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Sentencia CIVIL Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 808/2016 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 350/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100353
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7681
Núm. Roj: SAP B 7681/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 808/2016-J
Procedencia: Juicio Ordinario nº 60/2016 del Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 350/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 60/2016, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a
instancia de GEMON TOYS,S.L , contra D. Hermenegildo , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados
autos el día 19 de mayo de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Desestimo la demanda promovida por GEMON TOYS, S.L. contra Hermenegildo . Se imponen las costas procesales a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante GEMON TOYS, S.L. reclamó contra el demandado don Hermenegildo , en base a que compró una plaza de garaje libre de cargas según nota emitida por el registrador demandado, de fecha 8.9.2014, y teniendo concertada hora en Notaría para revenderla el día 21.9.2015, en la correspondiente nota registral aparecieron tres cargas, una de ellas una anotación de embargo preventivo a favor de la Agencia Tributaria para cubrir el importe total de la medida cautelar adoptada en un aplazamiento concedido a favor de Fargas Economistas y Asesores, S.L., Fargas en lo sucesivo, que ascendía a la cantidad de 33.242,70 euros, que se inscribió el día 29 de octubre de 2013, que no se hizo constar en la nota previa, y esa carga hizo desistir al comprador de esa adquisición, de manera que se reclama por ese error del registrador demandado, en base a los artículos
La persona demandada se opuso en el proceso de instancia alegando, en síntesis, que no hubo ni sorpresa ni motivo para desistir de la compraventa prevista; excepción de prescripción; la naturaleza de las notas simples; que la carga consistente en embargo preventivo por medida cautelar para el afianzamiento de un proceso de aplazamiento o fraccionamiento de deuda tributaria, en mor de lo dispuesto en la LGT, estaba realmente caducada desde el día 29.4.2014, y en la fecha en que el demandado mandó la información, pendiente solo de cancelación registral, y no se había seguido apremio ninguno o, al menos, no se había procedido a la conversión del embargo a fecha de contestación, no habiendo nada nuevo en los asientos acompañados; por tanto, no hubo error, pues no habría posibilidad alguna, transcurridos los seis meses que marca la normativa tributaria, de que se trabase embargo sobre dicha finca por deudas de un tercero, al no producirse dentro de dicho plazo de seis meses de vigencia de la medida cautelar, sufriría la calificación negativa de su inscripción por pertenecer el bien a persona distinta, conforme establecía el art. 20 de la Ley Hipotecaria .
La demanda no podría prosperar por no darse los requisitos de la responsabilidad aquiliana del art.
1.902
Por último, el demandado se refirió a los daños y su imputación 'solidaria' o 'en solitario' al registrador, de manera que si la mera consideración de la distinta cualificación de las conductas que coadyuvan al resultado dañoso no fuere bastante para romper la relación de solidaridad con el vendedor que ocultó la deuda y que es el único titular de la deuda con Hacienda que garantiza dicha carga, el único supuesto admitido por la Ley Hipotecaria en el que podría predicarse esa relación solidaria de obligados al pago sería el previsto en el art.
301 , error, negligencia o malicia en la cancelación indebida de una carga, en el que el perjudicado sí tendría acción solidaria contra el registrador y aquel al que favoreció el error registral; pero cuando la vendedora era la primera culpable de la situación de demérito patrimonial que sufría o pudiera llegar a sufrir la parte actora, no cabía la condena solidaria, pues tal solidaridad no se presume, y ha de venir declarada directamente del tenor de la obligación o en la ley, según el artículo
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante, al considerar, con el art. 81 de la Ley General Tributaria, LGT en adelante, apartado 6º, que los efectos de la medida cautelar adoptada conforme al art. 49.2 del Reglamento General de Recaudación , cesaron en el plazo de seis meses desde su adopción, sin que la actora acreditase supuesto de prolongación; sin perjuicio de que la nota pudiera ser más o menos completa, advertía de la existencia de la carga, y las características de la misma, caducada y pendiente de cancelación, eran correctas, por lo que no podía afirmarse que concurriera un supuesto de negligencia profesional.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la actora, aduciendo los siguientes motivos, en síntesis: 1. Error del juzgador a quo en la apreciación de las pruebas; 2. El derecho aplicado en la sentencia; 3. Hechos posteriores a la sentencia.
