Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 158/2008 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 35/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100081


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Intereses legales

Interés legal del dinero

Cláusula oscura

Indefensión

Práctica de la prueba

Condiciones generales de la contratación

Contrato de adhesión

Provisión de fondos

Vigencia del contrato

Contrato de franquicia

Franquiciador

Valoración de la prueba

Carta de pago

Pago en efectivo

Cheque

Aval

Pagaré

Carga de la prueba

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 35/2011

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 1 de febrero de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 158/2008, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 871/2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, las demandadas Dª Adelaida y VIAJES ARTE TOUR, S.L., representadas por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistidas por la Letrada Dª CRISTINA LÓPEZ CARRASCOSA; parte apelada, la demandante, GRUPO DESFOTUR, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por el Letrado D. ALBERTO PICÓN CINTAS.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de marzo de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña, dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 871/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Hermida Santos en nombre y representación de GRUPO DESFOTUR, S.L. frente a Dª Adelaida Y VIAJES ARTE TOUR, S.L. y debo condenar y condeno a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 3.831 € más los interes legales desde la fecha de la reclamación y con costas a la demandada.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las demandadas, Adelaida y VIAJES ARTE TOUR, S.L..

CUARTO.- La parte apelada, la demandante, GRUPO DESFOTUR, S.L., evacuó el traslado para alegaciones a través de su representación procesal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante a las costas de esta segunda instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 158/2008, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales; a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias en esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la parte actora, mercantil GRUPO DESFOTUR, S.L., frente a Dª Adelaida y la mercantil "Viajes Arte Tour, S.L.." solicitando del Juzgado "dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a mi mandante, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS (3.831,00 euros €), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada, aun en el caso de que se allanaren a la presente demanda por causa de temeridad".

Como resumida se expone en el fundamento de derecho de la sentencia dictada en la primera instancia, la cuestión litigiosa que se debate entre las partes quedó planteada en los siguientes términos:

"Solicita la parte actora, Grupo Desfotur, S.L., que se condene a la demandada, Adelaida y la mercantil Viajes Arte Tour S.L. a pagar la cantidad de 3.831 € más los intereses legales desde la fecha de la reclamación con imposición de costas como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago del coste de entrada asumida por la demandada con el contrato de adhesión al grupo Desfotur que firmó en su día.

Así pues argumenta la actora que la demandada en fecha 24 de octubre de 2006 formalizó con la actora contrato de apertura de viaje conforme con el cual se adhería al grupo de agencias de viaje "Grupo Desfotur", adquiriendo para ello una serie de derechos y solicitando la obtención de la licencia de apertura de su agencia de viajes comprometiéndose al pago como coste de entrada de 12.800 € más el IVA correspondiente.

Con fecha 18 de marzo de 2007 y todavía pendiente de pago parte del coste de entrada en el grupo, la demandada, envía fax a la actora en el que anuncia su intención de causar baja en el grupo a causa del cambio del Grupo Desfotur de grupo de gestión de mayoristas. La actora emite factura que consta como documento nº 3 de la demanda en la que descuenta al precio pactado las cantidades pagadas resultando que se adeuda la cantidad de 3.831€ que es lo que se reclama.

Se opone la demandada a la pretensión de la actora alegando que no se cumple el artículo 25 del contrato, que el documento nº3 no puede entenderse como una liquidación, que se ha hecho una rebaja de 450 € arbitraria por no haber procedido el demandado a completar el proceso de adecuación de su agencia a la normativa de protección de datos siendo descontado el mismo en aras de una finalización amistosa, indefensión absoluta ante las cláusulas oscuras del contrato, aplicación del artículo 10 de la Ley 26/1984, 1 a), b), y c) y artículo 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación de 13 de abril de 1998".

Dicha sentencia estima íntegramente la demanda presentada de conformidad con los siguientes razonamientos jurídicos expuestos en sus fundamentos de derecho segundo y tercero:

"SEGUNDO.- De la prueba practicada se desprende que el canon o coste de entrada al Grupo todavía no se había pagado en su totalidad en el momento en el que la demandada anuncia su intención de darse de baja en el grupo. Para solucionar amistosamente dicha baja en la factura que se presenta al cobro no sólo se descuenta las cantidades abonadas sino 450 €, pues se descuenta aquél servicio que se entiende no ha sido completado que, en este caso, es el proceso de adecuación de la agencia a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo que la demandada advierte sobre los contratos de franquicia, y su aplicación analógica, cuando manifiesta que en caso de resolución anticipada del contrato la regla general es que el franquiciador deberá devolver aquella parte proporcional a los servicios no prestados debe ser resaltado que es precisamente esto lo que se ha hecho en el presente caso, la actora, y, sin embargo, no se está de acuerdo por la demandada con esta actuación.

