Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 547/2015 de 04 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 351/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100356


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0149101

Recurso de Apelación 547/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1329/2014

APELANTE:CP CALLE000 NUM000 - NUM001

PROCURADOR:D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

APELADO:Dña. Antonieta

PROCURADOR: Dña. ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA Nº 351

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1329/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 , representada por el Procurador D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y defendido por Letrado y de otra, como apelada-demandante Dña. Antonieta , representada por la Procuradora Dña. ANA LLORENS PARDO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/06/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/06/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Antonieta contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID y condeno a las demandadas a ejecutar, en la cubierta plana del inmueble, las obras de reparación necesarias a fin de impedir que la vivienda de la actora padezca filtraciones procedentes de la misma y a abonar a la actora la suma de MIL SESENTA EUROS, (1.060 €), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial y las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 3 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que concuerden con los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia nº 136/2015 de 1 de junio de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1329/2014, fue estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Antonieta , titular del piso NUM002 , escalera DIRECCION000 , puerta DIRECCION001 , contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid por las acciones de reparación y conservación de elemento común, y de indemnización por los daños y perjuicios, derivados de las humedades aparecidas en el techo y los tres paramentos verticales, en el tabique contiguo al baño en su encuentro con el muro de cerramiento del patio, que afecta al dormitorio con vistas al patio interior, y en el tabique que da al pasillo del dormitorio con ventana a la fachada posterior, del piso NUM002 , escalera DIRECCION000 , puerta DIRECCION001 , procedentes de las filtraciones del agua depositada en la cubierta plana del edificio, por efecto de las lluvias.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, se centran en la valoración de la prueba pericial emitida por Dª Adelaida , a instancia de la parte actora, así como de los restantes medios probatorios, y en discutir la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, que por dichas discrepancias ha recurrido la sentencia, desglosando las críticas dirigidas a los fundamentos jurídicos segundo y tercero. En el escrito de oposición al recurso, la parte demandante ha defendido la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO.-La Sala entiende que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados en este recurso de apelación, donde no se ha conseguido destruir con éxito la apreciación judicial de los medios probatorios practicados en la primera instancia, la aplicación de las normas jurídicas sobre cada cuestión debatida y el análisis de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, resultando aceptable el criterio doctrinal expuesto con el debido acierto por la juzgadora de primera instancia y que compartimos, dándose por reproducidos los argumentos jurídicos, que se han expuesto en dicha resolución judicial, y que han resultado reforzados por las alegaciones de la parte apelada. Se han acreditado las premisas de las acciones ejercitadas porque pericialmente consta probado el defectuoso estado de conservación de la azotea o cubierta plana del edificio, que está sobre el piso dañado, de modo que tanto, la zona del sumidero como el solado agrietado, están en mal estado de conservación. Así resulta que cuando llueve por efecto de las filtraciones producidas a partir de ambas zonas defectuosas las humedades se reproducen.

La selección de las pruebas para su ulterior valoración es función jurisdiccional, que se ha cumplido con acierto jurídico en este caso, no correspondiendo a los litigantes determinar dicha misión judicial, aunque sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Juzgadora 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde a la Magistrada- Juez y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la Juez 'a quo', razonando de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable el proceso lógico judicial o su resultado, lo que aquí no ha ocurrido.

