Sentencia Civil Nº 350/20...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Sentencia Civil Nº 350/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 750/2002 de 10 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 350/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100452

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3513

Núm. Roj: SAP M 3513/2004

Resumen
Considera la Sala que en este caso se ha ofrecido una completa información de las cuentas anuales y de las declaraciones fiscales, con lo que la situación es absolutamente distinta.

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Negocio jurídico

Acción pauliana o revocatoria

Bienes inmuebles

Constitución de sociedades

Acción rescisoria

Falta de causa

Juicio de cognición

Fincas registrales

Registro de la Propiedad

Fraude de acreedores

Entidades de crédito

Juicio ejecutivo

Objeto social

Fiador

Contratos mercantiles

Saldo deudor

Fincas Rústicas

Sociedades mercantiles

Local comercial

Práctica de la prueba

Cumplimiento de las obligaciones

Actuaciones judiciales

Desahucio por falta de pago

Acto de disposición

Registro Mercantil

Arrendamiento de bienes inmuebles

Impago de rentas

Cuentas anuales

Insolvencia de la empresa

Responsabilidad individual

Anotación preventiva Registro Propiedad

Valor real

Rebeldía

Patrimonio social

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00350/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 750 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ PLAZA

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a diez de marzo de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 487 /2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 750 /2002 , en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A representado por el procurador Dª MAGDALENA MAESTRE CAVANNA, y como apelados D. Antonio, Dª Isabel y EXCLUSIVAS DE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, representados por el procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, y Dª MARTA SANZ AMARO, sobre menor cuantía (nulidad contractual por simulación), y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 24 de Enero de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MAGDALENA MAESTRE CAVANNA en la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra EXCLUSIVAS DE PROYECTOS INMOBILIARIOS, representada por la procuradora Dª MARTA SANZ AMARO, y contra Dª Isabel y D. Antonio, representado por el procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR. Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor, a quién se imponen las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Antonio, Dª Isabel y EXCLUSIVAS DE PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de Febrero de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan y reproducen en lo esencial los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO. El Banco Santander Central Hispano S.A. interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra don Antonio, doña Isabel y la sociedad de responsabilidad limitada "Exclusivas de Proyectos Inmobiliarios" en la que se solicitaba que, con relación a la escritura realizada el día 20 de junio de 1996 ante el notario de Madrid don Ignacio Saenz de Santa Marina por la que se constituyó la sociedad demandada, se declarase la nulidad absoluta de las aportaciones realizadas de las fincas registrales NUM000 y NUM001 de los Registros de la Propiedad números 1 y 4 de Móstoles, respectivamente, y subsidiariamente la rescisión del referido negocio jurídico dispositivo al haberse efectuado el mismo en fraude de acreedores.

En definitiva el Banco demandante sostiene, en primer lugar, que los demandados aportaron los bienes inmuebles a la sociedad sin causa alguna y con la exclusiva finalidad de perjudicar al banco demandante o que, en todo caso, conocían que con esa disposición patrimonial no quedarían bienes suficientes en manos de los mismos para hacer frente al pago de las deudas que tenían contraídas con la entidad de crédito actora.

SEGUNDO. Los demandados se opusieron a tal petición, indicando que ni existía falta de causa en la constitución de la sociedad ni concurrían los requisitos para el ejercicio de la acción pauliana, criterio que adoptó la sentencia del Juzgado de Instancia, que fue apelada por el banco demandante, denunciando que se habían vulnerado las normas que regulan la simulación absoluta de los negocios jurídicos y la figura de la acción rescisoria o acción pauliana, de la que se ocupan los artículos 1111 y 1291 y ss del C. C. y para cuyo éxito, tal como mantiene una reiterada jurisprudencia del T.S.(ver por ejemplo Ss 28 de noviembre y 31 de diciembre de 1997), se exige la concurrencia de los siguientes requisitos que concurren en este supuesto, la existencia de un crédito por parte del accionante contra el que es demandado; la realización por parte del deudor de un acto en virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena; el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación, y la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.

TERCERO. Antes de examinar las cuestiones planteadas en el recurso pasaremos a estudiar las circunstancias acaecidas en este supuesto:

A) Con fecha 1 de febrero de 1995 La mercantil CLIFOSA S.A. suscribió una póliza de crédito con el banco demandante por importe máximo de quince millones de pesetas, figurando los demandados don Antonio y doña Isabel como fiadores solidarios de tal crédito, en unión de otras cuatro personas, don Marco Antonio, doña Estíbaliz, don Luis Alberto y doña Sonia.

