Sentencia Civil Nº 35/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 31/2010 de 09 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100053


Voces

Administrador único

Registro de la Propiedad

Mandatario

Local comercial

Cheque

Valoración de la prueba

Representación procesal

Actividades empresariales

Bienes inmuebles

Inmovilizado material

Cuentas bancarias

Bienes privativos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Certificación registral

Contabilidad de la empresa

Dueño

Saldo deudor

Negocio jurídico

Cuenta corriente

Prueba documental

Título de propiedad

Libros contables

Cheque al portador

Informe de auditoría

Compensación de deudas

Contraprestación

Sociedad de responsabilidad limitada

Declaración del testigo

Responsabilidad

Denominación social

Resolución recurrida

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00035/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 35/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

==================================

En Soria, a nueve de marzo de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante CARPINTERIA Y ESTRUCTURAS METALICAS LINARES S.L. representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GOZALVEZ ESCOBAR.

Y como apelado y demandado D. Manuel representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. RAUL LADERA SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón, en nombre y representación de Carpinteria y Estructuras Metálicas Linares S.L. contra D. Manuel , representado por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas, imponiendo las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 31/10 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la entidad actora en base a una serie de motivos de Apelación.

En el escrito del recurso de Apelación discrepa de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia. Entendiendo que:

a). Las cuentas, teóricamente personales de D. Juan Manuel y de D. Bernabe , son cuentas afectas única y exclusivamente a la actividad empresarial de la mercantil actora.

b). Considera que la entidad actora prestó diversos servicios a Herce, en razón de lo cual, esta última entidad en pago de la deuda, adjudicó un bien inmueble a la entidad actora.

c). Este inmueble, en su adquisición, fue registrado en el activo de la sociedad, incluyéndolo en el grupo del inmovilizado material, variando su ubicación a partir del año 2000, incluyéndolo en la cuenta de "materias primas y auxiliares".

d). No obstante lo cual, y a pesar que el inmueble fue adquirido por la entidad actora, fue escriturado a favor del demandado e inscrito en su provecho en el Registro de la Propiedad, como si fuera un bien privativo suyo. Sustrayendo el inmueble a la sociedad. Habiendo cesado el demandado en su condición de administrador único de la sociedad, en el día mismo en que se inscribió el inmueble en su favor en el Registro de la Propiedad.

e). Que todo ello había sido llevado a cabo por el demandado en su condición de administrador único de la sociedad.

Toda la cuestión referida al recurso de Apelación gira en orden a la apropiación del inmueble adquirido al grupo Herce supuestamente por la parte demandada, sin que aparezca argumento o alegación alguna clara en orden al segundo de los puntos que fueron objeto de reclamación en demanda. Es decir, la apropiación de una serie de cantidades de la cuenta aperturada a favor de Bernabe , y de la cuenta aperturada a nombre de Juan Manuel , apropiación atribuida al demandado. Por lo que, de la lectura del contenido del recurso, se podría advertir que no existe razón de oposición del apelante a los extremos de la sentencia que resolvió esta cuestión. No obstante lo cual, y para evitar una posible invocación de falta de tutela judicial efectiva, esta Sala procederá igualmente a razonar sobre este último extremo.

Entrando a analizar el recurso debemos advertir que en primer lugar,- no se discute por la parte adversa-, efectivamente de las relaciones comerciales existentes entre la entidad actora y el grupo Herce, surgió un saldo positivo a favor de la primera, que se refleja en los documentos acompañados en la demanda y que aparecen en los folios 30 y ss de las actuaciones. Como también lo es que en base a lo cual, y en pago de la citada deuda se procedió a efectuar la correspondiente adjudicación del local comercial sito en la calle Merineros números 10, 12, 14 y 16 de Soria, de superficie 92,82 metros cuadrados construidos. Adjudicación, en principio, recaída en la entidad actora.

Una vez dicho lo anterior, también conviene determinar que en escritura pública de 9 de marzo de 2001, tal como consta en la certificación registral obrante al folio 40, se procedió a la venta por Herce, a favor del demandado, de dicho local comercial, siendo inscrito dicho título en su favor en fecha de 18 de mayo de 2001.

