Sentencia Civil Nº 35/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2035/2014 de 04 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 35/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100073


Voces

Uniones extramatrimoniales

Práctica de la prueba

Sociedad de gananciales

Uniones de hecho

Carga de la prueba

Gastos comunes

Copropiedad

Condominio

Valoración de la prueba

Contribución a los gastos

Enriquecimiento injusto

Régimen económico del matrimonio

Saldo deudor

Entidades financieras

Entidades de crédito

Orden de pago

Contrato privado

Contrato de tarjeta de crédito

Ingresos propios

Audiencia previa

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.05.2-12/013353

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0013353

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2035/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1265/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Magdalena

Procurador/a/ Prokuradorea:TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a / Abokatua: NATALIA PILAR PUERTA SAGARZAZU

Recurrido/a / Errekurritua: Eladio

Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: CRISTOBALINA GOMEZ BARBOSA

S E N T E N C I A Nº 35/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 4 de marzo de 2014

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1265/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia a instancia de Magdalena apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. TERESA ZULUETA CALVO y defendido por la Letrada Sra. NATALIA PILAR PUERTA SAGARZAZU contra D. Eladio apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y defendido por la Letrada Sra. CRISTOBALINA GOMEZ BARBOSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de noviembre de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'1.- ESTIMOSUSTANCIALMENTEla demanda formulada Dª OLGA MIRANDA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Eladio contra Dª Magdalena .

2.- DISPONGO :

A)RESPECTO DE LA FINCA(vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Donostia, la cual tiene anejos vinculados a la misma, el garaje nº NUM003 en la planta NUM004 NUM005 y el trastero nº NUM006 , en el NUM004 NUM005 ).

1.- La extinción de la situación de pro indiviso sobre la finca, vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Donostia, la cual tiene anejos vinculados a la misma, el garaje nº NUM003 en la planta NUM004 NUM005 y el trastero nº NUM006 , en el NUM004 NUM005

2.- la condición indivisible de la finca, cosa común

3.- Se adjudique al Sr Eladio la propiedad plena de la finca con sus anejos, por valor de 146.148,20 euros, así como el préstamo hipotecario que grava la misma, por importe pendiente de amortización a fecha 25/11/12 de 55.595,97 euros, debiendo abonar a la Sra Magdalena , en contraprestación por dicha adjudicación la suma de 45.276,11 euros y debiendo asumir el Sr Eladio en exclusiva todos los pagos correspondientes al préstamo desde el 25/11/2012.

4.- La desestimación del resto de las peticiones respecto de la vivienda.

B) RESPECTO DEL VEHÍCULO( Ford Trannsit Connect, matrícula ....-DDH )

1.- La extinción de la situación de pro indiviso sobre el vehículo Ford Transit matrícula ....-DDH .

2.- La condición indivisible del vehículo, cosa común

3.- Se adjudique a la Sra Magdalena el vehículo por un valor de 4121 euros y el préstamo personal con Kutxa nº NUM007 se adjudique por importe de 5.673,30 euros a la Sra Magdalena y por importe de 1552,30 euros al Sr Eladio .

4.- La desestimación del resto de peticiones respecto al vehículo

C) RECLAMACIÓN DE CANTIDAD CORRESPONDIENTE AL AJUAR .

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la Sra Magdalena al pago de la cantidad reclamada, cifrada en 3907,51 euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa la Sra Magdalena , al hacer entrega de la vivienda al actor, acompañar los muebles descritos en las facturas presentadas como documentos nº21, 23, 25 y 27 de la demanda.

A) RESPECTO DEL RESTO DE CANTIDADES QUE SE RECLAMAN.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Magdalena la obligación de abonar a D. Eladio la cantidad de 11423,87 euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dª Magdalena la obligación de abonar a D. Eladio la cantidad de 15200 euros.

3.- Se condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 25 de febrero de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Magdalena formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se deje sin efecto la condena contenida en la letra D del punto 2 del fallo, eliminando dicho pronunciamiento del mismo , así como el punto 3 relativo a las costas, debiendo abonar cada parte las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo en lo demás el contenido de la sentencia de instancia.

Motivos del recurso: Infracción de los criterios jurisprudenciales en materia de uniones de hecho e infracción del artículo 217 de la LEC relativo a la carga de la prueba;

-En relación con el primero de los motivos de impugnación señala la parte apelante que la sentencia de instancia resuelve el litigio como si estuviéramos ante dos personas que no formaban una unión extramatrimonial que posteriormente contrajo matrimonio estableciendo de forma errónea la obligación de abonar por parte de la recurrente el 50 % de las cantidades satisfechas por el Sr. Eladio ,25 000 euros de un ingreso en la cuenta común desde su cuenta particular y la cantidad de 5.400,00 correspondientes al ingreso de 540 mensuales que el Sr. Eladio realizó desde marzo de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006 en la cuenta comun , actuando como si el condominio lo formaran dos desconocidos y sin tener en cuenta los pactos alcanzados.

