Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 375/2016 de 28 de Octubre de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 351/2016

Núm. Cendoj: 07040370032016100354

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2041

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Reconvención

Arras

Contrato de compraventa

Fincas registrales

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Culpa

Objeto del contrato

Incumplimiento del contrato

Resolución de los contratos

Registro de la Propiedad

Resolución del contrato de compraventa

Plazo de contrato

Carga de la prueba

Vivienda libre

Enriquecimiento injusto

Cumplimiento del contrato

Representación procesal

Comunidad de propietarios

Incumplimiento de las obligaciones

Mala fe

Cancelación de la hipoteca

Cheque visado o conformado

Ejecución hipotecaria

Contrato verbal

Certificación registral

Negocio jurídico

Demanda reconvencional

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00351/2016

N10250

-

MCB

N.I.G.07026 42 1 2014 0004538

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000768 /2014

Recurrente: Prudencio

Procurador: MARIANA VIÑAS BASTIDA

Abogado:

Recurrido: D. Luis Pedro

Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ

Abogado: ROGER SALES JIMENEZ

S E N T E N C I A Nº 351

ILMOS. SRES/SRAS

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS/AS:

D. Gabriel Oliver Koppen

Dª Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a veintiocho de Octubre de dos mil dieciséis.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, bajo el número 768/14, Rollo de Sala número 375/16,entre partes, de una como demanda-apelanteD. Prudencio ,representado por la Procuradora Dª Mariana Viñas Bastida y defendido por el Letrado D. Juan C. Carrasco García y, de otra, como parte actora-apelada,D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª Vicenta Jiménez Ruiz y asistido por el Letrado D. Roger Sales Jiménez.

ES PONENTE la magistrada Dª Carmen Ordóñez Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza , se dictó Sentencia en fecha 6 de mayo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la pretensión deducida por D: Luis Pedro , como parte demandante, contra D. Prudencio , como parte demandada, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de 9 de junio de 2014 suscrito por las partes por incumplimiento de las obligaciones contractuales del Sr. Prudencio , condenando a éste a satisfacer la cantidad de 502.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y con imposición de las costas procesales al demandado.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por D. Prudencio , como parte demandada reconviniente, contra D. Luis Pedro , como parte demandante reconvenida, debo absolver y absuelvo a éste e los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas al demandado reconviniente'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de los demandados, se interpuso recurso de apelación y, seguido por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Mediante lademandainstauradora de la presente litis D. Luis Pedro solicitaba, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1454 del Código Civil , el dictado de una sentencia por la que se declarara la resolución del contrato de compraventa de fecha 9.06.2014 de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº1 de Ibiza por importe de 725.000 € que suscribió con el demandado Sr. Prudencio por incumplimiento de éste al no haber cancelado las deudas existentes sobre la vivienda objeto del contrato en el plazo contractualmente señalado (Estipulación 3ª), ni haber acudido a la firma de la escritura pública en la fecha comúnmente acordada (el 14.07.2014) y, por la que, asimismo, se condenara a dicho demandado a satisfacerle la cantidad de 502.000 € en concepto de restitución doblada de las arras que le entregó (Estipulación 4ª), más intereses y costas.

Laparte demandadahoy apelante se opuso a la demanda y formuló reconvención, alegando que el actor Sr. Luis Pedro no había sido honesto al exponer los hechos en los que basaba su demanda, porque había omitido señalar en ella:

- Que semanas después de la celebración del contrato de compraventa, el Sr. Luis Pedro cambió de planes, alegando que la finca NUM000 le salía muy cara pero mostrándose interesado en la adquisición de otro piso más pequeño también propiedad del demandado situado en el mismo edificio (finca registral NUM001 ).

- Que entre la firma del contrato y la fecha señalada para la firma de la escritura de compraventa (14.07.2014), ambas partes acordaron un cambio de Notaría, de la de la Sra. Torres Clapés a la del Sr. Cuevas Pereda, todo ello a proposición del nuevo Letrado de la parte actora. Ante el nuevo Notario Sr. Cuevas el demandado decidió firmar un poder a su esposa para que en su nombre pudiera venderle el piso más pequeño al actor.