Obviamente si el grupo Herce no pretendiese vender la finca a una persona en concreto, ninguna razón existiría para haber otorgado y firmado la escritura pública de venta del inmueble a Manuel . Pues de ser cierto que lo que pretendía y lo que había resultado pactado definitivamente era que la venta y atribución de dicho local fuera a recaer a favor de la entidad actora, ningún motivo habría existido para formalizar la escritura de venta, no a favor de la entidad actora como tal mercantil, sino a favor de Manuel y a título de adquisición privativa y particular de éste. Con lo que queda determinado que para el grupo Herce, y al momento de firma de la escritura de venta en el año 2001, el adquirente y propietario de la misma era exclusivamente Manuel a título individual.

El saldo deudor entre Herce y la entidad actora era de 12 millones de pesetas más IVA (hecho tercero de la demanda). Y el precio consiguiente de adjudicación de dicho inmueble es, por tanto, el citado.

En buena lógica, para determinar si el inmueble ha sido adquirido por el administrador único de la sociedad, a título particular del mismo, o bien por el contrario, ha sido adquirido por la sociedad misma, habrá de estarse, no sólo al contenido literal de las cláusulas de la escritura pública, sino sobre todo a la procedencia del dinero con el cual se llevó a cabo dicha adquisición. Y los pactos internos que en relación a este dinero hubieran podido existir entre la entidad demandante y el demandado.

Dado que si el dinero procedía de la empresa, deberíamos entender en principio que dicha adquisición pudo ser realizada por el demandado en su condición de mandatario de la empresa, y en su calidad de administrador único de la misma, y en beneficio último de la empresa. Mientras que, por el contrario, si el dinero a través del cual se satisfizo el importe de la adquisición fue el propio del demandado, deberíamos entender que la compra no fue realizada como mandatario de la empresa, sino a título individual, y por tanto, el inmueble fue adquirido exclusivamente en su propio provecho y pasaría a formar parte integrante de su patrimonio. Y no en cambio de la empresa. Debiendo reseñarse, además, que el dinero puede ser satisfecho por parte del propio demandado por sí, es decir, detrayéndolo de sus cuentas bancarias personales, o bien a modo de compensación de una deuda que la entidad apelante hubiera contraído anteriormente con él. O en virtud de cualquier otro pacto que existiera entre la propia empresa y el demandado como administrador de la misma, en el que se reconociera la titularidad exclusiva de este último del inmueble. En estos últimos casos, como no puede ser de otra manera, el inmueble así adquirido sería suyo y no de la entidad en la que prestaba servicios como administrador único.

Dicho lo anterior, es lo cierto que la cantidad de 12.000.000 de pesetas más IVA, en el que se valoró el inmueble vendido por Herce, y sito en la calle Merineros de esta ciudad, se corresponden con la factura de 12.000.000 pesetas más el IVA de 1.920.000 pesetas que aparece en el folio 124. De tal manera que se expidió la correspondiente factura, girada por la entidad demandante y a cargo del demandado, exactamente por el citado importe, en fecha de 1 de abril de 1999. Señalando textualmente en dicha factura que "se corresponde a la venta del local sito en la calle Merineros, 10, 12, 14 y 16 de los de Soria, de 92,82 metros cuadrados de superficie".

En definitiva, y de toda esta secuencia nos encontramos los siguientes extremos acreditados. Por un lado, una deuda de 12 millones de pesetas más IVA, que Herce tenía para con la entidad actora. En razón del cual, y para el pago de la misma, se adjudicó un local sito en la calle Merineros por Herce a la entidad apelante. Por parte de esta última, a través de pactos internos entre ella y el administrador único de la empresa, se procedió a vender a este último el citado inmueble, de forma que se adjudicó materialmente la propiedad del mismo al demandado. No como mandatario de la empresa, sino a título y provecho individual del mismo. A cambio del importe correspondiente, en razón del cual estaba valorado el inmueble, es decir, de 12 millones más 1.920.000 de IVA, en total 13.920.000 pesetas.

Porque en caso contrario, si efectivamente no se hubiera procedido a la venta del inmueble en favor de Manuel , ninguna razón existiría para que se hubiera emitido una factura por importe de 13.920.000 pesetas (83.660,88 euros), por la entidad actora y girada al demandado. Y fijando textualmente como concepto que "se corresponde a la venta del local sito en la calle Merineros, 10 a 16 de Soria, con superficie útil de 92,82 metros cuadrados". Si se menciona la expresión venta, es precisamente porque dicha venta tuvo lugar. Y más teniendo en cuenta que dicha factura, como no puede ser de otro modo, tuvo su reflejo en la contabilidad de la empresa.

