Sentencia CIVIL Nº 350/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 218/2017 de 08 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 350/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100347

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13339

Núm. Roj: SAP M 13339/2017


Voces

Herencia

Cuentas bancarias

Sociedad de gananciales

Cuenta corriente

Copropiedad

Depositario

Condominio

Adjudicación de la Herencia

Comunidad de bienes

Extinción del usufructo

Usufructuario

Error en la valoración de la prueba

Depositante

Indemnización de daños y perjuicios

Liquidación de sociedades

Copropietario

Nudo propietario

Testador

Depósitos bancarios

Titularidad dominical

Usufructo

Liquidación sociedad gananciales

Contrato de depósito

Relación jurídica

Presunción iuris tantum

Fallecimiento del cónyuge

Acción de división

Tutela

Acción de división de cosa común

Pleno dominio

Declaración de voluntad

Dación de cuenta

Cuota hereditaria

Legítima estricta

Tercio de legítima estricta

Usufructo vitalicio

Comunidad de propietarios

Derecho de propiedad

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0006041
Recurso de Apelación 218/2017 -4
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 736/2015
APELANTE: D./Dña. Estibaliz
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA
APELADO D./Dña. Gonzalo
D./Dña. Gema
D./Dña. Jacinta
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 218/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. Mª FELISA HERRERO PINILLA
DÑA. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 736/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alcorcón
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 218/17, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante Dª. Estibaliz representada por la Procuradora Dª. Ana Álvarez Úbeda; y, de otra,
como demandada y hoy apelada Dª. Jacinta , Dª. Gema , Y D. Gonzalo representados por el Procurador
D. Manuel García Ortiz de Urbina; sobre restitución de usufructo, obligación de hacer e indemnización por
daños y perjuicios.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, en fecha 5 de julio de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez Úbeda, en nombre y representación de DÑA. Estibaliz , frente a DÑA. Jacinta , DÑA. Gema y D. Gonzalo , y por ello: DECLARAR que a fecha de 01/05/2015 en la que falleció Dña. Miriam , madre de los litigantes de este pleito, el saldo de la cuenta bancaria de LA CAIXA nº NUM000 , era de 123.789,75 euros, y propiedad de los cuatro litigantes de este pleito a partes iguales, por herencia de su padre D. Vicente ; y ABSOLVER a los demandados, del resto de peticiones formuladas contra los mismos en esta instancia. Las costas procesales de esta instancia serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y acordada su práctica por Auto de fecha 17 de mayo de 2017, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de septiembre del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA.

Estibaliz contra sus hermanos DÑA. Jacinta , DÑA. Gema Y D. Gonzalo , se presenta recurso de apelación por parte de la actora, invocando el error en la apreciación de la prueba en que incurre el Juzgador de Instancia, que solo estima la petición declarativa respecto a la titularidad del saldo bancario existente en la Caixa, en la cuenta terminada en 3127, que cifra en 123.789,75 Euros a fecha del fallecimiento de la madre de los litigantes Dña. Miriam . No estima las pretensiones de condena a los demandados a realizar todas las gestiones necesarias para que se entregue a la actora la parte que le corresponde del saldo citado, ni a que reintegren la parte que entiende le corresponde a la actora procedente de la herencia de su padre, ni al pago de los intereses desde la muerte de su madre, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la Sentencia, en sus fundamentos de derecho segundo a sexto, que se comparten íntegramente, aun cuando de ellos pueda extrapolarse una conclusión jurídica distinta a la obtenida por el Juzgador de Instancia.

Tal y como se declara en la Sentencia, el saldo de la cuenta bancaria a fecha de fallecimiento de la madre es propiedad de los cuatro litigantes 'por partes iguales' por extinción del usufructo existente, en aplicación del artículo 513.1º del Código Civil . Dicho pronunciamiento no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Consideramos que, contrariamente a lo que entiende el Juzgador de Instancia, en este caso ni es necesario proceder a realizar operación alguna de adjudicación de este saldo cuando ya constaba adjudicado en el momento en que se procedió a aceptar y adjudicar la herencia de D. Vicente y a liquidar la sociedad conyugal (al folio 23), porque sería una duplicidad innecesaria; ni existe motivo que ampare que deba instarse la división del resto de los elementos sujetos a proindiviso entre los hermanos para obtener la parte que le pueda corresponder a la actora de dicha cuenta, por el saldo existente a fecha de fallecimiento de la madre.

