la indemnización por preaviso; incumplimiento por la demandante de sus obligaciones contractuales con error de la valoración de la prueba; improcedencia de la condena en costas a la demandada, para terminar suplicando se dicte sentencia estimando el recurso representado, revocando la sentencia recurrida en los términos expuestos, y proceda a la desestimación d la demanda principal, con expresa imposición de costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que venga a desestimar el recurso formulado, manteniendo la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 y todo ello con imposición de costas, incluidas las de esta parte, tanto las de la instancia como las correspondientes a este recurso, a la recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de junio de dos mil dieciocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RAMÓNGONZÁLEZ CLAVIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de la entidad mercantil 'Zardoya Otis SA' se interpuso demanda frente a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 números NUM000 NUM001 de Salamanca en reclamación de la cantidad de 40.596,49 euros como indemnización por la resolución del contrato de mantenimiento de ascensores de la comunidad de propietarios con fecha de efectos 1 de enero de 2018, con las correspondientes novaciones de 9 de diciembre de 2009 y 28 de junio de 2012; subsidiariamente se condene a la demandada a pagar a la actora la misma cantidad de dinero como compensación por bonificación y minoración pactadas a cambio del mantenimiento del plazo, y, en cualquier caso, se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3629,37 euros correspondiente a la indemnización por falta de preaviso en la resolución unilateral del contrato, equivalente a 30 días, más intereses legales sobre la suma a abonar desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, y condena en costas.

2. La comunidad demandada se opone a la demanda alegando la nulidad de las cláusulas relativas a la duración del contrato de mantenimiento por diez años, cláusula penal introducida en el mismo para el caso de resolución unilateral del contrato y cláusula estableciendo la necesidad de un preaviso, existiendo incumplimiento por parte de la empresa mantenedora de sus obligaciones, que han dado lugar a las correspondientes inspecciones técnicas de los ascensores por la administración, observando defectos graves en los mismos.

3. La sentencia de instancia considera que no está suficientemente acreditado que exista un defecto de mantenimiento por parte de la empresa actora y que en base a los acuerdos alcanzados el 9 de diciembre de 2009, con efectos de 1 de enero de 2010, y el 28 de julio de 2012, de modificación del precio del mantenimiento a partir del 1 de octubre de 2012, ha existido posibilidad por parte de la comunidad demandada de negociar las cláusulas del contrato, y en concreto la duración del mismo, por lo que la cláusula relativa a la duración no se considera excesiva a la vista de las circunstancias concurrentes y capacidad de negociación de las partes, por lo que entiende que ha existido una resolución unilateral sin justificación condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 40596,49 euros correspondiente a las bonificaciones concedidas a la comunidad como consecuencia de los acuerdos alcanzados con posterioridad a la firma del contrato, así como a abonar la cantidad de 3629,37 euros por falta de preaviso, más los intereses legales de dichas cantidades, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas ante las dudas que el asunto plantea según la doctrina de las Audiencias Provinciales.



SEGUNDO.- Naturaleza del contrato.

4. Siguiendo en líneas generales la doctrina establecida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de mayo de 2018 ( ECLI:ES:APB:2018:3188 ), pero sustancialmente seguida por esta Audiencia Provincial en este tipo de contratos, debemos comenzar diciendo que en principio, y partiendo de las cláusulas contractuales pactadas, en principio existe la obligación de la comunidad de propietarios demandada de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la resolución unilateral del contrato sin causa justificada, que en definitiva no es sino un incumplimiento contractual que permite a la parte cumplidora reclamar la indemnización al amparo del art. 1124 CC.

5. Para que pueda afirmarse que la demandada viene obligada a abonar la indemnización resulta preciso analizar la validez de las cláusulas contractuales que fijan la duración del contrato y la penalización en caso de resolución unilateral; advirtiendo ya desde este momento que no resulta necesario ofrecer mayor justificación respecto a esta última dado que la propia actora descarta su aplicación al caso en atención a la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 2014 que declara la abusividad de tal cláusula sin posibilidad de moderación.

6. Tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional impone a los órganos judiciales el deber de controlar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contenidas en contratos celebrados con consumidores tan pronto como se dispongan de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello.

7. El contrato suscrito entre la actora y la comunidad de propietarios demandada, de arrendamiento de servicios para el mantenimiento y conservación de ascensores, puede calificarse como contrato de adhesión en el sentido de que las cláusulas, estipulaciones o condiciones de carácter general que aparecen incorporadas al mismo han sido redactadas previamente por una de las partes para aplicarlos a toda suerte de contratos que celebre con otros usuarios, con la aceptación expresa de la otra.

8. Nos encontramos dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pues la comunidad de propietarios demandada ha de considerarse consumidora en cuanto destinataria final de los servicios prestados por la empresa de mantenimiento de ascensores.

9. En este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 señala que la normativa de consumo no es sino trasposición de las Directivas europeas, actualmente integradas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 16 de noviembre de 2007 combinando, para atribuir la condición de consumidor, un criterio positivo, en cuanto el mismo debe ser el destinatario final, y el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios para integrarlos en procesos relacionados con el mercado.

10. Si bien la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ha tratado de armonizar ambos conceptos (párrafo IX del preámbulo), el Texto Refundido de 2007, en su exposición de motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de destinatario final en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder a fines privados.

11. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a las necesidades familiares o personales o a las propias necesidades de consumo privado de un individuo ( sentencias del TJUE de 17 de marzo de 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005).

12. La doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de destinatario final antes incluso del Texto Refundido de 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con el consumo familiar o doméstico o con el mero uso personal o particular ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, 15 de diciembre de 2005, etcétera).



TERCERO.- Duración del contrato y su prórroga.

13. La ley 44/2006, de 29 de diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, introdujo en la Disposición Adicional Primera de la LGDCU como cláusula o estipulación que debía 'al menos' considerarse abusiva 'las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios, suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cuál es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados' (apartado 17.bis).

14. Esta misma cláusula sigue también hoy considerándose abusiva por el artículo 62 del vigente texto refundido de la LGDCU y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

15. En relación a estas cláusulas de duración contractual, reiterada jurisprudencia ha venido declarando que un plazo contractual de cinco años no puede considerarse de duración excesiva por cuanto no rompe el justo equilibrio de las prestaciones pues hay que tener en cuenta que se trata de un contrato de mantenimiento en el que la empresa de ascensores asume el riesgo de que el aparato elevador se averie, supuesto en el cual se obliga a su reparación sin coste alguno para el cliente, situación que justifica se asegura un periodo de tiempo de vida del contrato a fin de establecer una relación de equilibrio entre el referido riesgo y el pago de un número determinado de cuotas.

16. Si embargo el criterio ha sido modificado por recientes sentencias al entender que la realidad negocial es cambiante en el tiempo y las pautas fijadas en un determinado momento histórico puede no resultar válidas para otro posterior pues las empresas se van adaptando a los nuevos tiempos, tal y como sucede en el sector de mantenimiento de los ascensores en donde se ha pasado en pocos años de plazos de hasta diez años a tan sólo tres años, e incluso un año, lo que demuestra que el equilibrio del contrato puede obtenerse por las compañías sin necesidad de imponer al consumidor periodos de tiempo tan amplios, lo que redunda en una mayor competitividad en el sector y mejores precios, e incluso servicio, para los consumidores ante la posibilidad real que tienen de cambiarse de empresa.

17. Y tanto más importante que lo anterior es la circunstancia de que la empresa de mantenimiento demandante tampoco ha acreditado en autos que precisara del periodo de tiempo pactado (diez años) para asegurar la viabilidad económica del contrato o garantizar su rentabilidad en atención a las inversiones en medios técnicos y humanos que hubo de acometer en orden a garantizar la correcta prestación de los servicios comprometidos.

