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Sentencia Civil Nº 35/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2005 de 26 de Octubre de 2005
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO
Nº de sentencia: 35/2005
Núm. Cendoj: 15030310012005100039
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:2040
Núm. Roj: STSJ GAL 2040/2005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual.
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A Coruña, veintiséis de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los
magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 24/2005,
interpuesto, en nombre y representación de Dª. Magdalena por el procurador D. José
Jaime Pérez Alfaya, y aquí representada por la procuradora Dª. Concepción Pérez García, bajo la
dirección del letrado D. Arximiro Soliño Fuentes, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo el 29 de junio de 2004 , rollo número
5003/2004, conociendo en apelación de los autos de juicio verbal número 212/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Redondela , sobre acción negatoria de servidumbre de
paso, siendo recurridos los demandados D. Juan María y Dª. Celestina , representados por la procuradora Dª. Ana Maria Tejelo Núñez, bajo la dirección letrada de
Dª. María Pía Aparicio Abundancia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.
Antecedentes
Primero.- La aquí recurrente interpuso con fecha de registro de 19 de mayo de 2003 demanda de juicio verbal ante el Juzgado Decano de Redondela que fue turnada al Juzgado número Uno, y en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que en relación al lugar acasarado formado por las 3 fincas denominadas 'Crasto' e 'Enxido de arriba', perteneciente a la sociedad de gananciales formada por D. Inocencio y Dª. Magdalena y que se describe en el hecho primero de la demanda, y en concreto, con relación al lateral Oeste de dicho lugar acasarado, exactamente y específicamente con relación a la franja de terreno que en el Plano de Deslinde, Plano 1, se describe como S=104),
Se declare: a) que no está gravado con servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados. b) que los demandados no tienen derecho de servidumbre de paso sobre las fincas y lugar acasarado de los demandantes, para la suya, que linda por su viento Este con la de los demandantes. c) que los demandados no ostentan ningún derecho legítimo para atravesar las fincas/lugar acasarado de los demandantes por el corredor que en el Plano 1 se señala como S= 104M'.
Que, en consecuencia, se condene a los demandados a lo siguiente: a) a estar y pasar por tales declaraciones. b) a cerrar los dos portales (descritos en el Plano 1 con los numerales (3) y (4) que desde su finca acceden a la de los demandantes. c) a abstenerse de pasar por el lugar acasarado del actor y a realizar cualquier acto que lo perturbe en su propiedad. d) que se le impongan las costas a los demandados.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, convocándose a las partes a juicio. En el acto del mismo comparecieron las partes, oponiéndose los demandados a la demanda, tras lo que se recibió el pleito a prueba, practicándose la declarada pertinente de la propuesta por las partes, con el resultado que obra en las actuaciones, quedando el juicio concluso para sentencia, la que fue dictada el 22 de octubre de 2003 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
Que estimando la demanda interpuesta por Magdalena , frente a Juan María y Celestina debo declarar y declaro que en relación al lugar acasarado formado por las tres fincas denominadas Crasto y Enxido de Arriba, perteneciente a la sociedad de gananciales formada por Inocencio y Magdalena , descrito en el hecho primero de la demanda, y específicamente, en relación a la franja de terreno descrita como S=104 M2 en el Plano 1 del informe pericial aportado con la demanda: 1) No está gravado con servidumbre de paso a favor de la finca de los demandados. 2) Los demandados no tienen derecho de servidumbre de paso sobre dichas fincas , para la suya denominada Enxico de Abaixo. 3) Los demandados no ostentan derecho legítimo alguno para atravesar la finca de los actores por la franja de terreno descrita como S=104 M2. En consecuencia debo condenar y condeno a los demandados: A) A estar y pasar por tales declaraciones. B) A cerrar los portales señalados como 3 y 4 en el Plano 1 del informe pericial aportado con la demanda que dan acceso a la franja citada. C) A abstenerse de pasar por la citada franja de terreno, y realizar cualquier acto que perturbe la propiedad de la actora. Con condena en costas de los demandados.
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Con fecha 29 de junio de 2004 la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo dictó sentencia con el siguiente fallo:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Virulego Figueroa, en nombre y representación de Dª. Celestina y D. Juan María , frente a la sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela en juicio verbal 212/03 y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. José Jaime Pérez Alfaya en nombre y representación de Dª. Magdalena , absolviendo a los demandados de la pretensión formulada, con imposición a dicha actora de las costas de la primera instancia, sin hacer condena en cuanto a las del recurso.