Pero es más, que dicha venta tuvo lugar queda reflejado en otra serie de pruebas documentales, lo que implica que el precio establecido y el negocio jurídico no fueron ficticios. Así en folio 125 se acredita la presencia de un ingreso, por parte del demandado a la entidad actora de 1.920.000 pesetas (IVA), y de fecha 21 de mayo de 1999, más en el folio 126 se refleja otro ingreso de 12.000.000 pesetas, también de Manuel a favor de la entidad actora, y de fecha de 13 de julio de 1999. Por tanto, ambas facturas son coetáneas con la venta plasmada en documento 124, que tuvo lugar, según factura, en fecha de 1 de abril de 1999.

El hecho que la escritura pública no fuera otorgada hasta 2001, y que el título de propiedad -en buena lógica- no fuera inscrito en el Registro de la Propiedad hasta después de esa fecha, no desvirtúa la prueba que la adquisición del inmueble fue realizado por compra del demandado a la sociedad, en fecha anterior de abril de 1999, como queda determinada en la factura.

Por el recurrente viene a entender que el precio de 12.000.000 pesetas se deriva de dos cheques que fueron entregados por sus hermanos Juan Manuel , por importe de 6.500.000 pesetas (folio 128), y de Bernabe , por importe de 5.500.000 pesetas (folio 129). Lo que implicaría que el dinero supuesto de 12.000.000 pesetas, que fue ingresado por el demandado en la cuenta de la empresa por una supuesta "venta", no fue en realidad tal, sino que por el contrario se deriva de cantidades entregadas de facto por sus dos hermanos. Lo que redundaría en la idea que, en realidad, y según ellos, el inmueble era propiedad de la empresa.

Esta alegación carece de razón de ser. Las cantidades indicadas de 6.500.000 pesetas, fueron cargadas en la cuenta 0200053408, que se corresponde con la cuenta que es propia de Juan Manuel . Es decir, se trata de un cheque al portador, por dicho importe, firmado por Juan Manuel y que resultó contabilizada y cargada en una cuenta a su propio nombre (folio 192, certificación de la Caja Rural de Soria). Como también lo es que la cantidad de 5.500.000 pesetas, derivado de cheque firmado por Bernabe , (folio 129), y contabilizado en la cuenta 53521, se corresponde con cargo efectuado en una cuenta de Bernabe . Así en la cuenta 800425, que se corresponde con la anterior 00053251, a nombre de Bernabe , figura un cargo con fecha de 20 de julio de 1999 bajo el epígrafe "reintegro en efectivo" por importe de 33.055,67 euros, que se corresponden con la cantidad de 5.500.000 pesetas. Y en la cuenta NUM000 , que se corresponde con la anterior NUM001 , a nombre de Juan Manuel , existe en fecha de 13 de julio de 2000, y bajo el epígrafe "reintegro en efectivo", un cargo de 6.500.000 euros.

En definitiva, no es que las citadas cantidades de dinero fueran entregadas al demandado, sino que, por el contrario, fueron cargadas en las cuentas corrientes de los firmantes de ambos cheques. Cuentas, que por demás, y con fecha posterior, a la de los cargos (julio de 1999), figuraba autorizado el demandado. Siendo autorizado el demandado en dichas cuentas, por sus titulares en fecha posterior, junio del año 2000. Por lo que, en consecuencia, en la fecha en que dichos talones fueron emitidos y cargados en las cuentas de Bernabe y de Juan Manuel , el demandado, no podía hacer uso de dichas cantidades en su propio provecho.

De manera tal, que el ingreso de 12.000.000 pesetas realizado por el demandado, y en concepto de pago "por venta" del inmueble de la Calle Merineros, no puede corresponderse al importe de los cheques con firma en blanco emitidos por Bernabe y Juan Manuel , por importes de 5.500.000 y de 6.500.000 pesetas comos sostiene el recurrente. Es decir, dichos importes no fueron los que se usó por el demandado para proceder a la compra del inmueble.