Pedía finalmente la revocación de la sentencia de instancia, y una nueva sentencia que estimase íntegramente sus pedimentos del escrito de demanda, con los pronunciamientos que fueren inherentes.
La parte demandada se opuso a dicho recurso, por los motivos que no se desarrollan en este lugar en aras de brevedad, acabando por solicitar la confirmación de la sentencia objeto de apelación, con expresa imposición de costas.
TERCERO. Error en la apreciación de las pruebas, derecho aplicado en la sentencia apelada y hecho posterior a la sentencia.
La entidad apelante se refiere en esos motivos examinados conjuntamente, en primer lugar, a que el juzgador cometió un error al concluir en que la nota simple informativa sin valor de certificación expedida con la compraventa primera en 8.9.2014, en su documento 1, al folio 37, escueta, haciendo constar que existían cargas caducadas pendientes de su cancelación registral, sí informaría adecuadamente de la existencia de cargas, no dándose entonces una afirmación errónea.
Y para ello insiste en que la advertencia de caducidad de las cargas en la nota era inexacta e inducía a la confusión, haciendo coincidir la negligencia con la información errónea y la generación de perjuicio.
En efecto, aduce que conforme al art. 86 de la Ley Hipotecaria , la carga de medida cautelar de embargo preventivo a favor del Estado no estaba caducada al tiempo de expedición de la nota simple, pues dicho precepto establece que dicha anotación preventiva solo caduca a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve.
Como la carga se inscribió en 29.10.2013, según puede verse en el documento 2 de la actora, la siguiente nota simple informativa sin valor de certificación expedida en 18.9.2015, al folio 50, no caducaría hasta el siguiente 29.10.2018, y, por tanto, estaba vigente cuando se expidió la primera nota simple, en la primera compraventa de 2014.
Y no se daría el plazo más breve de seis meses que refiere la sentencia, en cuanto a ello obstaría lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre , de manera que el obligado tributario puede solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en idéntico art. 82, apartado 1º, y en estos supuestos no sería de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior de esa Ley, o sea el 81 referido en sentencia.
Pero no es cierto que el juzgador incurriere en el error referido por la apelante, como rebate el registrador apelado, conforme al principio de legalidad más evidente, y consiguiente aplicación del principio general de irretroactividad normativa, art.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.' La entidad apelante no combate que no se diera ninguno de esos supuestos que supusiese su prolongación más allá de dicho semestre, como razona la sentencia apelada, y es más, la certificación que aportó adjunta a su recurso, admitida en esta alzada, expedida en 15.6.16 , da fe de que la anotación preventiva ha permanecido inalterada desde entonces, folio 115, no habiéndose prolongado, por ejemplo, mediante el acuerdo motivado que la prolongase otros seis meses más, o convertida en embargo definitivo de apremio, sigue teniendo la misma fecha de octubre de 2013, e idéntico carácter preventivo.
El error de la apelante está en la cita del art. 82.1.3 LGT que haría inaplicable la caducidad de seis meses de dicho art. 81.6 LGT; dicho artículo 82, en la fecha en que se emitió la nota registral, anterior a la vigencia de la reforma de la LGT por dicha Ley 54/2015, o sea al 12 de octubre de 2015, establecía lo siguiente, siendo el texto del art. 82 el original vigente desde 1.7.2004: ' 1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.