El motivo de impugnación invocado ,aún cuando se refiere a la errónea aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes al caso de autos, ciertamente pone en cuestión el proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por el juzgador de instancia a la hora de resolver si existió o no un compromiso por parte de los litigante acerca del modo de contribución a los gastos ,defendiendo la recurrente que el pacto tácito consistió a diferencia de en otras uniones extramatrimoniales en la voluntad de no excluir el matrimonio y los regímenes matrimoniales que los regulan de modo que su voluntad habría estado dirigida a crear un patrimonio comun independientemente de quien hubiera pagado la contraprestaión cuando la otra parte ha venido defendiendo que en ningun caso existió por su parte la voluntad de asumir de forma exclusiva la totalidad de los gastos y prestaciones generados durante la convivencia siendo voluntad de ambos hacer frente a las cargas de forma común y por mitades

Por consiguiente nos encontramos ante una cuestión de hecho que habrá de ser resuelta ponderando el resultado de la prueba practicada toda vez que los criterios jurisprudenciales que rigen en dicha materia se recogen correctamente en la sentencia apelada y su aplicación al caso de autos deberá ser llevada a cabo en función de la situación de hecho que resulte acreditada

Pues bien ,atendiendo a lo que ha sido expuesto debemos analizar la prueba practicada en autos con el objeto de verificar si las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia resultan coherentes y lógicas y una vez verificado dicho exámen no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados en la sentencia apelada, toda vez que no se ha constatado error ni contradicción relevante alguna que pueda justificar la prosperabilidad del recurso debiendo tomar en consideración el principio que se recoge en la sentencia de instancia en clara alusión al criterio mantenido por el T.S. cuando declara que en estos casos habrá de estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica de la convivencia y en último caso a la aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto para la posterior liquidación de estas relaciones.

En efecto ,del exámen de las actuaciones se desprende que los litigantes estuvieron casados en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales desde el 30 de noviembre de 1974 hasta el 18 de septiembre de 2003 fecha en la que se disolvía el matrimonio.

En el año 2004 reanudaron la relación

En el año 2006 adquirieron la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 . NUM001 NUM002 de San Sebastián obligándose el pago de la cantidad de 74.500 euros, como saldo deudor del préstamo asumido, a 20 años, mediante 40 pagos semestrales

El Sr. Eladio abonó en exclusiva la cantidad de 22.847 euros en el momento de la firma del contrato, como anticipo de compra de vivienda.

Para el pago del resto ambos litigantes concertaron con fecha 3 de marzo de 2006 un préstamo con la entidad financiera Kutxa ,dicho préstamo se domicilió en la cuenta común que tenían ambos en la mencionada entidad de crédito

Con fecha 28 de febrero de 2006 el Sr. Eladio dió orden de pago al banco para que ingresara desde su cuenta privada a la cuenta común la cantidad de 540 euros haciéndose efectiva a partir de 2 de marzo de 2006 ,su abono prosiguió tras la celebración de su matrimonio.

El 28 de febrero de 2006 el Sr. Eladio transfirió de su cuenta a la cuenta común a la cantidad de 25.000 euros para hacer efectivos diversos gastos.

La convivencia se reanudó en marzo de 2006 , tal y como se desprende de la lectura del certificado de empadronamiento aportada a los autos en el que se informa que con fecha 27 de febrero de 2006 es cuando reanudan la convivencia asi como tambien de la propia titularidad conjunta de la cuenta (d. 16) cuya apertura se produjo el 14 de noviembre de 2005 coincidiendo con la firma del contrato privado de compraventa de la vivienda. Se constata que los pagos iniciales con cargo a la misma se llevan a cabo a partir del mes de abril de 2006 no existiendo ninguna otra cuenta de titularidad conjunta hasta ese momento lo cual resulta significativo ,pues de haber existido convivencia con anterioridad lo lógico hubiera sido la apertura de esa cuenta a partir de aquel momento y no con posterioridad ,y por otro lado de no haber existido voluntad de constituir una comunidad entre ellos a partir del momento en el que se lleva a cabo la apertura de la cuenta común carecería de sentido la apertura de una cuenta conjunta puesto que directamente podía haber realizado los pagos el Sr. Eladio desde su cuenta privativa, como tampoco parece lógico de ser cierta dicha tesis se atribuyese el 50 % de la vivienda adquirida a la recurrente