Se manifiesta, por la demandada, que el documento nº3 no puede considerarse como una liquidación en el sentido que prevé el artículo 25 del contrato ya que dicho artículo establece que si por cualquier motivo o causa durante el proceso de tramitación, el asociado decidiera paralizar las gestiones que venga realizando GRUPO DESFOTUR para la obtención del Título Licencia o Código Identificativo, le será entregada la documentación obtenida y devueltas las cantidades satisfechas, deduciéndose los gastos de las gestiones realizadas debidamente justificadas, así como los costes de desplazamiento realizados hasta ese momento, tomando para estos, como referencia el importe máximo establecido en la Normativa de hacienda vigente a esa fecha.

Con fecha 2 de abril de 2007 se recibe carta de la demandada en la que señalan que en definitiva están incluyendo como conceptos de facturación, partidas no ejecutadas, obviando que la factura corresponde al coste de entrada de asociación al grupo y no a la facturación de unos servicios prestados los cuales son referidos exclusivamente en el anexo al contrato de apertura de viaje. Y así ha de traerse a colación el artículo 14 del contrato en el que se establece: "en este momento el asociado no aporta cantidad alguna, comprometiéndose a ingresar en la cuenta designada para este fin por Grupo Desfotur, en un plazo no superior a diez días la cantidad de 2.995 € (IVA no incluido) como provisión de fondos (adelanto) del pago exigido por los costes de entrada que será de 12.800€ (IVA no incluido). Este importe incluye, durante toda la vigencia del contrato los derechos de matrícula, material y cursos, que sean impartidos a los agentes por los colaboradores propios del Grupo Desfotur. A partir del curso de formación inicial, serán por cuenta de la Agencia los costes que se pudieran producir en concepto de desplazamiento, manutención y alojamiento de los asistentes a los mismos". Así también se establece una cuota mensual de 198 €.

De la Valoración de la prueba practicada puede advertirse que la factura emitida por la actora debe ser pagada por la demandada puesto que se refiere al canon de entrada tal y como dispone el contrato con el descuento del servicio que ha quedado acreditado no ha sido completado.

Por otro lado, en cuanto a la indefensión de la demandada por cláusulas oscuras del contrato firmado, ha quedado acreditado, y así lo reconoce la propia demandada en el acto de la vista que ésta es una persona especializada en este tipo de contratos y relaciones comerciales y que sabía perfectamente que tipo de contrato estaba firmando y a que le comprometía el mismo. Motivo por el que procederemos a estimar la presente demanda.

TERCERO.- Se alude, por otra parte por la demandada al artículo 10 de la Ley 26/1984, punto 1 , apartados a), b) y c), hemos de decir que dicho articulado establece que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos: concreción claridad y sencillez en la redacción con posibilidad de comprensión directa sin reenvíos a textos o documentos y a los que en todo caso deberán hacerse expresa referencia en el documento contractual. En cuanto a los artículos 6, 7, 8, 9, 10 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación hemos de advertir que no existe transgresión de la mencionados preceptos ni contradicción en este caso entre condiciones generales y particulares; que no nos encontramos ante condiciones generales ilegales, ambiguas u oscuras o incomprensibles y que no procede nulidad alguna de cláusulas o condiciones en el presente caso al no concurrir las circunstancias a que dichos preceptos de se refieren".

SEGUNDO.- Antes de analizar las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación íntegra de la demanda, debemos tener presente el contenido de aquellos acuerdos del "contrato de apertura de agencia de viajes", suscrito entre la demandante y la codemandada Dª Adelaida , en los que la actora fundamenta su reclamación.

Así, en el número 14 de dicho contrato las partes convienen, literalmente, lo siguiente:

"14. En este momento el asociado no aporta cantidad alguna, comprometiéndose a ingresar en la cuenta designada para este fin por GRUPO DESFOTUR, en un plazo no superior a diez días, la cantidad de 2.995 euros (I.VA. no incluido), como provisión de fondos (adelanto) del pago exigido por los Costes de Entrada, que será de 12.800 euros (I.V.A. no incluido). Este importe incluye, durante toda la vigencia del contrato, los derechos de matrícula, material y cursos, que sean impartidos a los Agentes por los colaboradores propios de GRUPO DESFOTUR. A partir del curso de formación inicial, serán por cuenta de la Agencia los costes que se pudieran producir, en concepto de desplazamiento, manutención y alojamiento de los asistentes a los mismos.

A tal efecto el justificante de ingreso debidamente emitido por la entidad tendrá la consideración de carta de pago del referido adelanto. Asimismo, si no se efectúa el resto del pago en metálico, por parte del Asociado se extenderá Pagaré, Cheque Bancario o Letra Avalada por entidad bancaria (inscrita en el Registro Especial de Avales) a favor de GRUPO DESFOTUR, S.L. para garantizar la cantidad pendiente de 11.853 euros (comprensiva de capital más I.V.A.), que se hará efectiva previamente a la comunicación y/o concesión del Título Licencia o Código Identificativo por parte de la Dirección General de Turismo de cada Comunidad Autónoma".