En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior de esta ley .' Vemos, pues, que al tiempo de expedirse la nota la LGT no excluía de aplicación dicho apartado 6, sino el 5º del anterior art. 81, redacción de Ley 7/2012 , que se refería a otra cuestión, y no a dicha caducidad de la nota de anotación preventiva. En concreto el apartado quinto tenía el siguiente tenor literal: ' 5. Las medidas cautelares reguladas en este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado 3 .' El error de la apelante ha sido citar la redacción del art. 82, apartado 1, dada solo por dicha Ley 54/2015 , vigente solo desde el repetido 12 de octubre de 2015, y no vigente, entonces, no solo en la fecha de emisión de la nota, sino cuando ya había corrido entero el plazo de caducidad de la nota fijado legalmente, excepción de plazo más breve del art. 86 LH para el asiento registral, pues contando desde la fecha de la adopción del acuerdo de medida cautelar -no desde la anotación o asiento registral distinto, aunque solo hay una diferencia de 11 días-, o sea desde 18 de octubre de 2013, diligencia de la jefe de la Unidad Regional de Recaudación, a solicitud de la deudora tributaria Fargas, esa caducidad apreciable de oficio se produjo en 18 de abril de 2014, bastante antes de la vigencia de la nueva Ley 54/2015, siendo, por tanto, cierta la nota, por muy escueta que fuere, y pudiendo siempre la actora haber parado la firma de la compraventa para examinar cuál era su verdadera entidad, conforme al principio de publicidad registral, al menos en el proceso de la segunda compraventa que motivó la expedición de una nota más extensa, todavía no de una certificación registral, e informar luego al futuro comprador.
Por otra parte, la distinción entre la duración del asiento y la del embargo preventivo, con un plazo de caducidad de seis meses hasta la vigencia de la Ley 54/2015, ha sido recogida, por ejemplo, en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de enero de 2015, publicada en el BOE de 2.3.2015, reiterando varias resoluciones de la misma DGRN sobre el carácter automático y ope legis de la caducidad de las anotaciones, al decir lo siguiente: ' 3. Este Centro Directivo ha insistido en numerosas ocasiones en la esencial diferencia existente entre la duración de los derechos o gravámenes que acceden al Registro y la caducidad de los asientos que los recogen sin que puedan confundirse unos y otros (vid.
Resoluciones de 30 de julio de 1990; 29 de septiembre de 2009, y 22 de enero de 2013, entre otras). En el primer caso, el mero transcurso del plazo de duración establecido no permite sin más la consiguiente cancelación del asiento en que estén publicados pues nada impide que ejercitado el derecho antes de que transcurra el tiempo de su vencimiento llegue posteriormente su ejercicio al Registro (vid. inciso final del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y artículo 177 de su Reglamento). Por el contrario, la caducidad del asiento se produce por el mero transcurso del tiempo con independencia de si la situación subyacente que ha provocado el asiento permanece vigente o no (por ejemplo un procedimiento judicial de ejecución del que deriva una medida de embargo). De aquí que sólo en este segundo supuesto quepa solicitar y obtener la cancelación por el mero hecho del transcurso del plazo determinado legalmente de duración del asiento .' El embargo preventivo estaba caducado al tiempo de expedir la nota controvertida, y, por tanto, era cancelable, aunque no se hubiese cancelado registralmente, como advertía correctamente dicha nota.
Es más, esa mera cancelación registral, a la que se refiere la nota, conforme al art. 85 LH , resultaba fácil por extinción del derecho cautelar anotado, y aunque no fuese aplicable el art. 54.6 del Real Decreto 1415/2004 , al no tratarse de deuda de la Seguridad Social, sino de la Agencia Tributaria, folio 50, lo cierto es que bastaba la solicitud de la misma dueña del inmueble, o sea la actora, y antes la misma deudora tributaria su vendedora Fargas, que se había comprometido además a transmitir la finca libre de cargas, y asumía la responsabilidad por ello, expositivo primero de la escritura de compraventa, al folio 20 vuelto, documento 1 de la misma actora, en cuanto a la plaza de garaje concernida conjuntamente con las demás incluidas en la venta, para, una vez ratificada ante el mismo registrador, cancelar registralmente la anotación preventiva, a la vista de lo dispuesto en los artículos 206, apartado decimotercero y 207 del Reglamento Hipotecario , al tratarse de supuesto de caducidad por declaración expresa de la ley, y la caducidad una forma de terminación del procedimiento tributario, a tenor del art. 100 LGT , pues, al parecer, la misma Agencia Tributaria no procedió de oficio a tal cancelación, aunque tampoco se alegó siquiera que ni la deudora Fargas ni la misma actora instasen nunca la simple cancelación registral ya referida. También el art. 86.2 LH indica que la mera solicitud del dueño del inmueble o derecho real afectado hubiere bastado para hacer constar en el Registro la caducidad de dicha anotación preventiva de embargo no definitivo, sino meramente cautelar.