Fundamenta su resolución la Audiencia que revoca la de primera instancia, en que la actora no ha probado que el terreno en litigio pertenezca en exclusiva a la misma, en base a la prueba que analiza, considerando que de ella se extrae la conclusión de que el camino litigioso reviste las características de una serventía.
Tercero.- La parte demandante preparó con fecha 26 de julio de 2004 recurso de casación para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 11 de abril de 2005, y que fundamentó en tres motivos que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 22 de julio de 2005 , que resolvió además sobre las causas de inadmisión efectuadas por la parte recurrida, habiéndose efectuado oposición al recurso por ésta en escrito de 23 de septiembre siguiente. Por providencia de 29 de septiembre se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2005.
Fundamentos
Primero.- Por obvias razones de legalidad (D.F. 16 LEC) es pertinente comenzar con el examen del motivo de índole procesal del recurso de casación que nos ocupa. El tercero de los motivos del recurso, acotado en cuanto a su alcance por el auto de admisión de 22 de julio pasado que excluyó la primera de las alternativas impugnatorias referido al error en la apreciación de las pruebas al amparo del apartado 2º del art. 2º de la Ley Gallega de Casación 11/93 , queda circunscrito a la denuncia del error del derecho de la sentencia recurrida en la apreciación de las pruebas, en relación con lo que dispone los art. 319.1 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Entiende la parte recurrente que los títulos de propiedad aportados por la misma están documentados en escritura pública y no fueron impugnados de adverso, por lo que hacen prueba plena de los hechos, actos o estado de cosas que documenten. Que en dichos documentos está perfectamente determinada y definida la propiedad de la actora, hasta donde llega, en lo que se refiere a superficie, que se extiende más allá de los muros de cierre, y los linderos, que perfectamente establecen por el viento oeste, que linda con Juan María , es decir, incluye la franja de terreno litigioso. Sostiene también que el título de propiedad de los demandados está documentado en escritura privada de compra, que al no haber sido impugnado, también hace prueba plana. En dicho documento la propiedad de los demandados limita, por el sur y por el este, con camino de servidumbre, excluyendo de su propiedad dichos caminos. Asimismo del cuaderno particional de fecha 16-10-1963, aportado por los demandados e igualmente no impugnado, se extrae que la superficie y linderos establecidos difieren de los establecidos en el documento privado de compra-venta de la finca 'Enxido de abaixo', adjudicada a Remedios y posteriormente vendida a los demandados, que la superficie establecida en el citado cuaderno particional es igual a la reflejada en la escritura pública de compra de la finca 'Enxido de arriba', adjudicada a Magdalena , hoy de la actora recurrente, y, finalmente, en dicho cuaderno particional la finca 'Enxido de arriba' , linda al oeste con camino, pero ese camino no es el de 'litis' si observamos los planos del informe pericial del Sr. Ignacio pues la citada finca linda con otra finca, que es 'Crasto' y no con camino. Termina afirmando que dichos documentos, que fueron tenidos en cuenta por el juzgador de primera instancia, son ignorados por la sentencia recurrida, que no los valora, cuando éstos hacen prueba plena, por lo que entiende vulnerados los citados preceptos de la LEC.
Para dar respuesta al motivo de recurso, conviene precisar el alcance de los preceptos que se denuncian como infringidos en lo referente a la expresión 'prueba plena' que el primero de los preceptos citados, el 319.1 LEC , otorga a los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del art. 317 de la propia Ley , en relación al 'hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella', e, igualmente, el segundo, 326.1, que extiende aquella expresión a los documentos privados, en los términos del citado 319, 'cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique'.
Que el legislador haya empleado la expresión 'prueba plena', no es sino la plasmación legal de lo ya reconocido por la Jurisprudencia (ver, entre otras, SSTS de 14-2 y 14-3-1983 y 6-5-1993 ), y que, en definitiva, supone que el documento público aportado al procedimiento 'además de su legitimidad de origen y fehaciencia de contenido, por sí solo y sin ningún otro elemento demostrativo, y sin precisar interpretaciones o deducciones' ( S.T.S. 4-2-1986 ) acredita los contenidos señalados en la ley.