Tampoco, en consecuencia, que debiera ejercitarse por la apelante la acción del artículo 400 CC para resolver un proindiviso inexistente al que deban aplicarse las normas de la Comunidad de bienes ( art. 392 y ss CC ). Sobre la cuenta bancaria objeto del pleito no existe proindiviso alguno en tal sentido, porque a cada uno le corresponde la cuarta parte. Con independencia de que la entidad bancaria, una vez fallecido uno de los titulares originales, no modificó la titularidad de la cuenta a nombre de los nudos propietarios y, en su caso, de la usufructuaria, lo cierto es que sabe que los titulares plenos de la cuenta son los cuatro hermanos. Así debemos entenderlo desde el fallecimiento de D. Vicente a la vista de la documentación que le exige ahora el banco a la actora para poder reintegrarse en lo que es suyo. Por tanto, en su día, debieron comunicarle y documentarle el fallecimiento de D. Vicente y la escritura de adjudicación, permitiendo la retirada, por parte de la viuda, del 50% en concepto de liquidación de la sociedad ganancial.

Como al parecer la cuenta continúa a nombre del fallecido testador y de su esposa, también fallecida, no existe proindiviso alguno sobre el saldo de la cuenta en el sentido de considerar que se vuelve a una comunidad de bienes previa a la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de D. Vicente , y liquidación de la sociedad ganancial. Como recoge la jurisprudencia la cotitularidad de la cuenta no implica necesariamente copropiedad de las cantidades depositadas. Resume bien la cuestión la SAP Salamanca de 9/4/2015 : ' señalar que no pueden ser confundidos dos conceptos diferentes, cuales son la titularidad de las cuentas bancarias y la titularidad del saldo de las mismas, de modo que en los depósitos bancarios indistintos, en los que cada uno de los titulares tiene derecho al todo frente a la entidad depositaria al igual que la titularidad indistinta de una cuenta corriente atribuye a los titulares frente al Banco depositario la facultad de disponer del saldo que arroje la cuenta, sin dilucidar a quien pertenecen las sumas depositadas, sin embargo, ello no determina por si sola la existencia de un condominio de dicho saldo, por partes iguales, de los titulares indistintos de la cuenta o depósito. Y ello porque la titularidad dominical del saldo de la cuenta habrá de determinarse por las relaciones internas entre los titulares de la cuenta o por la originaria pertenencia de los fondos que hayan nutrido la cuenta; cuestión de hecho, que deber ser objeto de cumplida probanza, de suerte que cuando sea posible acreditar el origen o procedencia de los fondos, cabrá atribuir la titularidad de los saldos a quien realmente pertenezcan (así, la STS de 29 de mayo de 2000 , que reafirma la doctrina en esta materia de la propiedad de los fondos de una cuenta corriente o depósito indistinto, continuando la línea jurisprudencial definida en anteriores sentencias, como las de 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio y 31 de octubre de 1996 ó 29 de junio de 1997 ).

En este caso, se acredita y no es un hecho discutido por las partes, que la cotitular Dña. Miriam retiró el 50% que le correspondía procedente de la liquidación ganancial.

Más recientemente, la STS de 15 de febrero de 2013 , recuerda que la cuenta corriente bancaria compartida expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como de titularidad indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante (cliente del Banco), dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe (Banco), no modificándose la situación legal de aquél (depositante), en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar, por lo que los depósitos indistintos no implican un condominio o comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto derive de las relaciones internas y, más concretamente, a la acreditación de la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta o depósito; acreditación probatoria que corresponderá a quien alegue ser propietario de dichos fondos.

Acreditado que los litigantes son los propietarios reales y efectivos del saldo de la cuenta, por iguales partes, a la demandante le corresponde la cuarta parte del mismo. Porción de la que no podía disponer hasta que no se extinguiese el usufructo, que es lo que ya se ha producido.