- Que con este cambio de planes, ambas partes acuerdan que la firma en la Notaría del Sr Cuevas se retrasaría unos días a la fecha acordada en el contrato, pero pese a ello, el día 14.07.2014, el actor, incumpliendo lo acordado se presentó ante la Notaría de la Sra. Calpés.

- Que días más tarde se prepararon todos los documentos necesarios para acudir a la firma de la compraventa del apartamento pequeño.

- Que con fecha 22.07.2014, ambas partes se citaron en la Notaría del Sr. Cuevas para firmar la compraventa del piso más pequeño. Allí, tras comprobar las cifras de la operación con el Notario (doc. Núm 4 de la contestación en el que se plasma el principal reclamado en el procedimiento de ejecución 356.000 €), el Sr. Luis Pedro decidió no comprar porque ya tenía en mente participar en la subasta de la finca NUM000 que tendría lugar al día siguiente.

Por todo ello, sostenía que lo que había ocurrido es que por parte del actor se habían sucedido una serie de maniobras de engaño tendentes a conseguir en todo momento, y por encima de todo, la propiedad de la finca NUM002 , obteniendo con ello además un enriquecimiento injusto, reclamando la cantidad objeto de este procedimiento (arras dobladas) y adjudicándose en subasta una vivienda libre de cargas y, con suerte, obteniendo la devolución de la diferencia entre la mejor postura y el principal de la deuda reclamada de 356.235,08 € en el procedimiento de ejecución, por lo que entendiendo que la culpa del incumplimiento del contrato era sólo del actor, formulaba RECONVENCIÓN haciendo valer la cláusula cuarta del contrato de 9 de junio (' si la escritura no se llega a otorgar por culpa de la parte compradora, la misma perderá las cantidades efectivamente entregadas en previsión del presente documento') interesando el dictado de una sentencia por la que se declarase el cumplimiento del contrato de compraventa, dejando sin efecto las cláusulas que lo contraviniesen y por la que se condenara al Sr. Luis Pedro a abonarle la cantidad de 474.000 euros, teniéndose como parte del precio el pago ya efectuado de 251.000 euros.

SEGUNDO.-Lasentencia, tal y como se ha expuesto en los antecedentes de la presente resolución, estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención planteada, al entender el Jueza quo,tras valorar en su conjunto la prueba practicada, que el Sr. Prudencio había incumplido las obligaciones que asumió en el contrato de compraventa de 9.06.2014 y que éste no se 'rompió' tal como alegaba ni el día 14 de julio, ni antes de esa fecha, no dando crédito alguno a las manifestaciones del demandado y a las de su esposa en el acto del juicio en ese sentido, considerando que sus declaraciones, además de entrar en franca contradicción con lo que alegaron en la contestación a la demanda, resultaban poco creíbles y se compadecían mal con la documental aportada. Además, valoraba que aunque hubiera quedado acreditado que con posterioridad a la fecha señalada en el contrato para otorgar escritura el actor fue receptivo a la oferta que le hizo el demandado para que le adquiriera el piso más pequeño, ello no privaba de eficacia jurídica al contrato celebrado el día 9 de junio, ni suponía su ruptura, porque no se había acreditado que tanto la oferta contractual como la aceptación quedaran perfectamente conformadas en todos sus elementos esenciales, solo se había acreditado con la prueba practicada la existencia de meras negociaciones que no suponían la ruptura del previo contrato o, en todo caso, la concesión tácita de una nueva prórroga (hasta el día 22 de julio) para elevar a público el contrato objeto de autos, que fue manifiestamente incumplido por el demandado.

TERCERO.-A través de surecurso, a cuya estimación se ha opuesto la parte actora, la representación procesal del Sr. Prudencio solicita la revocación de la sentencia dictada, afirmando por un lado, que el Jueza quoha errado en la apreciación de la prueba y, por otro, que ha aplicado indebidamente el artículo 394.1 de la LEC en materia de costas.