Además, la actora ni siquiera alegó que se dirigiera a la deudora tributaria que motivó la anotación y se comprometió a la libertad del gravamen real, obligada a ello por mor del mismo contrato de compraventa que ligaba a ambas.
En definitiva, la ya expuesta era la redacción de la legislación de derecho necesario que vinculaba al registrador, anterior a la reforma de la Ley 54/2015, de 21 de septiembre, y en la nota simple más extensa obrante al folio 50, consta la referencia al expediente tributario, la solicitud de la deudora a la Agencia Tributaria, o sea la vendedora Fargas para la actora, y la concesión de la medida cautelar en sustitución de las garantías legales, de tal manera que no medió error ninguno en la nota registral; la carga estaba realmente caducada, y lo confirma tanto el asiento presentado en contestación como la certificación aportada junto al recurso y admitida por este tribunal, acreditando que no se ha movido desde entonces, ni podía hacerlo, pues aunque la Ley 54/2015 ya no establezca tal caducidad, no puede evitar la ya pasada, de modo que dicha carga no ha motivado ningún apremio ni conversión en embargo definitivo, permaneciendo inalterada.
Por otra parte, si la actora en su día compradora quería vincular al tercero referido en su demanda pudo exigir una certificación sin conformarse con la nota sin valor declarado de certificación, pues no podría ampararse en el art. 296.5º de la Ley Hipotecaria , referido a la certificación distinta, refiriendo el art. 222.5 de idéntico texto legal que la nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. También expone cómo la expedición literal más completa solo se da en caso de solicitud del interesado, procediendo en otro caso un simple extracto: ' La nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. Deberá reproducir, literal si así lo solicita el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestación, donde conste, al menos, la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos.
Asimismo se harán constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.' Con mayor concreción, el artículo 225 de la Ley Hipotecaria establecía que la libertad o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales solo podrían acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del Registro, calidad que no tenía la nota simple reprochada al registrador demandado.
Pero ya hemos visto que la nota no contenía ningún error ni omisión, siendo cierta en todos sus extremos: existían cargas caducadas pendientes de su cancelación registral, de ahí que no concurriera ningún error en la sentencia apelada ni en cuanto a la apreciación de las pruebas ni en cuanto al derecho aplicado en idéntica sentencia.
Aún cabría añadir la imposible potencialidad de la nota de causar daño alguno al patrimonio de la compradora actora, en cuanto no habría posibilidad alguna, transcurridos los seis meses que marcaba la normativa tributaria a la sazón, de que se trabase embargo sobre dicha finca por deudas de un tercero, al no producirse dentro de dicho plazo de seis meses de vigencia de la medida cautelar, por lo que un hipotético embargo tras la venta consumada de la plaza de garaje referida sufriría la calificación negativa de su inscripción, por pertenecer el bien a persona distinta, conforme establecía el art. 20 de la Ley Hipotecaria .
Teniendo la nota naturaleza provisional, asegurando cautelarmente una deuda tributaria de la vendedora Fargas ya referida, de lo que bien pudo informarse la misma actora, asistida de notario, es evidente que la emisión de la misma no causó daño ninguno que pudiera indemnizarse en la cabeza del registrador demandado, no admitiendo el supuesto de la cuestión que argumenta el recurso, y antes la demanda que nos ocupa, como pasamos a ver a continuación.
CUARTO. Inexistencia de daño alguno causado por el registrador demandado.
La constatación de lo expuesto evidencia la inexistencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder condenar a título de responsabilidad extracontractual al demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo
Si estos, en resumen, serían: 1) Una acción u omisión antijurídica del agente; 2) Dolo o culpa del agente, la imputación subjetiva; 3) Realidad y constatación, en su existencia y cuantía, de un daño y perjuicio causado; 4) La existencia de una relación causal entre la acción u omisión y el daño, de forma que este sea consecuencia necesaria o razonable del hecho generador.