18. Incluso la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona hace referencia, con remisión a lo ya dicho en su sentencia de 17 de mayo 2013, a como el Gremio Empresarial de Ascensores de Cataluña, en circular de 15 de enero de 2001, comunicaba a los asociados que la Dirección General de Consumo de la Generalitat tenía previsto realizar inspecciones para comprobar la existencia de cláusulas abusivas en los contratos y recordaba que 'aquellos contratos existentes de duración superior a un año, podrían ser sustituidos por contratos adecuados a la normativa de junio de 2001', de donde resulta que en el sector hacía ya tiempo que la duración de los contratos debía referenciarse a un año de duración, tal y como otra parte parece ser la opinión mayoritaria entre muchas Audiencias Provinciales.

19. La Audiencia Provincial de Barcelona declara que un plazo de cuatro años, sin justificar la necesidad de amortización de las inversiones realizadas, debe considerarse de duración excesiva y por lo tanto nula la cláusula que la establece y deberá tenerse por no puesta en el contrato.

20. Este criterio viene siendo mantenido por la reciente jurisprudencia considerando que es una cláusula abusiva el imponer al consumidor, normalmente comunidades de propietarios, un plazo de duración del contrato de mantenimiento de diez años, o incluso de cinco años, y así, entre otras, las sentencias citadas en el recurso de apelación de la Audiencia Provincial de Zamora de 18 de diciembre de 2015, citada su vez en la de 28 de marzo de 2016, y en las que se analiza detenidamente la doctrina de distintas Audiencias Provinciales en relación con esta cuestión.

21. Por lo tanto, en el presente caso, y examinada la documentación aportada, es evidente que el contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes establece, de forma predispuesta por la empresa de mantenimiento, un plazo de duración de diez años, y ello aún cuando la condición particular relativa a esta cuestión no venga expresamente impresa, sino que puede ser oportunamente rellenada por las partes.

22. Del mismo modo la condición relativa a la prórroga, que se efectuará automáticamente al vencimiento del contrato por iguales períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con 30 días de antelación a su vencimiento, por lo ya dicho con anterioridad, también constituye una cláusula abusiva y, como la anterior, deben tenerse por no puestas y sin posibilidad de moderación.

23. El hecho de que el 9 de diciembre e de 2009, y con efectos a partir del 1 de enero de 2010, se redacte una cláusula adicional, en virtud de la cual se aplicará sobre el precio vigente una bonificación del 25%, manteniendo cobertura y vigencia del contrato, constituye en principio una novación del mismo, relativa al precio, pero pese a lo firmado en dicha cláusula, no es posible proceder a la convalidación de una cláusula radicalmente nula, conforme a la legislación y jurisprudencia anteriormente citada.

24. Por la misma razón, tampoco es posible proceder a la convalidación por el hecho de que el 28 de julio de 2012, y con efectos a partir de 1 de octubre de 2012, se llegase al acuerdo de facturar 170 € por unidad en lugar de 180 €, y pese a que se afirme en dicho Anexo que el resto de las cláusulas del contrato quedan sin modificaciones.

25. En consideración a todo lo expuesto, el segundo motivo del recurso de apelación, debe ser estimado, considerando abusiva la cláusula relativa a la duración del contrato por diez años, así como las condiciones impuestas para la prórroga del mismo.



CUARTO.- Error en la valoración de la prueba pericial.

26. La sentencia de instancia concede la indemnización solicitada por la empresa actora no tanto en base a los daños y perjuicios supuestamente sufridos conforme al informe pericial aportado y ratificado en el acto del juicio, como en lo relativo a las bonificaciones obtenidas por la comunidad de propietarios durante los años 2010 a julio de 2014, que ascendían a 53962,71 euros, si bien la parte demandante limitó la suma a la que consta en el informe de valoración de daños por importe de 40596,49 euros.