Es más de lo actuado ha quedado de manifiesto que la recurrente contaba con sus propios ingresos independientemente de la cuantia o de la regularidad de los mismos y también que dichos ingresos se derivaban a una cuenta de carácter privativo y a pesar de ello no realizó contribución alguna a los gastos comunes a través de la cuenta conjunta . A esos efectos resulta ilustrativo el hecho de que la recurrente concertara un préstamo PIDE en el BBVA el 19 de noviembre de 2007 con límite 6.000 euros por el que abonaba 130 euros al mes ,así como también su contrato de tarjeta de crédito master Card azul EMV suscrito con Kutxa . el 19 de febrero de 2008 con un límite de 2000 euros por los que pagaba 10 0 euros al mes ,iendo abonadas las cuotas correspondientes a dichos préstamos en las cuentas de BBVA y de Kutxa en las que figuraba como única titular la recurrente.

Contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de sociedad de gananciales el 12 de enero de 2007.

Con fecha 2009 el matrimonio se disuelve.

Certificado de empadronamiento (folio 168) consta desde marzo de 2006.

Como señala la parte recurrente a la hora de dirimir la controversia que se suscita en este supuesto respecto de las cantidades ya mencionadas que fueron aportadas desde la cuenta particular del Sr. Eladio a la cuenta de titularidad comun antes de contraer matrimonio es lógico y necesario atender a los actos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica y en este sentido comprobamos que si bien duran te la vigencia del matrimonio ambos litigantes optaron por el régimen de sociedad de gananciales en el período que comprende desde que reanudaron la relación hasta el segundo matrimonio comprobamos que los actos desplegados por aquellos a la hora de atender a los gastos que se generaban como consecuencia de la reanudación de la relación y posteriormente d e la convivencia fueron satisfechos principalmente por el Sr. Eladio mediante aportaciones desde su cuenta privativa a la cuenta común.

La ausencia de pacto expreso relativo al modo de contribuir a los gastos comunes, el hecho de que en el supuesto que nos ocupa existiera vínculo matrimonial entre los litigantes antes y después del período al que se contraen las cantidades reclamadas y sin embargo durante ese período cada uno de ellos mantuviera sus cuentas de titularidad exclusiva con los ingresos propios de cada uno de ellos ,siendo el Sr. Eladio quien de forma exclusiva realizó las aportaciones a la cuenta común para afrontar diversos gastos comunes aún cuando la SRa Magdalena también disponía de ingresos y la escasa duración del período que nos ocupa, pues ha quedado de manifiesto que la convivencia tuvo lugar durante un brevísimo período de tiempo permiten concluir en los términos consignados en la sentencia apelada cuando en la misma se recurre a la dicción del artículo 1.158 del C.C . a la hora de resolver la distribución de las cuotas en las que han de ser compensadas las aportaciones a los pagos comunes realizadas por el Sr. Eladio .

En definitiva, el resultado dela prueba practicada no permite concluir que existiera un pacto tácito o mediara consentimiento por parte del Sr. Eladio para asumir de forma exclusiva la totalidad de los gastos derivados de la adquisición de la vivienda o de los gastos comunes generados.

-Infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C .

Con relación a dicho motivo de impugnación señala la parte recurrente que la existencia de una serie de acuerdos adoptados a lo largo del procedimiento ha dado lugar a que finalmente deba entenderse que salvo la cuestión ahora debatida el resto de las pretensiones consignadas en la demanda fueron resueltas mediante transacción, lo que a su juicio debería dar lugar a una estimación parcial de los pedimentos consignados en el escrito de demanda cuya consecuencia inmediata vendría a justificar la no condena en costas en aplicación de las previsiones para la estimación parcial de las pretensiones.

Con relación a dicho motivo de impugnación debemos señalar que en el presente caso fue necesario llegar hasta el trámite de audiencia previa para dejar reducidos los términos de debate a las cuestiones ahora .analizadas siendo así que la situación generada a lo largo del curso de este procedimiento condujo a las partes a alcanzar el acuerdo en determinados extremos inicialmente litigiosos ,no así respecto de las cantidades a las que se contrae el presente recurso y lo cierto es que la estimación de la pretensión de la parte actora en relación con dicha partida ha de llevarnos a confirmar el criterio acogido por el juzgador de instancia en la sentencia apelada al entender que se ha producido una estimación integra de las pretensiónes y en consecuencia lo procedente es declarar la condena en costas de la parte contraria ,la Sra. Magdalena .

SEGUNDO-A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Magdalena contra la sentencia de fecha 13 d noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital , se confirma dicha resoclión en todos su extremos y todo ello con imposición de las costas coasaoindas en esta instancia a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2035/2014 de 04 de Marzo de 2014

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