En primer lugar, ya se ha constatado que no intervino acción u omisión antijurídica ninguna del registrador demandado, quien no cometió error ninguno, sin que, por ende, pueda realizarse imputación subjetiva alguna al mismo respecto de una cancelación que pudo hacerse fácilmente por la misma actora, o por su causante vendedora, rompiendo cualquier imposible nexo de relación causal, pues nótese que la simple cancelación registral exigiría en el caso de una simple instancia ratificada por el mismo interesado.
En segundo lugar, la demanda realiza una equivalencia entre la cuantía de la deuda tributaria asegurada cautelarmente, que no embargo definitivo gravando la finca, y el supuesto perjuicio causado al patrimonio de la actora que resultaría igualmente inasumible para el tribunal, partiendo de que la evidencia de que la finca se podía vender, aunque fuere igualmente evidente el desvalor que suponía la anotación registral, como no era menos evidente, mediando la diligencia correspondiente de la misma actora, que la carga estaba caducada, aunque no cancelada, y, por tanto, la misma vendedora la pudo cancelar, estaba comprometido a ello en la misma escritura, y entonces, es igualmente evidente que no existió el daño que se reclama en demanda, pues la anotación de embargo preventivo estaba tan caducada al momento de la venta primera que trasladó el dominio a la actora como en el intento de venta segunda, sin tratar siquiera previamente de conseguir dicha cancelación registral, para luego repetir su coste a la vendedora responsable de dicho gravamen real aparente.
Resulta obvio, por lo demás, que el coste de la cancelación registral difícilmente sería equivalente al de la misma carga cautelar, y que para esa mera cancelación registral no sería necesario pagar la deuda tributaria de la tercera vendedora Fargas, cuanto menos sin conocer la verdadera entidad de la misma al tiempo de dicha cancelación.
Así las cosas, la demanda silenciaba otra evidencia que rompía igualmente cualquier atisbo de daño atribuible al registrador y, por ende, de relación causal que anudase tal supuesto daño a la responsabilidad del registrador, y era que la vendedora no demandada, o sea dicha Fargas Economistas y Asesores, S.L., manifestó en la escritura de compraventa de 8.9.2014 de la que trae causa la actora, como vendedora de esa plaza de garaje -y otra- a la misma actora, primero, bajo su responsabilidad, que la finca descrita, plaza NUM000 , como la 17, estaba libre de cargas y gravámenes, en el expositivo primero de la escritura, al folio 20 vuelto, documento 1 de la actora, añadiendo luego el notario que no se conocen afecciones anotadas en el Registro, abstrayendo incluso idéntica asunción de responsabilidad respecto de otras plazas al folio 26, como se insiste de nuevo.
Y esa supuesta responsabilidad del registrador no estaría amparada en la solidaridad del artículo 301 de la Ley Hipotecaria , al no concurrir el supuesto de hecho de dicho precepto.
La demanda no se refiere para nada a esa responsabilidad asumida por la vendedora, ni siquiera al estado de la deuda tributaria de Fargas, no aportando, por consiguiente, prueba ninguna al respecto, que pudiera llevar a pensar que esa mera medida cautelar, provisional por mientras dura el aplazamiento del pago de la deudora Fargas, en plazo así mismo desconocido, podría potencialmente algún día tener una trascendencia real que pudiera suponer la realización de la finca, ni en todo ni en parte de esa suma total por la que fue concedida. Ya hemos visto que su caducidad conllevó la extinción misma de la medida cautelar al correr su tiempo prefinido legalmente entonces.
Ni siquiera se llega a alegar que se requiriera a la deudora Fargas, para que liberara tal simple anotación de embargo preventivo cautelar, que no definitivo, a pesar de que dicha Fargas vendió la finca manifestando bajo su responsabilidad ante notario su inexistencia, libre de cargas y gravámenes, lo que era también cierto, además, pues en la fecha de compraventa, 8.9.2014, también había pasado el semestre legal de caducidad de tal carga, finalizado el repetido 18.4.2014, a pesar de que la escritura notarial no podía ser más clara cuando determinó la asunción de responsabilidad en la cabeza exclusiva de Fargas, destruyendo entonces cualquier atisbo de responsabilidad del registrador demandado por esa carga, en orden a la completa libertad de cargas y gravámenes de dicha plaza de garaje.