27. Evidentemente si la cláusula de duración del contrato y la prórroga es nula, y dicha nulidad es radical, y desde el inicio, no sólo no cabe convalidación, sino que tampoco es posible proceder a realizar una valoración de los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de que la comunidad de propietarios demandada no respete dicha cláusula de duración máxima del contrato y condiciones establecidas para la prórroga.

28. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 establecía que 'se fija como doctrina jurisprudencial que la declaración de abusividad de las cláusulas predispuestas bajo condiciones generales, que expresamente preveían una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, no permite la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencionalmente predispuesta, sin perjuicio del posible contenido indemnizatorio que, según los casos, pueda derivarse de la resolución contractual efectuada.' 29. En consecuencia, en la medida en que la actora descarta reclamar en base a la cláusula que recoge la penalización pactada, el contenido indemnizatorio objeto de reclamación en la demanda se ha de analizar conforme a lo dispuesto en el art. 1124 CC en la medida en que, ante la falta de una duración pactada, estaríamos ante un contrato indefinido y la comunidad de propietarios procedió a resolver el mismo de forma unilateral sin preaviso.

30. Para justificar la realidad de tales daños y perjuicios la parte actora aporta un dictamen pericial en el que se llega a la conclusión de que el margen de contribución dejado de percibir por la actora desde el momento del desistimiento del contrato hasta la finalización pactada en el mismo, que se aplicará a cubrir exclusivamente los gastos fijos, sin tener en cuenta el beneficio empresarial, ni la parte correspondiente a dotaciones y fondos de reserva, es decir suponiendo una situación de equilibrio entre ingresos y gastos, se ha cifrado en 990,16 euros mensuales, lo que es lo mismo, 40596,49 euros hasta el vencimiento pactado del contrato.

31. Pero como hemos advertido no se puede atender al resultado final de tal valoración pericial por cuanto difícilmente puede pretenderse una indemnización en atención al tiempo de duración del contrato cuando se ha declarado la nulidad de la cláusula que fija dicho plazo en diez años, ya sea por el margen de contribución dejado de percibir por la empresa actora desde el momento del desistimiento unilateral hasta la finalización pactado en el contrato, o ya sea como consecuencia de las bonificaciones obtenidas por la comunidad de propietarios en base a los dos pactos posteriores, por lo que en el cuarto motivo del recurso de apelación también debe ser estimado, admitiendo igualmente el quinto motivo, relativo a la imposibilidad de llevarse a cabo la moderación por parte de los Tribunales de Justicia, según lo ya expuesto con anterioridad y teniendo en cuenta la reiterada doctrina del TJUE, que impide dicha capacidad de moderación para garantizar el efecto disuasorio que pretenden conseguir las Directivas, y de forma muy concreta la Directiva 93/13, de cláusulas abusivas, ya que entiende que de permitir a los tribunales de justicia llevar a cabo tal moderación, las empresas predisponentes, continuarían haciendo uso sistemático de las cláusulas abusivas en la redacción de sus contratos de adhesión confiando siempre en que ante un eventual supuesto de declaración de nulidad de las mismas, dicha nulidad nunca sería radical y absoluta al poder los jueces establecer algunos criterios de indemnización o compensación.



QUINTO.- Indemnización por falta de preaviso.

32. Sin embargo, no puede desconocerse que, si bien en este caso el ejercicio de la facultad de resolución no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa en la medida en que hemos declarado nula la cláusula de duración del contrato, lo cierto es que, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 1258 CC, las partes deben ajustar su actuación a la buena fe en sentido objetivo que consiste en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, de modo que la misma integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos.

33. Una actuación ajustada a la buena fe hubiera supuesto que la comunidad de propietarios demandada concediera un plazo de preaviso para que la actora pudiera ajustar su actividad por cuanto estamos ante una relación contractual que se ha prolongado durante varios años.

34. En estas circunstancias se considera adecuado el establecimiento de un plazo de preaviso, de modo que la indemnización que tendrá derecho a percibir la actora será el perjuicio sufrido en ese periodo de tiempo, y siempre que el plazo de preaviso establecido no sea a su vez abusivo, porque no resultaría de aplicación, considerando un plazo de preaviso de un mes, tras haber permanecido vinculados por el contrato durante más de seis años, no es en modo alguno abusivo, sino acorde a las exigencias de la buena fe contractual.