Por tanto, conforme a dicha jurisprudencia, sólo en caso de que los titulares no puedan probar la exclusiva propiedad de las cantidades depositadas o la proporción que les corresponda del saldo existente en la cuenta, deberá aplicarse la presunción, iuris tantum, de propiedad por partes iguales que se desprende de los arts. 393 y 1344 del Código Civil . Lo que no procede en este caso, tras la liquidación de la sociedad ganancial y retirada de los fondos correspondientes a Dña. Miriam , y tras la adjudicación de la herencia de D. Vicente , en la que claramente se expresa quienes son los propietarios del saldo, y en qué proporción. En el primer caso, la dinámica se limita a facultar al otro cónyuge la condición de cotitular, y en el segundo a que los cuatro hijos pudieran ser cotitulares por herencia de su padre (formalidad que no se acredita realizada por el banco), sin que por ello entren en juego las reglas del art. 392 y siguientes del CC .



TERCERO .- Consecuencia de lo anterior es que no se considera necesario ni que la apelante proceda a ejercitar la acción de división que se declara por el Juzgador de Instancia a tenor el artículo 400 Código Civil , y mucho menos que sea necesario proceder a la aceptación y adjudicación de la herencia materna, porque el saldo resultante a fecha de su fallecimiento (inferior al existente a fecha de fallecimiento del esposo) no era de su propiedad y la herencia paterna ya consta aceptada y adjudicada, como ya se ha reiterado.

Igualmente, consideramos innecesario obligar a la apelante a demandar a la entidad bancaria por unos requisitos exigidos, cuando ya estamos declarando lo innecesario que resulta que se proceda a ejercitar la acción de división de cosa común, ni de la cuenta bancaria ni tampoco en relación al resto de los bienes recibidos del padre, que se encuentran en proindiviso, o de adjudicar la herencia materna, y que en nada afecta al derecho de la peticionaria.

Al hilo de lo expuesto, asiste razón a la apelante cuando mantiene que las actuaciones que el banco les exige a todos son personalísimas, por lo que basta con las acciones que ejercita contra sus hermanos para obtener la tutela que pretende, por ser los copropietarios del saldo y los legitimados pasivamente para soportar la reclamación de la demandante.

Tampoco compartimos la conclusión de que se traten de actuaciones inconcretas y genéricas. Como se advierte de la documentación aportada, la entidad bancaria ha ido exigiendo distintos requisitos a la actora para que le sea entregada la parte que le corresponde, complicándolos hasta el extremo de exigir la adjudicación y liquidación de la herencia de Dña. Miriam (al folio 101), tal y como defendían los apelados, cuando ya se declara esta innecesaria. Lo que sí consideramos debe cumplimentarse por todos los copropietarios es el documento (al folio 60) por el que todos ellos consienten aceptar el reparto del saldo previa liquidación del Impuesto correspondiente por consolidación del pleno dominio por extinción del usufructo que existía a favor de la fallecida Dña. Miriam . Y esto solo lo pueden cumplimentar los cuatro hermanos, al tratarse de una declaración de voluntad, y de hacer personalísimas, al constar sobradamente que se han negado continuamente a atender los requerimientos de una de las copropietarias. Todo ello sin perjuicio de lo que recogen los artículos 708 y 709 del Código Civil .

Dichos requerimientos han sido reflejados pormenorizadamente en la Sentencia apelada, pero, sin embargo, el Juzgador de Instancia considera que no es por esta causa por la que no ha accedido a la parte que le corresponde. No compartimos esta conclusión. La actuación de los demandados ha obstaculizado esencialmente a la demandante la percepción de lo que es de su propiedad, y debe atenderse a la petición de la apelante sin perjuicio de que intente sola liquidar el impuesto ya citado aun cuando la declaración del impuesto sea individual y corresponde a todos y cada uno de los propietarios efectuar su exacción correspondiente. Y no encontramos justificación alguna a tales impedimentos el hecho de que el saldo existente haya servido para sufragar gastos o impuestos de bienes en proindiviso procedentes del padre, a lo que, en principio, vienen todos obligados si afectan a la propiedad, ya que, al parecer, a fecha de fallecimiento de la madre no quedaban bienes que repartir de la herencia materna (al folio 73), no obstante lo cual respecto de ésta la apelante no ostenta la misma cuota hereditaria, ya que ésta se limitó a la legitima estricta.