Se trataba, simplemente, de cancelarla registralmente, sin que ello valiera, claro es, el importe mismo de responsabilidad tributaria máxima que constaba en la anotación de embargo que aseguraba la deuda ajena.
La deudora tributaria y responsable ante notario de esa libertad del bien transmitido a la actora ni siquiera fue requerida por esta para constatar, al menos, qué deuda quedaba pendiente, si es que quedaba alguna, con la Agencia Tributaria, pues dado el carácter accesorio de la medida cautelar, en el caso de haber pagado completamente su deuda, la cancelación comprometida por Fargas no tendría tampoco mayor dificultad; y, en caso contrario, igualmente la parte pendiente sería de responsabilidad exclusiva y excluyente de Fargas, nunca del registrador que ni siquiera expidió una certificación fehaciente que pudiera oponerse al tercero que desistió de la compraventa, sin que tampoco se argumente en la demanda acerca de una posible comunicación con el comprador desistido de todas esas circunstancias, en especial el compromiso de Fargas de transmitir la finca libre de toda carga o gravamen, o la entidad mismo de la carga cautelar concernida.
Tampoco se habla siquiera de una comunicación con el Estado titular de la anotación preventiva, en orden a informarse de la misma, o, más simplemente, a que procediera de oficio a su cancelación.
Todo ello sobre que la deuda normalmente se iría pagando por la deudora, y tampoco la certificación de 15.6.2016 indica la conversión de la anotación preventiva en apremio o embargo efectivo y real, por lo que la equivalencia de la condena pedida por la actora con la suma asegurada total inicial, indicada en el mandamiento de 18.10.2013, sería doblemente desacertada, tanto subjetiva como objetivamente.
En suma, no se ha acreditado ningún error en dicha nota simple sin valor de certificación expedida por el registrador demandado, y menos, va de suyo, que se haya causado daño alguno efectivo o real en el patrimonio de la entidad demandante por la nota registral de constante referencia, y aunque, en mera hipótesis dialéctica no asumida por este tribunal, hubiere sido así, el único responsable, en solitario, de tal daño, sería la no demandada Fargas, rompiendo así cualquier solidaridad con el registrador demandado, tratándose de la responsabilidad evidente de dicha tercera que la asumió en escritura pública, y de no responsabilidad, que no responsabilidad distinta, del registrador demandado, sin acudir siquiera al principio general jurisprudencial de individualización de las respectivas responsabilidades que rompe toda solidaridad, o a la presunción de mancomunidad de los artículos
Con la doctrina jurisprudencial interpretativa de la responsabilidad extracontractual de los artículos
Pues bien, es evidente que en el caso no se da siquiera secuencia causal ninguna, en un plano puramente fenoménico, entre la nota simple que no afectaría a terceros, y el supuesto e irreal perjuicio constituido por la suma en que quedó garantizado el pago aplazado de la medida cautelar dictada a favor del Estado por la deudora tributaria, de modo que más que indeterminado ese supuesto daño es totalmente inexistente.
Con dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencien la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido; en definitiva, la prueba del cómo y el porqué del siniestro causante del daño. Como se precisa en la sentencia de 31 de mayo de 2005 , la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es, que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.
Se trata de establecer si el resultado dañoso es o no objetivamente atribuible al demandado, en función del incumplimiento de los deberes que le son propios en el marco de la responsabilidad extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las normas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como son los relacionados con el riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición de regreso ( SSTS 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de enero , 9 de marzo y 7 de junio de 2006 ), para, en definitiva, determinar si por parte de la demandada se ha creado un riesgo relevante que le pueda ser atribuido, teniendo en cuenta que el riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( STS de 6 de septiembre de 2005 ), y que para que pueda ser imputada la responsabilidad es la parte actora quien debe probar la existencia de un resultado dañoso causalmente ligado a la conducta en cuestión, o lo que es lo mismo, si esta conducta es susceptible de crear un riesgo que determine el siniestro, y que el daño producido le es objetivamente imputable.