B) Con fecha de 17 de septiembre de 1996, tras el vencimiento e impago de la primera cuota pactada en contrato mercantil, hecho que se produjo el día uno de agosto de 1996, se procedió a dar por vencido anticipadamente el crédito, alcanzando el saldo deudor en ese momento la suma de 16.169.908 pesetas.

C) Al no hacer frente a su pago la entidad actora presentó demanda de juicio ejecutivo de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº63 de Madrid, autos 278/97, donde recayó sentencia el día 20 de octubre de 1998 en la que se ordenaba seguir adelante la ejecución contra los bienes de los ejecutados.

D) Para cubrir la deuda contraída con la entidad bancaria solo se pudo embargar una finca rústica sita en la localidad palentina de Villasarracino propiedad de los hoy demandados que fue subastado, obteniéndose por su venta la suma de un millón doscientas veintiocho mil quinientas pesetas, cantidad que fue manifiestamente insuficiente para hacer frente al pago de las deudas contraídas.

E) El día 20 de junio de 1996 los demandados, en unión de sus hijos don Jesús Ángel y don Víctor , constituyeron la sociedad mercantil EXCLUSIVAS de PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L., suscribiendo los demandados 6.030 participaciones cada uno para lo que aportaron la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000NUM002 de Móstoles y el local comercial sito en la CALLE001NUM003, edificio Luxemburgo, de la misma localidad y los hijos 1.810 participaciones, depositando cada uno de ellos en metálico la suma de un millón ochocientas diez mil pesetas.

CUARTO. No podemos aceptar, en principio, que exista una simulación absoluta al constituirse la sociedad, pues existen diversos motivos, fiscales y puramente económicos, que aconsejarían utilizar esa vía para explotar los bienes inmuebles de los que eran propietarios los demandados.

Al margen de ello, tras analizar la prueba practicada solo nos resta afirmar la efectiva explotación de los bienes por la sociedad, pues ello se demuestra no solo con los diversos contratos de arrendamiento suscritos por la misma con terceros, sino también por la intervención de la autoridad municipal a la hora de concesión de las licencias para la explotación del negocio, por el cumplimiento de obligaciones de tipo fiscal, pues se han presentando las oportunas liquidaciones del pago del IVA de los años 1998 a 2000, el pago del impuesto de sociedades del año 1996, la declaración anual de operaciones con terceras personas de los años 1998 y 1999(ver documentos 30 a 45 de la contestación a la demanda), e incluso por actuaciones judiciales, como es la tramitación del desahucio por falta de pago 276/2000 por el Juzgado nº7 de Móstoles a instancias de la citada sociedad.

Obviamente bajo estas condiciones no creemos que pueda mantenerse que la constitución de la sociedad fue una pura ficción que no respondía a ninguna realidad y que la misma sea un ente irreal.

QUINTO. En el recurso de apelación la parte demandante ha hecho especial hincapié en que el objeto social sea distinto que el consta en el Registro Mercantil, en cuanto no es el de hostelería el que se recoge en los asientos sino el de alquiler de bienes inmuebles y que la vivienda sita en la CALLE000NUM002 de Móstoles, que es donde viven los demandados con sus hijos, no pueda considerarse que haya sido objeto de arrendamiento en cuanto no se ha acreditado que los mismos vengan satisfaciendo renta alguna a la sociedad.

Cualquiera que sea el objeto de la sociedad y la actividad efectivamente que se este llevando a cabo no podemos aceptar las conclusiones de la parte apelante, pues ello incidiría en otro campo pero nunca en la nulidad por simulación absoluta del negocio constitutivo de la sociedad, que es lo que se denuncia, sin que la falta de pago de la renta de la vivienda nos permita asegurar que se ha simulado la sociedad, pues existen otros motivos e intereses económicos y fiscales que justifican la constitución de la misma.

Al margen de todo ello no nos resistimos a indicar que no vemos discordancia alguna entre el objeto social y la actividad que desarrolla la sociedad demandada, pues no es esta quien explota el negocio de hostelería, sino la persona a quien Exclusivas de Proyectos Inmobiliarios S.L. le ha arrendado el local.

SEXTO. Una vez descartada la absoluta falta de causa de la aportación de la finca a la sociedad, nos enfrentamos con el tema que consideramos más delicado para resolver este litigio y que no es otro que determinar si concurren las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para apreciar la figura de la rescisión, entendiendo que para ello nos debemos de ocupar de analizar la existencia de un crédito a favor del demandante cuando se lleve a cabo el acto dispositivo que impide a la actora ver satisfechos sus derechos.