Por todo lo expuesto, debe partirse de que el Juzgador de Instancia ha declarado que el saldo existente en la cuenta a fecha de fallecimiento de Dña. Miriam ascendía a 123.789,75 Euros del que a la demandante corresponde la cuarta parte, pronunciamiento no impugnado por la parte apelada.

Ahora bien, no puede atenderse la pretensión condenatoria de reintegro partiendo de los iniciales 35.358,28 Euros heredados del padre a fin de llegar a los 33.888,59 Euros que refiere en la demanda por lo siguiente: 1º.- El usufructo vitalicio establecido a favor de la viuda sobre la mitad de los bienes inventariados del 1 al 5, entre los que se encuentran las cuentas bancarias que se integraron en la que es objeto de la litis, fue valorado en 21.629,54 Euros (al folio 34). No se acredita que dicho importe le fuese abonado efectivamente, por lo que ciertas disposiciones de la usufructuaria, aun cuando fuesen cargas de las que deben responder los propietarios, también la propia madre de los suyos tras la liquidación de los gananciales, o como gastos correspondientes al usufructo, pudieran estar cubiertos por dicho límite.

2º.- No se ejercita acción alguna de dación de cuenta. Por tanto, no ha sido concretamente determinado que importe de los cargados en esa cuenta hasta el fallecimiento de la madre responden a conceptos que deban ser satisfechos por el usufructuario (gastos ordinarios de comunidad de propietarios, suministros, y otros que afectan al uso y disfrute) y los correspondientes a los propietarios (impuestos, gastos extraordinarios de comunidad, y cualquier otro que grave la propiedad, y ello conforme a los artículos 504 , 505 y siguientes del Código Civil . Y ello distinguiendo entre la parte de bienes propiedad de todos los litigantes y la de aquellos a los que no se puede obligar a contribuir a la apelante ya sea en parte, por su menor porcentaje en herencia materna, ya totalmente porque en ellos ninguna participación ostenta al haber sido donado el derecho de propiedad de la madre a sus otros hermanos.

3º.- La petición que se efectúa en el suplico, tercer punto, pasa necesariamente, esta sí, por proceder a liquidar la herencia materna mediante la oportuna adjudicación de la misma.

Por esta misma razón no puede atenderse a la petición indemnizatoria de daños y perjuicios a no haber ejercitado acción alguna de dación de cuenta, por lo que no han quedado acreditados los extremos a que se refiere la petición de reintegro, sin perjuicio de las acciones que asistan a la parte apelante en tal sentido.

Todo lo cual conlleva la parcial estimación del recurso de apelación, debiendo condenarse a los demandados a que realicen las gestiones necesarias ante los diferentes Organismos públicos y privados a fin de cumplir con los requisitos exigidos por LA CAIXA, de los que se declara innecesario la aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Miriam , o la división de los bienes que integran la herencia de D. Vicente , para hacer entrega inmediata a la demandante de la cuarta parte del saldo existente en la cuenta corriente.



CUARTO .- Costas.

Al amparo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Estibaliz contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, de fecha 5 de julio de 2.016 , en los autos de Juicio Ordinario nº 736/15 y REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia recurrida en sentido de condenar a DÑA. Jacinta , DÑA. Gema Y D. Gonzalo a que realicen las gestiones necesarias ante los diferentes Organismos públicos y privados a fin de cumplir con los requisitos exigidos por LA CAIXA, de los que se declaran innecesarios la previa aceptación y adjudicación de la herencia de Dña. Miriam , y/o la división de los bienes que integran la herencia de D. Vicente , para hacer entrega inmediata a la demandante de la cuarta parte del saldo existente en la cuenta corriente, sin imposición de las costas devengadas en esta alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 218/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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