Así, respecto al primer motivo de apelación, la errónea valoración probatoria, sostiene:

1. Que no es cierto que el demandado en su interrogatorio ni la esposa de éste en su testifical señalaran algo distinto de lo que se apuntó en la contestación a la demanda;

2. Que elquiddel presente contencioso radica en unos acuerdos verbales que vinieron a resolver el contrato de arras de 9 de junio de 2014;

3. Que constando acreditado que comprador y vendedor asistieron el día 22 de julio a la Notaría del Sr. Cuevas, es indiscutible que fueron allí para otorgar la escritura de compra de la finca registral NUM001 , siendo una mera conjetura del Juez la de que no se había encargado la redacción de la Escritura de Compraventa.

4. Que si el comprador entendía que no se había cumplido por el apelante con su obligación de comparecer a la Notaría en la fecha pactada, el 14.07.2014, ¿qué explicación se da al hecho indiscutible de que el actor fue a la Notaría del Sr. Cuevas el día 22 de julio?.

5. Que en la Sentencia se ha obviado un hecho de vital importancia para comprender el actuar torticero del apelado esto es, que conocía que el día 23 de julio de 2014 se subastaría la finca NUM000 , siendo que el día del acto del juicio el Sr. Luis Pedro ya era propietario de la misma, al habérsela adjudicado por un precio de 450.000 € precio infinitamente inferior al recogido en el contrato y al estipulado para el de dos habitaciones (725.000 €) y muy lejano a su precio real de mercado (un millón de euros).

6. Que, a la luz de las contradicciones en que incurre la sentencia, ni el propio Juzgador tiene claro que el contrato de 9.6.14 no se rompiera: porque si no se hubiera roto no tendrían sentido las 'negociaciones' a las que hace referencia y considera acreditadas; porque la comparecencia de ambas partes en la Notaría el día 22 de julio sólo puede significar que fueron allí para firmar el contrato de compraventa del piso pequeño, después de resolver verbalmente el contrato anterior y concertar la nueva compraventa también verbalmente; porque la palabra 'NO' que aparece en el documento que aportó señalado con el número 4, no significaba que el actor no quisiera seguir con las negociaciones, sino que supone una nueva ruptura por su parte de los acuerdos con los vendedores. En este sentido, sostiene que 'hasta tal punto llegan las contradicciones y dudas del juzgador a quo sobre lo realmente acontecido en el presente procedimiento que en el apartado 6 del Fundamento de derecho, asombrosamente, ofrece una versión no alegada por las partes en ningún momento' esto es, la existencia de una nueva prórroga, hasta el día 22 de Julio para elevar a público el contrato de fecha 9 de Junio.

En suma, entiende que las dudas que se plantea el Juzgador y la multitud de contradicciones en las que incurre en su resolución no pueden conducir a la estimación de la demanda, al no haber considerado ni siquiera el contenido del artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba que incumbía al actor, considerando que éste no había acreditado el incumplimiento que alegaba, lo cual debiera haber conducido indefectiblemente a la desestimación de la demanda principal y a la estimación de la reconvención formulada por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador.

Respecto al segundo motivo de apelación -la presunta indebida aplicación del artículo 394 de la LEC - discrepa la apelante de la aplicación del criterio del vencimiento ya que en el caso se han presentado serias dudas de hecho o de derecho, tal como se infiere de las numerosas contradicciones a las que se refería en el cuerpo de su escrito de recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto no puede tener favorable acogida, estimando el Tribunal, una vez ha tomado conocimiento de la prueba practicada en el acto del juicio gracias al visionado del soporte digital remitido junto a las actuaciones, que se debe mantener íntegramente la acertada aplicación del derecho y la correcta valoración de la prueba realizada en la instancia.

En cuanto al primer motivo de apelación, la presunta errónea valoración de la prueba, debemos partir de la premisa de que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada la de que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse en esta segunda alzada a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer siempre sobre la que realicen las partes por ser más objetiva, dada la subjetividad de aquéllas por razón de defender sus particulares intereses.