Y en el acuerdo número 25 lo siguiente:

25. Si por cualquier motivo o causa durante el proceso de tramitación, el asociado decidiera paralizar las gestiones que venga realizando GRUPO DESFOTUR para la obtención del "Título Licencia o Código Identificativo", le será entregada la Documentación obtenida y devueltas las cantidades satisfechas, deduciéndose los gastos de las gestiones realizadas debidamente justificadas, así como los costes de desplazamiento realizados hasta ese momento, tomando para estos, como referencia, el importe máximo establecido en la Normativa de Hacienda vigente a esa fecha".

TERCERO.- Atendiendo al contenido de las cláusulas transcritas, y teniendo en consideración que la reclamación efectuada por la actora se fundamenta en el documento nº 3 aportado con la demanda, factura en la que se cuantifican en 12.350 euros el importe correspondiente al concepto "Contrato de Operaciones Ejecutadas", indicándose como tales hasta un total de 24 conceptos distintos, ninguno de los cuales es cuantificado, debemos estimar, conforme a los motivos de impugnación expresados por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, en cuyo pormenorizado análisis no es necesario entrar, que la demandante no ha probado, tal y como era de su incumbencia según lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC , los hechos constitutivos de su pretensión, exigencia que comprende "lo mismo la realidad de la obligación de pagar como la cuantía de la cantidad que se estime debida por el demandado" (así, entre otras, SSTS de 26 de junio de 1998 , 25 de noviembre de 2002 , y las que en ellas se citan), no siendo admisible que, frente a la petición de la demandada (documento nº 5 de la demanda) de que se individualicen las partidas contenidas en la factura antes mencionada y su rechazo de la misma por no haberse procedido a descontar partidas no ejecutadas, se responda en los términos que constan en el documento nº 8, también aportado con la demanda:

"Me dirijo a Ud. en nombre de mi cliente GRUPO DESFOTUR S.L., en reclamación de la cantidad de 3.831,00 € que le es adeudada por su cliente "Viajes Arte Tour S.L.".

En respuesta a su carta de 2 de abril, le comentaremos que la cantidad adeudada ha sido suficientemente desglosada en la factura de fecha 22 de marzo de 2007, y resulta conforme al contrato firmado entre las partes el pasado 24 de octubre de 2006, si bien de cara a una pronta y amistosa solución del asunto, queremos precisar lo siguiente:

- se han realizado la totalidad de los servicios contratados, a excepción de la adecuación a la LOPD, que su cliente no ha querido realizar, y que es lo que justifica la reducción de la cuantía de los 450 euros

- dada la actuación de su cliente al causar baja en el grupo, dificulta el pago de la cantidad de 174,00€ reclamada en su carta, no obstante, en aras de un arreglo amistoso ofrecemos sea descontada de la cantidad pendiente de pago, una vez se justifiquen dichos gastos

Como bien sabe, el precio de los servicios siempre es relativo, y en este caso el contrato resulta claro respecto a lo que se ofrece y su cliente contrata, por lo que no cabe realizar mayor precisión que la ya realizada en la factura.

En caso de que quisieran encontrar una solución amistosa al asunto, rogamos se pongan en contacto lo antes posible con este Bufete".

Y es que, en el caso enjuiciado, la carga de la prueba que pesa sobre la parte actora se ve reforzada, además, por el propio tenor de las cláusula 25 del contrato anteriormente transcrita, sin que pueda darse por buena la genérica referencia a los 24 conceptos que integran la factura emitida y al coste total de los mismos, pues debieron ser debidamente justificados; lo contrario significaría que, en lugar de la cantidad reclamada, podría demandarse otra distinta con igual fundamento.

CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la LEC ., no procede hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Por el contrario, y de conformidad con lo solicitado por la parte apelante, en aplicación de lo previsto en el art. 394.1 de la LEC ., procede condenar a la parte apelada al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, en nombre y representación de Dª Adelaida y VIAJES ARTE TOUR, S.L., contra la sentencia de 28 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña en los autos de Juicio Ordinario nº 871/2007, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, que se anula y se deja sin efecto alguno, acordando, en su lugar, la desestimación íntegra de la demanda formulada por la mercantil Grupo Desfotur, S.L, absolviendo a las demandadas Adelaida y Viajes Arte Tour, S.L. de cuantos pedimentos se formularon contra ellas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia a la parte actora y sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas ocasionadas en esa segunda instancia.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 35/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 158/2008 de 01 de Febrero de 2011

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