Por tanto, existió venta del inmueble por parte de la sociedad al demandado y por el importe de 13.290.000 pesetas, y en razón de lo cual, en 2001, se firmó escritura de venta del inmueble por parte de Herce a favor del demandado, y en razón de lo cual, se procedió por éste a la inscripción de dicha venta en su favor en el Registro de la Propiedad.

El hecho que Manuel afirmara en interrogatorio de parte que el dinero con el que había adquirido el inmueble, procedía del pago de préstamos que había otorgado previamente a sus hermanos, carece de relevancia a estos efectos. Tanto si el dinero con el que el demandado pagó efectivamente la venta fue detraído de cuentas bancarias personales suyas, como si por el contrario se tratara de una compensación de deudas que la sociedad, o sus hermanos socios, tenían contraídas para con él, es indiferente a todas luces. Pues lo cierto que, tanto si es uno u otro el origen de la contraprestación satisfecha por el demandado por la adquisición del inmueble, es evidente que la venta se formalizó por la entidad actora al demandado, como se demuestra por la factura incorporada a los autos, y a la que antes se hizo mención. De modo que el local de la calle Merineros, es propiedad del demandado, no de la parte actora.

SEGUNDO.- Si las razones antes expuestas no fueran de por sí suficientes, vamos a alegar otras distintas que acreditan la propiedad del inmueble por el demandado.

Como queda dicho, los ingresos efectuados por el demandado de la cantidad de 13.290.000 pesetas, fueron incluidos en los libros de contabilidad de la empresa, como también, como no puede ser de otro modo, la factura de 1 de abril de 1999 (folio 124 de los autos). Siendo una cantidad elevada, no se alcanza a comprender como es posible que la entidad actora no hubiera reclamado nada al demandado durante todo ese periodo de tiempo. Y es más, las cuentas, donde se reflejaban dichos ingresos y las correspondientes facturas, hubieran sido aprobadas sin ninguna oposición por el conjunto de los socios, que no olvidemos, son ahora los que reclaman.

Se ha alegado continuamente por la parte apelante que las convocatorias a juntas no se habían efectuado conforme a los requisitos legales. Aún en el supuesto que fuera cierto, de ello se deduce que dichas juntas se celebraron, y que, tal como ha sido reconocido por la totalidad de los socios las cuentas fueron aprobadas por todos ellos estampando su firma en los referidos libros.

De ser así, en buena lógica, mostraban su conformidad con las mismas. Y consiguientemente, no durante unos meses, sino durante años, mostraron su conformidad con unas cuentas en las que se reflejaba, entre otras, la factura de 11 de abril de 1999 de venta del inmueble sito en la calle Merineros, por la sociedad actora al demandado. Debiendo reseñarse que conforme los artículos 53 y 54 de la LSRL , todos los socios, quedan sometidos a los acuerdos de la junta. Y cuanto que no ha existido impugnación del contenido de las juntas, en la forma y manera previstas en los artículos 56 de la LSRL 2/1995 de 23 de marzo en relación con el artículo 115 y ss de la LSA .

Y que siendo la factura de 1999, y los ingresos efectuados por el demandado en dicha fecha, (mayo de 1999), ninguna impugnación tuvo lugar durante todo el tiempo en que el demandado siguió siendo administrador único de la sociedad. Y ni siquiera después de su marcha en fecha de marzo de 2001. Cuando como es lógico, dejó la administración de la sociedad y cualquiera que lo sustituyera pudo tener acceso a los libros contables. De manera que ni en el periodo existente entre 1999 a 2001, ni después hasta 2005, existió reclamación alguna por la sociedad contra el demandado. Lo que viene a avalar la tesis que efectivamente la adquisición del inmueble por el demandado fue realizado con el consentimiento y aceptación de la sociedad misma. Y que dicho inmueble no es propiedad de la entidad actora sino del demandado.

Y no fue hasta el primer trimestre del año 2005 (hecho segundo de la demanda), cuando se tuvo conocimiento supuesto por la sociedad de dicha venta, cuando se realizó un informe de auditoria de las cuentas de la sociedad, encargada precisamente por el propio demandado.