Así mismo, entendemos que dicha juzgadora ha valorado acertadamente la pericial practicada por VAYPER, y suscrita por la arquitecta Dª Adelaida , en el folio 113 de autos, a instancia de la parte actora, según el sistema instaurado por la LEC 1/2000 , donde se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos ( art. 336 LEC ). Así mismo, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias del Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 y 3- 3-95), se regula en dicha ley procesal de forma minuciosa tal aportación ( art. 335 LEC ) dándole valor de verdadera prueba ( art. 299.4 LEC ), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio ( art. 337.2 y 338 LEC ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal ( art. 339. 2 LEC ); y nada impide que pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una pericia e integrarla con las demás pruebas en un proceso lógico y racional de deducción. ( SSAP Córdoba de 8-2-2002 , Navarra 23-1-2003 , Las Palmas 19-1-2004 ), como ha ocurrido en este caso, mediante la síntesis expresada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, pues, la doctrina de las SSTS de 11-10-94 y 2-10-97 , indica que no está obligado a sujetarse a un sólo dictamen pericial, aunque también lo puede hacer, porque no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( STS. 6 de marzo de 1948 ). En este caso, el peritaje es único, y aparece incorporado a los folios 108 a 120 de autos, por lo que dicha prueba pericial debe examinarse según las reglas de la sana crítica por el Juez (SSTS. 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 ), por lo que no puede prosperar la impugnación de la valoración realizada, porque no consta que se aparte lo apreciado por la Magistrada juez 'a quo' del propio contexto objetivo de la prueba pericial practicada en su conjunto ( SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11 - 02; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 ). No habiendo contraprueba técnica alguna que enervase las conclusiones del dictamen comentado. La situación de cierre de la vivienda no es óbice para que prosperen las pretensiones de la demanda, porque el deber de conservación de las cubiertas incumbe a la Comunidad demandada. Y no lo atendió a su debido tiempo. La supuesta falta de colaboración de la actora tampoco impidió que fuera requerida mediante algún medio que constara documentalmente en autos, para permitir la entrada del fontanero enviado por la parte demandada. No obstante la cualificación profesional necesaria para detectar el origen de las filtraciones entra en el ámbito de la arquitectura, bien sea de grado técnico o superior, según se deriva del propio contenido del dictamen pericial obrante en autos. En resumen, los argumentos empleados al recurrir en apelación no son suficientes para revocar la sentencia, puesto que han sido neutralizados mediante las alegaciones contenidas en el escrito de oposición a dicho recurso, que fueron más convincentes. Así por ejemplo, el interés del Administrador de la finca D. Héctor , por ser también propietario de un piso en el inmueble, para que prosperase la posición jurídica de la Comunidad demandada, justifica que su testimonio no fuera especialmente valorado en la sentencia recurrida, después de la tacha que fue sustanciada a partir del escrito de proposición de la parte actora de 5 de mayo de 2015, folios 278 a 282 de autos. Además, esta Sección debe considerar que la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2014, y que el Acta de la Junta Extraordinaria de 16 de diciembre de 2014, no consta que fuera cumplida en cuanto a la solución efectiva de las peticiones de la actora, que constan en el folio 195 de autos, y que afectan a la reparación de la cubierta y tejado del edificio, por lo que las pretensiones de la demanda debieron seguir su curso procesal oportuno. La hermana de la actora, Dª Leticia , titular del piso NUM003 y del Local 4 solicitó en el apartado de ruegos y preguntas, que en 'la siguiente Junta se vote el cambio de administrador', lo que evidencia que fuera tensa la relación entre ambas titulares y dicho testigo.

CUARTO.-En este caso la única prueba pericial practicada no adolece de falta de objetividad del perito de parte porque el dictamen es neutral, y no está viciado por causa de tacha legal alguna, en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 EDJ2005/171677 explica que la prueba pericial ha de valorarse en su objetividad, conforme a las reglas de la sana crítica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 EDJ1988/1069 y 26 de noviembre de 1990 EDJ1990/10740), siendo cometido del Tribunal de instancia la apreciación de la prueba pericial, la cual no tiene otro límite que las referidas reglas de la sana crítica, no recogidas en ningún precepto legal, por lo que se convierte en una prueba libre y no tasada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 EDJ1994/8286) como dispone el art. 348 LEC ; 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 EDJ2000/7011 se afirma que: 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, al dictamen pericial es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 ). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como se razona en la jurisprudencia; 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 , con cita de las SSTS de 1.2 y 19.10.1982 ), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 , 22.7.2000 , 13.6.2000 , 7.3.2000 ).En definitiva, es un medio de prueba sujeto al principio de libre valoración, en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba'.Debiendo la juez -después de examinarlo y analizarlo- valorar el dictamen pericial razonando el por qué de la decisión adoptada. Lo que se ha cumplido en este caso.

QUINTO.-En atención al artículo 217 de la LEC , se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia.

En consecuencia, entendemos que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que constan reproducidos en los folios 296 a 298 de autos han sido redactados con plena sujeción al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de hecho controvertido, no advirtiéndose por la Sala que por la juzgadora de primera instancia se haya incurrido en los errores que se le reprochan en el recurso de apelación. Y partiendo de dicha declaración, entendemos que fue correcto el ejercicio de la acción de hacer reparadora, y la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ocasionados, fijándose una cantidad determinada para que la perjudicada pueda ser resarcida, en su calidad de parte afectada por los daños causados por el agua de lluvia depositada en la azotea, apreciados pericialmente, pues la autonomía de la voluntad contractual de los artículos 1.255 y 1.091 del Código Civil , debe interpretarse conforme a la realidad social por razón del criterio establecido en el art. 3 del Código Civil , siendo dicha conclusión valedera para todos los supuestos errores apreciados por la parte demandada- apelante al valorar la prueba, en especial la pericial, examinada en su conjunto, que según hemos considerado fue con arreglo a Derecho interpretada y aplicadas sus conclusiones en la sentencia recurrida. Los intereses legales y las costas fueron debidamente justificados en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, por lo que deben ser mantenidos tales conceptos jurídicos. En virtud de las precedentes consideraciones procede la confirmación de la resolución judicial de primera instancia.

SEXTO.-De conformidad con la desestimación del recurso procede la imposición a la Comunidad apelante de las costas de esta alzada, con arreglo al artículo 394 de la LEC , procediendo la imposición de las costas del recurso a la apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC . Con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, contra la sentencia nº 136/2015 de 1 de junio de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1329/2014, y confirmamos la expresada resolución judicial, con imposición de las costas del recurso a la apelante, y pérdida del depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0547-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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