Y lo cierto es que el Tribunal estima que 'a sus particulares intereses', como no podía ser de otra manera, se ciñó la demandada hoy apelante tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el acto del juicio, como ahora con ocasión de su recurso en un desesperado intento de salvar el importante patrimonio que tenía a su nombre y que se hallaba gravado con multitud de cargas. Plenamente ilustrativa de ello fueron las incongruentes e inverosímiles manifestaciones del demandado en su interrogatorio y, sobre todo, la testifical evacuada por su esposa, Dª Guillerma , al relatar de forma harto vehemente la vorágine a la que se vieron sometidos ella y su marido en los meses de junio y julio del año 2014.

Pasemos a analizar las discordancias señaladas en el escrito de apelación y que hemos numerado para dar oportuna respuesta a todas ellas:

1.- Respecto al primer punto, debemos decir que constatamos que no fue sólo una sino varias las contradicciones en las que el apelante y su esposa incurrieron en el plenario respecto a lo que se señalaba en la demanda, confundiendo a lo largo de sus explicaciones una y otra vez las motivaciones que alegaban para intentar demostrar que el actor cambiaba reiteradamente de actitud respecto al piso que les quería comprar (que si no tenía dinero, que si el piso era demasiado grande, que si no quería que su suegra lo disfrutara, que quería el más pequeño porque a pesar de costar lo mismo tenía mejores vistas, etc), siendo incapaces de señalar fechas concretas de cada uno de sus presuntos cambios de parecer. Sin embargo, con la prueba practicada en el plenario quedó claro, diáfano, que ninguna vacilación hubo en el actor respecto al piso que quería comprar y respecto al fiel cumplimiento por su parte de lo acordado en el contrato de 9 de junio, con la modificación que posteriormente las partes consensuaron. Así, consta acreditado que el día 14 de julio se personó en la Notaría de la Sra. Clapés con un cheque conformado con la cantidad pendiente de abonar para la adquisición de la finca NUM002 . Consta que a dicha cita no acudió el apelante ni sólo ni acompañado por D. Mauricio al objeto, como se había acordado, de que éste, en unidad de acto, otorgara la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca objeto del contrato. Tampoco acreditó el demandante a esa fecha haber cancelado el embargo trabado por el Ayuntamiento de Ibiza, ni estar al día en sus deudas con la Comunidad de Propietarios, cuestiones éstas a las que también se comprometió.

Si el Sr. Prudencio hubiera comparecido en la fecha indicada en tales términos, si hubiera destinado el dinero que el Sr. Luis Pedro le entregó en concepto de arras para pagar las deudas que gravaban su propiedad, la compraventa se hubiera perfeccionado y la finca registral NUM002 nunca hubiera salido a subasta.

2.- Respecto al segundo punto de desencuentro, establece el artículo 217 de la LEC , cuya aplicación sostiene el apelante no ha sido tomada en consideración por el Juzgador aunque ello evidentemente no es cierto, que '2.Corresponde al actor y, al demandado reconviniente,la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan , extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

En este sentido, al igual que se concluyó en la instancia, consideramos que el actor ha acreditado la existencia del contrato, los términos de éste, el cumplimiento por su parte de todas y cada una de las obligaciones a las que se obligó y los motivos por los que ese contrato se frustró, esto es, porque el demandado no canceló las cargas ni hizo nada a tal efecto y porque, además, no acudió a la Notaría en la fecha señalada para otorgar escritura pública, por lo tanto, el Sr. Luis Pedro ha acreditado la certeza de los hechos en los que basaba su pretensión y estos, tras aplicarles las normas jurídicas correspondientes ( arts. 1124 y 1454 CC ) deben desplegar los efectos jurídicos pertinentes que son los que se contienen en el fallo de la resolución.