Debiendo reseñarse que en el informe de auditoria de octubre de 2005, se reseñan como conclusiones que "una parte de la contabilidad no se encuentra en los archivos de la Compañía". Y que el demandado, había puesto en marcha un sistema poco ortodoxo de facturación y cobro de los encargos, probablemente con la disculpa de obtener "cierta opacidad fiscal". Buscando con ello un cierto "ahorro fiscal tanto en el IVA como en el Impuesto de Sociedades". Pero en dicha auditoria no se menciona en ningún caso, que el inmueble en cuestión sea efectivamente propiedad de la entidad actora y no del demandado. En cualquier caso, aún en el supuesto de entender que hubieran existido defectos en su gestión como administrador, lo cierto es que su actividad fue siempre ratificada por la junta general. Y no se reclamó responsabilidad alguna al mismo al amparo del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Artículos todos ellos que no fueron modificados por la nueva ley 7/03 de 1 de abril de 2003 .

Y cuanto que tampoco puede entenderse que siendo cuentas personales de Juan Manuel y de Bernabe , y por tanto, siendo remitidos los correspondientes extractos a ellos personalmente, no hubieran observado la existencia de cargos en sus cuentas corrientes por importes elevados de 6.500.000 y de 5.500.000 pesetas, y nada hubieran objetado al respecto durante tanto tiempo.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Por último, en cuanto a la alegación de cantidades que supuestamente habían sido detraídas por el demandado en un periodo de tiempo entre 1999 a 2003 de las cuentas de Bernabe , por un importe de 19 millones de pesetas, como de la cuenta abierta a nombre de Juan Manuel , por diversos importes, tal como se hace mención en el hecho sexto de la demanda, hemos también de rechazar la misma.

En primer lugar, consta que la autorización para disponer de dicha cuenta tuvo lugar en 14 junio de 2000, y no antes, por lo que las supuestas cantidades detraídas supuestamente por el demandado de dichas cuentas abiertas exclusivamente a nombre de los citados Bernabe y Juan Manuel , decae por su propio peso. Porque no podía disponer de dichas cuentas, al no estar autorizado con anterioridad. Pero es que, además, y como observamos en el conjunto de los extractos bancarios incorporados a los autos, es lo cierto que se realizaban continuas extracciones e ingresos en dichas cuentas, algunos de ellos derivados de intereses a favor de los titulares, y de depósito de acciones, y de facturas satisfechas en su favor por trabajos realizados para terceros. Es decir, de dichas cuentas disponían los titulares y no otros, y las cantidades deducidas lo eran en virtud de gastos o ingresos personales de los titulares y no de la sociedad. Habiendo de reseñar que todas las cantidades que supuestamente fueron detraídas en su provecho por el demandado, obedecen a operaciones constatadas en autos y que tienen su reflejo en el hecho sexto de la contestación a la demanda, a la que esta Sala se remite expresamente.

En consecuencia, no se trata de cuentas abiertas a nombre de la sociedad, sino a beneficio personal de los titulares, y los fondos que existían en los mismos eran personales de los citados Bernabe y Juan Manuel , y no de Carpintería y Estructuras Metálicas Linares SL.

Y así debió de ser, cuanto que el propio Juan Manuel , en declaración testifical indicó que "cuando cesó en la sociedad, canceló la cuenta y se llevó el saldo al Banco Castilla". Evidentemente si la cuenta no fuera de su exclusiva titularidad mal podría haberla cancelado y mal podría haberse llevado y transferido la totalidad del saldo a otra cuenta personal suya en otra entidad bancaria. Y mal podría entenderse que del saldo de dicha cuenta de la que era titular Bernabe , y tal como fue admitido por el mismo en declaración testifical "salió una cantidad para constituir un plazo fijo en su provecho".

Por estas razones, y por los argumentos más que sobrados desplegados por la Juzgadora de Instancia en su resolución, que esta Sala también hace suyos, hemos de determinar que el recurso de Apelación ha de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Tal como viene determinado por el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, las costas habrán de ser impuestas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas. En este caso concreto, han de ser impuestas las costas de esta alzada al apelante.

Obviamente, la desestimación del recurso de Apelación conllevará la pérdida de la cantidad de 50 euros constituida como depósito para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de CARPINTERÍA Y ESTRUCTURAS METÁLICAS LINARES SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de esta ciudad, de 7 de diciembre de 2009, en autos de procedimiento ordinario 663/08 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta resolución ha de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09, de 3 de noviembre .

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, en el caso de interponerse recurso de casación (código recurso 06 ), deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 0031 10, debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ) , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 31/2010 de 09 de Marzo de 2010

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