La existencia del crédito no debe ponerse en duda, en cuanto pensamos que los demandados conocían la dificultad económica por la que estaba atravesando la sociedad que se benefició del crédito concedido por la entidad bancaria, pues don Antonio era representante de la sociedad y no nos ha presentado prueba alguna que nos permita entender que fueron circunstancias sobrevenidas e imprevisibles las que impidieron hacer frente al pago de la primera de las amortizaciones mensuales pactadas, sino que, por el contrario, ha reconocido en prueba de confesión que conocía perfectamente la marcha económica de la sociedad.

En base a lo expuesto y discrepando del criterio que ha mantenido la sentencia de instancia nos debemos introducir en al estudio del resto de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito de la acción rescisoria, pues no damos ninguna relevancia al hecho que fuese constituida la sociedad antes que se impagase la primera cuota para la devolución del préstamo, ya que, dado el poco tiempo que transcurrió entre ambos momentos (1 mes y 10 días), estamos seguros que el Sr. Antonio podría sospechar que no se podría hacer frente al primer vencimiento del préstamo, pues, como dijimos antes, no hay dato alguno que nos permita sospechar que la insolvencia de la sociedad obedeció a circunstancias ineperadas.

SEPTIMO. Sobre dos puntos han centrado sus alegaciones los demandados a la hora de analizar la subsidiariedad exigida por la ley para el éxito de esta acción(art 1.111 y 1295 C.C.), en primer lugar en la existencia de bienes realizables en poder de alguno de los otros codemandados en el juicio ejecutivo, y, en segundo lugar, porque la demandante había trabado embargo sobre las participaciones que ostentan los demandados sobre la sociedad a donde se aportaron las fincas.

El primer tema, aunque fuese cierto, no puede condicionar nuestra solución en cuanto tenemos que valorar el principio de la subsidiariedad de modo independiente por cada uno de los obligados en función de la responsabilidad individual asumida por ellos en el contrato, mientras que el segundo nos lleva al camino de estudiar si es posible considerar la admisibilidad de esta acción rescisoria cuando el acto dispositivo del deudor no impide la posibilidad de dirigirse contra el bien o los bienes del deudor, sino que simplemente hace más complicada su realización, hecho que ocurre en este caso al no poderse trabar embargo directo sobre mismos, con la garantía que ofrece la correspondiente anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, sino, indirectamente, a través de las participaciones de la sociedad a la que se aportaron.

Consideramos que esta mayor dificultad, que, por otro lado, no es superior a la que conlleva la tramitación de este procedimiento, no debe ser el criterio determinante para solucionar este problema en cuanto puede obedecer a motivos legítimos de los deudores, como hemos apreciado que ocurre en este caso, dónde los demandados han decidido explotar los inmuebles a través de una sociedad en la que tienen participación todos los familiares, por lo que debemos mantener la solución del Juzgado de Instancia, con la seguridad que no se causará perjuicio alguno a la entidad demandante, ya que, como los demandados ostentan más del 76 por ciento del capital, el banco podrá decidir sobre la suerte de la sociedad una vez adquiera las participaciones, vendiendo o enajenado los inmuebles, si fuere necesario.

No debemos ocultar que, en apariencia, con esta decisión nos separamos del criterio mantenido en la sentencia de 25 de Junio de 2001 (rollo 232/99), donde decretamos la rescisión de la aportación de un bien inmueble a una sociedad, pero no debemos olvidar que en aquella ocasión la demandada titular de las acciones, permaneció en rebeldía y no ofreció dato alguno sobre las cuentas o la marcha económica de la sociedad, que había permanecido inactiva durante largo tiempo, lo que dificultaba conocer el valor real o efectivo de las acciones y del patrimonio social, mientras que en este caso se ha ofrecido una completa información de las cuentas anuales y de las declaraciones fiscales, con lo que la situación es absolutamente distinta.

OCTAVO. Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante, tal como disponen los artículos 398.1 y 394 de la L.E.C. al no apreciar la concurrencia de circunstancias que denoten una especial dificultad fáctica o jurídica que nos permitan separarnos del criterio objetivo del vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de la sociedad anónima Banco Santander Central Hispano, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid en el juicio de menor cuantía seguido bajo el número 487/2000, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 350/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 750/2002 de 10 de Marzo de 2004

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