Por el contrario, el Sr. Prudencio no ha ofrecido prueba alguna, más allá de sus reiteradas apelaciones a la mala fe del Sr. Luis Pedro , en orden a acreditar el presunto pacto verbal que se alcanzó entre las partes a fin de demostrar la resolución del contrato que nos ocupa con anterioridad al día 14 de julio o ese mismo día, pacto verbal que el demandado unas veces sostiene era para elevar a publico en fecha 22.07.14 la compraventa del piso grande (así lo manifestó en la reconvención) y, otras, como en el acto del juicio y en su escrito de apelación, para elevar a público el contrato verbal de compraventa del piso pequeño. Nada se ha practicado en orden a acreditar dichos pactos verbales, antes al contrario y la carga de la prueba de los mismos a él le correspondía. Así, frente a la coherencia de las manifestaciones del actor, la suma de imprecisiones, vaguedades y palmarias inveracidades (en relación a la documental obrante) en las que incurrieron tanto el Sr. Prudencio como su esposa en el plenario evidencian que esos 'pactos verbales' en orden a resolver el contrato de fecha 9.06.2014 jamás existieron, como lo demuestra, sin ir más lejos, los términos en los que se planteó la reconvención, la falta de explicación de por qué el demandado no hizo gestión alguna con el Sr. Mauricio (ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria 469/12 en virtud del cual salió a subasta la finca objeto del contrato) ni de por qué no canceló el embargo con el Ayuntamiento de Ibiza, ni tampoco regularizó sus deudas con la Comunidad de Propietarios a pesar de que el actor le había entregado una importante cantidad de dinero en concepto de arras para que así lo hiciera.

Por lo tanto, elquiddel presente contencioso no se halla en la existencia de esos pactos verbales, pues consta demostrado, a estas alturas, que jamás existieron. Elquiddel procedimiento que nos ocupa es el incumplimiento contractual del demandado y éste ha sido acreditado ampliamente.

3. Por lo tanto, a pesar de que conste acreditado que el actor y la esposa del demandado acudieron el día 22 de julio a la Notaría del Sr. Cuevas, no es cierto que dicha circunstancia suponga que fueron allí, indiscutiblemente, para otorgar la escritura de compraventa del piso pequeño. Convenimos con el Juez a quo en que, de haber sido así, se habría encargado previamente la confección de la escritura a tal efecto y el mero hecho de que el propietario del inmueble no se hallara allí, siendo que no consta que Dª Guillerma tuviera ningún poder para actuar en tal negocio jurídico en nombre de su marido, ya evidencia que no se podía otorgar escritura alguna en tal fecha, siendo además que, aunque el testigo Notario no recordara si elaboró Escritura alguna o no, debe despejarse en el sentido interpretado por el Juzgador porque sería imposible que dicha Escritura se hubiera preparado sin la certificación registral, la cual, según manifestó Dª Guillerma , fue conseguida in Guillerma esa misma mañana segundos antes de que se cerrase el Registro de la Propiedad.

4.- En cuanto a la explicación que puede darse del hecho indiscutible de que el actor acudió a la Notaría del Sr. Cuevas el día 22 de julio pese a que en el contrato objeto del presente procedimiento se señaló que la Escritura de compra de la finca NUM002 tendría lugar el anterior día 14 de julio es bien sencillo.

El Sr. Luis Pedro lo explicó perfectamente en su interrogatorio: acudió porque, habiendo ya incumplido el demandado el contrato y teniendo éste en su poder la importante suma que le entregó por el piso que el quería, el grande, no quería que el Sr. Prudencio le volviera a estafar. Debemos precisar, además, que cuando acudió a la Notaría, el actor ya había interpuesto la demanda que dio origen a las presentes actuaciones (fecha 18 de julio de 2014), hecho este que por sí mismo acredita la inexistencia de pacto verbal alguno y la deducción del Jueza quode que las actuaciones que tuvieron lugar entre la parte actora y la demandada con posterioridad al día 14 de julio fueron meras 'negociaciones' sin valor jurídico alguno.

5.- No es cierto que en la demanda no se haya tenido en consideración que el actor conocía la fecha de la subasta y que en función a ello hubiera actuado de mala fe, incumpliendo el contrato conscientemente para adjudicarse el piso grande en la subasta y así enriquecerse injustamente.