35. En cuanto a la cantidad efectiva de abono en dicho concepto, queda fijada en la reclamada de 3629,37 euros, siendo reiterada la jurisprudencia tanto del TS como de esta Audiencia Provincial, relativa a que las cuestiones de índole fiscal quedan al margen de la competencia de los tribunales civiles, y sometidos a su regulación propia, por lo que no procede la indemnización descontando el IVA.



SEXTO.- Valoración de la prueba en cuanto al supuesto incumplimiento por la sociedad demandante de sus facciones contractuales.

36. Se alega como séptimo motivo del recurso por la comunidad apelante el incumplimiento por la sociedad de mantenimiento de los ascensores de sus obligaciones contractuales, como consecuencia de los datos que constan en la inspección efectuada por el organismo independiente Eurocontrol en el mes de octubre de 2014 y que afectaban con carácter general a los diecisiete ascensores de cuyo mantenimiento estaba encargado.

37. No existe error alguno en la valoración de la prueba por la juez de instancia y ello por cuanto no deja de llamar la atención el hecho de que no existe ningún requerimiento previo a la empresa de mantenimiento demandante por parte de la comunidad como consecuencia de irregularidades o problemas en los ascensores, habiendo aportado la actora documentación relativa a las revisiones periódicas obligadas así como a otras excepcionales, respecto de aparatos muy concretos.

38. Al mismo tiempo, sorprende que, tras la resolución unilateral y súbita por parte de la comunidad de propietarios, con la evidente entrada de inmediato como empresa de mantenimiento de una empresa de la competencia, en este caso Thyissen, por imperativo legal, esta asuma sin problema alguno los costes derivados de las deficiencias observadas nada menos que en los diecisiete ascensores, existiendo solamente una prueba realmente objetiva de dichas irregularidades a partir de los certificados emitidos de inspección periódica del ascensor por la empresa adjudicataria del servicio Eurocontrol.

39. Dichos informes obedecen a inspecciones llevadas a cabo en el mes de octubre de 2014, y por lo tanto, ha trascurrido un tiempo prudencial desde que la empresa actora dejó de ocuparse de mantenimiento, de forma que no es posible establecer el adecuado nexo causal entre las deficiencias y la forma en que se llevó a cabo el mantenimiento, pudiendo deberse a problemas posteriores o falta de atención suficiente por la nueva empresa.

40. Examinados los certificados de inspección periódica de ascensores, se observa que quince de ellos presentan deficiencias calificadas como leves y una deficiencia grave consistente en la falta de funcionamiento del dispositivo de rescate en caso de emergencia mediante batería, uno de los aparatos tan sólo presenta deficiencias leves, que como todos los demás en general consiste en la falta de iluminación insuficiente del hueco y no determinación de la posición del aparato desde el interior de la cabina y un aparato que presenta dos deficiencias graves, como son la inexistencia o características inadecuadas de la barandilla en techo de cabina inexistencia o características no adecuadas de barandilla en plataforma de trabajo.

41. Las dudas más razonables sobre el origen de tales deficiencias y la posible intervención en ellas de la empresa actora, unidas al principio de carga de la prueba impuesto a quien alega las mismas, según el artículo 217 LEC, obliga a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- Costas.

42. Confirmamos el criterio seguido por la juez de instancia al no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas en primera instancia ante las dudas de hecho y de derecho que la cuestión planteada, ante la doctrina establecida por distintas Audiencias Provinciales.

43. La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto que obliga a no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación según lo establecido en el artículo 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Salamanca y revoca parcialmente la sentencia de instancia de 8 de febrero de 2018 en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la empresa Zardoya Otis SA, condenando a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Salamanca a indemnizar a la actora en la cantidad de 3629,37 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 246/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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