Con dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sujeción a criterios de imputación de carácter objetivo o cuasi objetivo no exime de la obligación de acreditar la existencia de los hechos que evidencien la ineludible relación causal entre la acción u omisión del agente y el resultado lesivo producido; en definitiva, la prueba del cómo y el porqué del siniestro causante del daño. Como se precisa en la sentencia de 31 de mayo de 2005 , la causalidad es más bien un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar.
Pues bien, no se acredita ningún daño a la actora imputable al registrador, por su nota simple sin valor de certificación, al no darse el nexo causal entre esa expedición de nota simple y el supuesto e incierto daño producido en una relación imposible directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, en el nexo causal, como exige la jurisprudencia, así en la STS de 22 de marzo de 1995, Sala 1 ª, habida cuenta que la función calificadora que los arts. 18 LH y 98 RH atribuyen a los titulares del Registro de la Propiedad está referida a la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.
Con la dirección del registrador, es imposible establecer ningún tipo de relación, con las características aludidas, entre la actuación registral y los perjuicios que dice sufridos por la parte actora, que no se atienen siquiera a la mera naturaleza cautelar y provisional de la anotación de embargo a favor del Estado. Máxime cuando el único titular de la deuda tributaria ni siquiera fue consultado respecto de su cuantía o existencia misma a fecha de litispendencia.
Y la cancelación que dice el suplico en paradoja contradictoria no valdría esa suma de 33.242,70 euros que refiere idéntico suplico rector del proceso, no habiéndose siquiera alegado nada al respecto.
Frente a ello, con la STS de 9 de abril de 1996 , los perjuicios han de tener existencia real al tiempo en que se ejercita la acción. Por tanto, la simple eventualidad del daño no basta para exigir una responsabilidad.
Con la STS de 11.2.1993 , el daño indemnizable, cuando se trata de acción de responsabilidad civil, ha de ser cierto y la prueba de su realidad corresponde a quien reclama su indemnización, sin que pueda admitirse la existencia de perjuicios puramente hipotéticos o eventuales.
La jurisprudencia tiene declarado que para condenar por daños y perjuicios hay que probar su existencia, STS de 1 de abril de 1996 .
La obligación de indemnizar daños y perjuicios no es una consecuencia necesaria del incumplimiento atribuido a uno de los contratantes, sino que, para que nazca y sea exigible ha de demostrarse la realidad de la producción de aquellos, sin que la obligación indemnizatoria pueda derivarse de perjuicios solo posibles, con la STS de 28 de diciembre de 1995 .
Por fin, no puede basarse la apreciación de la producción de los perjuicios en supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros, ni basta que se demuestre la realidad de los perjuicios causados para que pueda hacerse efectiva la indemnización de los mismos, sino que es preciso, además, que su cuantía quede determinada, con la STS de 22 de junio de 1982 .
Como en este caso ni la realidad ni, por ende, la cuantía de los supuestos perjuicios quedaron acreditados, y menos, si cabe, colmando la paradoja, en cuanto de responsabilidad del registrador que se limitó a expedir una nota simple sin valor de certificación con ningún dato erróneo ni omitido, el recurso no puede prosperar, siendo imposible anudar cualquier relación causal entre un daño improbado y un error así mismo improbado del registrador, y menos si la misma entidad actora hoy apelante bien pudo conseguir, en su día, por caducada dicha anotación preventiva o cautelar de embargo por deuda tributaria sin mediar tamaño dispendio, debiendo por consiguiente confirmarse la sentencia apelada, con desestimación de todos los motivos dados por la entidad recurrente.
QUINTO.Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GEMON TOYS, S.L. contra la sentencia de 19 de mayo de 2016 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Decretamos la pérdida del depósito consignado por la entidad recurrente para interponer dicho recurso, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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