En la Sentencia se explica que la prueba practicada despeja cualquier atisbo de duda respecto a la alegada conducta defraudatoria del Sr. Luis Pedro , y esa es también es la conclusión alcanzada por el Tribunal, reiterando aquí lo que ha quedado expuesto en este sentido en el punto '2.' , a lo que debemos añadir, además, que la mera lectura del contrato ya pone de manifiesto que el comprador, el Sr. Luis Pedro era perfecto conocedor de la situación de la finca que quería comprar, por lo que podría haber acudido a la subasta sin necesidad alguna de firmar el contrato y, por tanto, sin tener que entregarle al demandado ninguna cantidad en concepto de arras. Pero es que además, a la vista del resultado de las operaciones que se señalan en el documento núm.4 aportado por la propia demandada, lo que verdaderamente hubiera resultado extraño es que el Sr. Luis Pedro hubiera accedido ese día 22 de julio a comprar el apartamento pequeño, a la vista de la multitud de cargas que lo gravaban, por lo que evidentemente, la palabra 'NO' escrita de su puño y letra en el citado documento, solo puede tener el sentido que el actor señaló en el acto del juicio: que los demandados le propusieron que les comprase el piso pequeño para conseguir dinero y así evitar la subasta del día siguiente pero que a la vista de las cargas que éste tenía decidió no hacerlo y que por eso puso de su puño y letra tal palabra. Así de simple y así de entendible. Ninguna conexión puede establecerse entre ese 'NO' y la subasta que tuvo lugar al día siguiente.

La conclusión, por tanto, es que al presentarse a la subasta y al conseguir adjudicarse finalmente la finca NUM002 en ella, el actor no contravino norma ni acuerdo alguno. Se limitó a ejercer sus derechos ante la falta de cumplimiento por el Sr. Prudencio de lo acordado fehacientemente entre ellos.

6. Y ya, por último, decir que leída y releída la resolución apelda, no halla el Tribunal ni una sola de las contradicciones a las que se refiere la recurrente, como tampoco hemos podido apreciar que el Jueza quohaya puesto de manifiesto en algún momento duda de ningún tipo respecto al incumplimiento contractual que imputa al demandado, debiendo señalar respecto a la que se dice 'propia versión del Juez a quo de lo sucedido' en relación a plantearse la hipótesis de una nueva prórroga acordada por las partes para elevar a público el contrato de 9 de junio hasta el día 22 de julio, que tal hipótesis no sólo se deduce de la constancia de que ese concreto día se recabó nota simple informativa de la finca NUM002 (como consta con el documento nº5 aportado por la propia demandada) sino principalmente por las propias alegaciones al respecto de la recurrente en su demanda reconvencional cuando afirmó, textualmente, que en esta última fecha (22.07.14) se citaron'en la Notaría de Don Javier Cuevas Pereda con el fin de escriturar el apartamento de 4 dormitorios( NUM002 ). Esa misma mañana el Sr. Luis Pedro y el propio Notario hacen cálculos sobre la operación y el Sr. Luis Pedro decide desistir de la compraventa, ya que la subasta se celebra el día siguiente y decide que puede adquirir la finca pujando en la subasta pública'.

En suma, lo hasta aquí relatado evidencia que el recurso interpuesto, tal y como hemos anunciado, no puede ser estimado porque ni constatamos que la prueba practicada haya sido valorada de forma incongruente o ilógica por el Juez de instancia ni observamos que el mismo haya expresado duda alguna respecto a los hechos ni a la aplicación del derecho que, por otro parte, era bien sencilla, habida cuenta de la claridad con la que se deduce el incumplimiento contractual de la parte apelante, por lo que, en definitiva, también debe ser desestimada la segunda causa de impugnación, confirmándose con ello la integridad de la resolución dictada el pasado día 6 de mayo de 2016, porque la inexistencia de cualquier duda de hecho o de derecho determina que sea procedente al respecto el criterio del vencimiento.

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

CUARTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SeDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Viñas Bastida en nombre y representación de D. Prudencio contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 , dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y en consecuencia,SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida deldepósitoconstituido, en su caso, para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 375/2016 de 28 de Octubre de 2016

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