Sentencia CIVIL Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1659/2018 de 20 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100106

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1647

Núm. Roj: SAP M 1647:2020


Voces

Error en la valoración de la prueba

Alimentista

Alimentante

Medidas definitivas separación y divorcio

Hijo menor

Guarda y custodia

Patria potestad

Régimen de visitas

Fines de semana alternos

Vacaciones escolares

Pensión por alimentos

Cuantía pensión alimentos

Sana crítica

Obligaciones solidarias

Mínimo vital

Necesidades de los hijos

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2017/0001469

Recurso de Apelación 1659/2018 SECCIÓN REFUERZO

Órgano Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000

Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 137/2017

APELANTE:D. Roberto

PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA ARANDA VIDES

APELADA:Dña. Sacramento

PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso

_________________________________________________

En Madrid, a 20 de enero de 2020.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre guarda, custodia o alimentos de hijos menores seguidos bajo el nº 137/2017, ante el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000, entre partes

De una, como parte apelante, don Roberto, representada por la Procuradora doña María Teresa Aranda Vides.

De otra, como parte apelado, don Sacramento, representado por la Procuradora doña María Isabel Campillo García.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Emilia Marta Sánchez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 56/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Doña Marcia Bonassoli representada por el Procurador Doña Marta Roldán García respecto de su pareja Don Roberto representado por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros y contra el Ministerio Fiscal, sobre medidas paterno filiales

Debo declarar y declaro que en relación con los hijas habidas de la relación de hecho entre ambas partes, procede adoptar las siguientes medidas paternofiliales:

a.- Otorgar la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

b.- En cuanto al régimen de visitas se estará a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.

c.- Fijar como pensión por alimentos a cargo de la madre y a favor de las hijas la cantidad de 150 euros por cada una, que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora y será actualizada anualmente conforme al Indice de precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística, abonando ambas partes al cincuenta por ciento los gastos extraordinarios.

No procede declaración sobre costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Roberto, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Sacramento y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 16 de enero del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 10 de abril de 2018 se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 en el procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos seguido bajo el número 137/2017 en la que se fijan como medidas definitivas las siguientes: 1) la guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la madre; 2) el ejercicio de la patria potestad será compartido; 3) el régimen de visitas de la menor con el padre será de fines de semana alternos y las vacaciones escolares por mitad; 4) la pensión de alimentos se fija en 150 euros para cada una de las hijas.

Contra dicha Sentencia se formula Recurso de Apelación, por la representación de Don Roberto alegando como motivo del mismo error en la valoración de la prueba e interesa se dicte nueva Sentencia que revoque la dictada en instancia y fije la cuantía de la pensión de alimentos en 75 euros/mes por cada una de las hijas.

Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal mostraron su oposición al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Pensión de alimentos. Error en la valoración de la prueba.

Como tiene reiteradamente señalado esta Audiencia, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( SSTS 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995) máxime si dicha valoración se ampara en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015), quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Para la armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, uno y otro progenitor, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas. Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de las hijas, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal.

En el supuesto de autos y no acreditándose especiales necesidades de las hijas habrá que presumir que serán las comunes y similares a otras niñas de su edad, se desconocen las posibilidades del apelante para hacer frente a las obligaciones económicas, la escasa prueba practicada no permite conocer siquiera indiciariamente con qué recursos cuenta para hacer frente a sus propias necesidades y a las de las menores, se aporta exclusivamente una fotocopia que obra al folio 78 de estar inscrito a la fecha de la Sentencia de instancia como demandante de empleo, desconociendo si al momento presente se encuentra o no desempleado. No obstante lo anterior la valoración probatoria de la Sala viene a coincidir con la del 'Juez a quo' que ha establecido una pensión en base a unos ingresos potenciales del obligado al pago, pensión que entendemos ajustada a las circunstancias y mínima para atender las necesidades básicas de las hijas.

En consecuencia se desestima el motivo.

TERCERO.-No obstante la desestimación del recurso atendiendo a la especial naturaleza de la cuestión planteada no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Roberto representado por la Procuradora Sra. Aranda Vides contra la sentencia fecha 10 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000 en el procedimiento seguido bajo el número 137/2017, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1659 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1659/2018 de 20 de Enero de 2020

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