Para precisar cuáles son dichos contenidos legales, hay que partir de que la LEC del 2000, no derogó los preceptos del Código Civil que regulan la cuestión, esto es los arts. 1218 y 1225, que continúan subsistentes respectivamente para documentos públicos y privados, limitándose a la derogación de los preceptos del Código de exclusivo carácter procesal ( Disposición Derogatoria Única 2.1º LEC ). Existe pues, en la actualidad, una dualidad de normas de similar, aunque no de idéntico contenido, que regulan la materia, y que son los ya citados tanto del Código Civil como de la Ley Procesal.
A la concurrencia de normas y cuál es el alcance de las modificaciones que introduce la LEC, es la cuestión a la que hay que dar respuesta. Es obvio que al ser posterior la LEC debe prevalecer sobre el Código, dentro del proceso, dado su idéntico rango legal.
En concreto la expresión 'estado de cosas que documenten' del art. 319.1 LEC , novedosa respecto a la dicción del Código, es la que podría generar dudas sobre el alcance de la reforma procesal. No obstante, entendemos, que no debe sobrevalorarse aunque tampoco infravalorarse, por lo que en su justa medida debe interpretarse como el acomodo legal a la doctrina jurisprudencial que en referencia a la palabra 'hecho' en la dicción del Código, venían entendiendo por tal, en concordancia sobre todo con la legislación notarial, 'todo lo que abarca la unidad de acto, o sea desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción, comprendido las manifestaciones de los otorgantes, pero sin que respecto a éstas la autenticidad pase de haberse realizado o emitido a presencia del fedatario hasta llegar a la verdad intrínseca o sinceridad, porque estos aspectos escapan a la percepción notarial' (en palabras de la S.T.S. de 14-2-1983, seguida, entre otras muchas, por las de 4-2-1986 y 31-10-1991 ), o lo que es lo mismo -como así se deduce también de la literalidad del repetido apartado 1 del art. 319 LEC cuando habla 'ex novo' de 'la identidad de los fedatarios y demás personas, que en su caso intervengan'- la expresión 'estado de cosas' hay que extenderla a aquello que el fedatario público ve, oye o percibe por los sentidos, pero no alcanza a la veracidad intrínseca de lo restante, y, en consecuencia, cabe prueba en contrario sobre todo aquel contenido al que no alcanza la fe pública.
Es por ello, que hay que entender que sigue vigente la doctrina jurisprudencial que establece que no cabe aislar una sola prueba para pretender desmotar los hechos probados que tienen la condición de firmes, pues los documentos públicos no tienen eficacia probatoria plena, en cuanto a su veracidad intrínseca, para relevar a los Tribunales de su apreciación en relación con el conjunto de las pruebas, y que no impiden la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad de unos hechos, como su inexistencia, ya que no están dotados de prevalencia sobre las demás pruebas (por todas, S.S.T.S. de 17-4-1999 y 18-10-2004 ). Esta misma línea interpretativa ha sido ya seguida por esta Sala en su sentencia de 11 de noviembre de 2004 .
Aplicando la anterior doctrina al motivo de recurso que nos ocupa, se desprende de inmediato que la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida no infringe los precitados artículos de la LEC, porque el contenido probatorio invocado por la recurrente no está amparado por la eficacia de la 'prueba plena', toda vez hace referencia a la veracidad intrínseca o contenido de los documentos, y éstos, como quedó dicho, no tienen prevalencia sobre los demás medios de prueba. La sentencia recurrida hace un examen detallado no solo de la prueba documental, en contra de lo que indebidamente afirma la recurrente, sino también de la pericial y testifical, llegando a unas conclusiones fácticas tras su valoración conjunta, lo que es totalmente correcto en derecho. Lo demás es querer convertir la casación en una tercera instancia, lo que no es de recibo ( S.S.T.S., entre otras numerosas, de 22 y 24-7-1999 y 19-6-2000 ), por todo lo cual el motivo se desestima.
