Sentencia Civil Nº 350/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 547/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 350/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100370


Voces

Pagaré

Prejudicialidad penal

Demanda de juicio cambiario

Letra de cambio

Sociedad de responsabilidad limitada

Interés legal del dinero

Intereses legales

Carga de la prueba

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Endosante

Juicio cambiario

Error en la valoración de la prueba

Indefensión

Excepción de pago

Buena fe

Endoso

Mala fe

Endosatario

Acción cambiaria

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000547/2010

VTE

SENTENCIA NÚM.:350/2010

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000547/2010, dimanante de los autos de Procedimiento cambiario - 000235/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA , entre partes, de una, como apelante a PONS FLORENCIO SL, representado por el Procurador de los Tribunales don ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION, y asistido del Letrado don RAUL MONTERO CARRASCO, y de otra, como apelada a GEDESCO SERVICES SPAIN SAU, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA SANCHEZ MARTINEZ, y asistida del Letrado don SALVADOR M. GUILLEM CHINER sobre cambiario, en virtud del recurso de apelación interpuesto por PONS FLORENCIO SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 21 de mayo de 2010 , contiene el siguiente FALLO: Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por PONS FLORENCIO, S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Álvaro Cuéllar de la Asunción, contra la demanda de juicio cambiario presentada por GEDESCO SERVICES SPAIN, S.A.U., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª María Sánchez Martínez, y en atención a ello, debo: 1) condenar y condeno a PONS FLORENCIO, S.L. a que abone a la actora GEDESCO SERVICES SPAIN, S.A.U. la cantidad de 23.620'30 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de vencimiento de los pagarés hasta su completo pago; 2) con expresa imposición de las costas al demandante de oposición, Pons Florencio, S.L.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PONS FLORENCIO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de primera Instancia 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 21 de mayo pasado que desestimaba la oposición planteada por PONS FLORENCIO SL contra la demanda de juicio cambiario contra el mismo promovida por GEDESCO SERVICES SPAIN SAU, condenando al demandante de oposición a abonar la cantidad de 23.620'30 euros, más los intereses legales que especificaba, y expresa imposición de costas al mismo. Argumentaba el Juzgador "a quo" que ejercitándose oposición frente a la demanda de juicio cambiario hay una inversión del contradictorio que hace recaer sobre el demandante de oposición la carga de la prueba de los motivos de oposición, que no puede acogerse la falta de litisconsorcio pasivo porque no se haya demandado a otro de los firmantes del pagaré, el endosante, porque la obligación es solidaria frente al portador del título, lo que implica, a su vez, la posibilidad de dirigirse contra cualquiera de los obligados, y, finalmente, que la letra de cambio es un título abstracto por lo que el aceptante no puede oponer, al tenedor del pagaré (u otro título de los que dan lugar a juicio cambiario) el pago efectuado -hipotéticamente- a la libradora -en la letra de cambio- o beneficiaria de aquel, en su caso, salvo que el tenedor hubiera procedido, al adquirir la letra, a sabiendas, en perjuicio del deudor, con cita expresa de distintas resoluciones judiciales en la materia.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación el demandante de oposición, que adujo, como motivos de recurso frente a la sentencia recaída en la instancia, los que, resumidamente, se expresan a continuación:

Prejudicialidad penal.- A la vista del auto del Juzgado de 1-4-10, que resuelve el recurso de reposición precedente, y desestimó la cuestión, básicamente, por la claridad de la norma del artículo 40,3 LEC -que expresa que la suspensión por tal motivo se acordará una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia- ello se rechazó oralmente en el acto del juicio, y no se recoge en la sentencia, lo que ha determinado indefensión, reiterando que, en este caso, el objeto del procedimiento penal coincide con la cuestión aquí analizada.

Error en la apreciación de la prueba, excepción de pago, y condena en costas, ya que la parte hoy recurrente compareció de buena fe, "no hay temeridad y motivos para la controversia y se ha de deducir la necesidad de excluir la condena en costas".

Solicitó que se acogiera la prejudicialidad penal que postula, y, en consecuencia, que se declarara la nulidad de la sentencia recurrida y, en su momento, se dictara resolución por la que no se le impusieran las costas causadas.

Por la parte contraria se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que, seguidamente, se incidirá, teniendo en cuenta los motivos de recurso planteados.

La parte demandante de oposición suscita, exclusivamente, en esta segunda instancia, una petición de nulidad vinculada al rechazo de la petición de suspensión por prejudicialidad penal, argumentando, en definitiva, que el Juzgador rechazó la misma, en un primer momento, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 40,3 LEC posponiendo, en cualquier caso, tal resolución al inmediatamente anterior a dictar la resolución de fondo, sin que la sentencia efectivamente dictada, y ahora objeto de recurso, se refiriera a tal cuestión en modo alguno.

La existencia o no de prejudicialidad penal, cuyo rechazo es obvio a la vista de la propia argumentación de la sentencia objeto de recurso, no deriva, por sí sola, de la existencia de un procedimiento penal, sino, exclusivamente, de la valoración relativa a si el objeto de aquel coincide y, es además, determinante para la resolución del asunto civil, lo que viene a expresar el precepto invocado con la mención a que "pueda tener influencia decisiva en la resolución" de que se trata.

Esta no es, en ningún caso, la situación aquí examinada, puesto que la querella la presenta la parte demandante de oposición contra la persona a cuyo favor se emitieron los pagarés, que obran, en virtud de endoso, en poder de la parte actora; frente a ésta, tal y como perfectamente argumenta la sentencia recurrida, no puede oponer el demandado las excepciones basadas en sus relaciones personales, salvo que la adquisición de los títulos se probara que se produjo de mala fe, cuestión esta que no se suscitó -y por tanto, no se probó- en primera instancia. Por ello, la querella que el demandante de oposición dirigió contra aquella otra entidad a la que, según afirma, abonó el importe a que se refieren los pagarés que aquí se reclaman, no tiene influencia alguna en lo aquí debatido, pues la parte endosataria ejercita la acción cambiaria correspondiente, con fundamento en los pagarés, con independencia del pago que el demandante de oposición pretende oponer, y que, respecto de quien aquí es demandante cambiario, no tiene eficacia liberatoria, y no procede estimar concurrente la causa de suspensión por prejudicialidad penal, conforme lo expuesto.

Rechazado lo que precede, igual suerte desestimatoria ha de merecer el motivo relativo a la no imposición de costas, pues la tramitación conforme el juicio verbal implica la aplicación del artículo 394 LEC , que no atiende a la temeridad, sino a un criterio estricto de vencimiento, salvo dudas de hecho o derecho aquí no apreciadas, por lo que, procede, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por PONS FLORENCIO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Valencia, el 21-5-10, en procedimiento cambiario 235/10 , que se CONFIRMA íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 547/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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