Segundo.- El primero de los motivos de fondo, interpuesto al amparo del art. 477.1 LEC , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil , y de 'la doctrina de los cuerpos ciertos', del art. 9 de la Ley Hipotecaria , y el art. 1.471 del C.C . Parte la recurrente de la doctrina jurisprudencial sobre la identificación de las fincas, señalando que los elementos esenciales de identificación son la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles, y luego, en segundo grado, su medida y superficie si consta en el título. Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala en defensa de su tesis, y sostiene que la resolución recurrida infringe dicha jurisprudencia y por consecuencia los preceptos legales a que se refiere, puesto que repara sólo en hechos secundarios como la existencia de un muro que rodea la propiedad de la actora, que el camino de litis aparezca en parte asfaltado continuando de tierra, la extrañeza de que la actora deje su propiedad fuera de los muros, pero no repara en los linderos y superficie reflejados en los documentos aportados como título por la actora aquí recurrente, como hace el juzgador de primera instancia, e insiste en que los documentos hacen prueba plena por cumplir los requisitos del art. 319 LEC , por lo que concluye afirmando que las escrituras, no impugnadas, del inmueble de la actora inscrito en el Registro de la Propiedad, permiten extender su titularidad al terreno integrado dentro de los linderos que señalan tales escrituras, incluidos los caminos que en la realidad fáctica circundan tal predio por los vientos sur y oeste (este último, objeto del litigio), y que el Tribunal 'a quo' puede realizar la valoración que considere oportuna de las periciales practicadas, en base al principio de valoración de la prueba de acuerdo con la sana crítica, pero lo que no puede es obviar lo que dicen los documentos.
Lo dicho en el anterior fundamento jurídico da respuesta al presente, por cuanto de nuevo se pretende sobrevalorar la prueba documental frente a las demás en un punto en el que como vimos no alcanza el carácter de plena. Otro tanto cabe decir de las certificaciones del Registro de la Propiedad, que como documentos públicos, únicamente hacen fe con autenticidad jurídico procesal respecto al hecho mismo de la inscripción, pero no en cuanto a las manifestaciones que en el asiento se hayan vertido ( S.S.T.S., entre otras, de 2-2-1962, 29-2-1966, 24-2-1975 y 6-3-1978 ), así como que la identificación de la finca constituye dato de naturaleza fáctica y los efectos de las inscripciones no alcanzan a los datos físicos de las fincas y operan sólo en cuanto atañe a los derechos que en ella se consignan, asegurando la existencia y contenido de los derechos reales inscritos, pero sin garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la descripción de las fincas y su extensión ( S.S.T.S., entre otras, de 23-10 y 13-11-1987, 13-3-1989, 12-4-1980, 16-7-1990, 5-2-1999 y 18-2-2003).
Por otro lado la sentencia objeto aquí de casación, no niega la titularidad de la actora sobre la franja de terreno litigioso, sino sólo su propiedad exclusiva sobre la misma, y así lo hace ver cuando en su fundamento de derecho segundo concluye diciendo:
Lo que parece desprenderse de la prueba es que la franja cuya propiedad pretende la actora, se trata en realidad de un camino del que se sirven todas las personas que tienen allí sus fincas, no siendo descartable, dada su configuración, que provenga de una vía de acceso común generada probablemente en el seno de una propiedad o propiedades por el dueño o dueños y a costa de la propiedad segregada, más no con vocación o designio de servidumbre en régimen de jerarquía entre predios dominantes y sirvientes, sino con el destino y función propios de una serventía.
En suma, pues, del examen del conjunto probatorio no se obtienen conclusiones ciertas que nos lleven a la estimación de la pretensión actora, pues lo que se pretende camino integrado en la propiedad de la misma no es más que una realidad física con la que lindan fundos y que la prueba no permite deducir que le pertenezca en exclusiva. En consecuencia, ha de concluirse que no consta probado que el camino litigioso forme parte integrante de la superficie de la finca de la demandante, pues ni se deduce de los títulos de dominio aportados, ni los signos físicos delimitadores de la finca actora avalan tal inclusión, sin que tampoco avalen lo pretendido en la demanda las características y signos externos del camino y las afirmaciones que en ella se vierten.
Es por ello, que tampoco desde la perspectiva de las infracciones legales denunciadas y su jurisprudencia interpretadora, se hayan podido producir formalmente las mismas, pues la sentencia recurrida no niega el domino de la actora sobre la franja litigiosa, sino que se limita a desestimar la demanda por no quedar acreditado el dominio en exclusiva sobre el camino en litigio, lo cual es requisito inexcusable para que pueda prosperar la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada (ver en este sentido nuestras s.s. de 17-11-1997, 13-11-2002, y 7 y 21-9-2005).
Sobre esto último volveremos a continuación al examinar el último de los motivos, pero lo verdaderamente relevante para la desestimación del presente, es que so pretexto de infracciones legales se pretende una valoración subjetiva de la prueba sin respetar los hechos probados de la sentencia de la Audiencia, y éstos, como dijimos, establecen que la actora aquí recurrente no es propietaria en exclusiva sobre la franja o camino en litigio, y sobre esa base fáctica no pueden prosperar las pretendidas infracciones legales que se denuncian.
Tercero.- El último de los motivos sometidos al examen de la Sala, el segundo, cuyo alcance ya quedó acotado por el auto de admisión del recurso que lo limitó a la denuncia de infracción de los arts. 30 y 31 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , mantiene, partiendo de que los demandados se opusieron a la acción negatoria ejercitada afirmando la existencia de una serventía, que ninguno de los requisitos esenciales de la institución concurren en el presente supuesto, y que en todo caso correspondía a los demandados probar su existencia y acreditar su constitución, lo que no ha ocurrido pues no han probado la cesión de terreno alguno. Tampoco se probó la existencia o preexistencia de un agra o agro que por presunción legal les exonerase de tal probanza. Niega la existencia de pluralidad de usuarios, la existencia de un uso reiterado o continuado en el tiempo, que se trate de un camino que ponga en comunicación las fincas de los usuarios con la vía pública, y la existencia de un cierre en las fincas de los copropietarios de la serventía que deja en su parte exterior una franja de terreno acreedora de tal condición. Realiza a tal fin un análisis de las pruebas practicadas, y concluye afirmando que las apreciaciones de la Audiencia, hechas al margen de los documentos aportados que hacen prueba plena, no realiza una valoración de las pruebas acorde con la pretensión de los demandados, por lo que al no estar probada la serventía, ni que se trate de un camino público (que no fue alegado de adverso), no cabe sino concluir que el terreno litigioso pertenece a la actora.
El motivo tampoco puede ser estimado. De nuevo el recurrente hace un análisis interesado de la prueba y no respeta los hechos probados, lo que como dijimos es inadmisible en casación. Se incide ahora en la existencia de una serventía, que considera no probada, como causa de la desestimación de la demanda, cuando como quedó dicho la causa desestimatoria es simple y sencillamente que la actora no probó su dominio exclusivo sobre la franja de terreno en litigio, que como también quedó dicho, es hecho probado que necesariamente debe ser respetado, pese a los repetidos intentos de la recurrente de apelar a la prueba documental para desvirtuarlo, lo que como hemos vistos no ha prosperado.
Como recientemente hemos tenido ocasión de manifestar en nuestra sentencia de 21 de septiembre de 2005, siguiendo la doctrina de las antes citadas de 17-11-1997, 13-11-2002 y 15-7-2005 , a los demandados les era suficiente para que la acción negatoria fuese desestimada, con negar y probar que la propiedad no es exclusiva de la actora, como efectivamente hicieron, siendo la apreciación de la serventía por la sentencia recurrida una materialización jurídica de la oposición fáctico-jurídica de los demandados a las pretensiones de la actora, pero que carece de entidad declarativa alguna, pues la existencia de la serventía no fue propuesta vía reconvención, caso en que el Tribunal de Instancia sí debía hacer una declaración formal y motivada sobre su existencia o no existencia, por lo que la referencia a la posible o probable existencia de una serventía no prejuzga su existencia, que puede ser objeto de posterior proceso, puesto que no existe cosa juzgada al respecto por ser diversas las causas de pedir del presente pleito y el hipotético de futuro.
Nada pues que añadir si nos encontramos o no ante una serventía, pues el tema es ajeno a la presente litis, pero sí confirmar la apreciación fáctica realizada en apelación de la existencia de un camino con entidad propia y que no pertenece en exclusiva a la actora como ésta pretende, pues dicha apreciación fáctica no ha sido desvirtuada en forma por la recurrente, quien de nuevo se limita a incurrir en el vicio de hacer al amparo de pretendidas infracciones normativas una apreciación interesada de la prueba, por lo que, partiendo de los hechos probados hay que confirmar en su integridad la resolución recurrida. Pero en todo caso, y para mayor satisfacción de la recurrente, se puede añadir que la apreciación fáctica jurídica realizada por la Audiencia de la posible existencia de una serventía que desvirtúa uno de los presupuestos sobre los que se debe sustentar la acción ejercitada, y sin prejuzgar la cuestión, se amparan con corrección jurídica en una apreciación probatoria conjunta y detallada que no puede tildarse, ni podría serlo de haberse extendido el recurso a este extremo, de absurda, ilógica o irracional (ver, por todas, la antes citada S.T.S. 18-2-2003 ). Y en nada se opone en principio a lo dispuesto en el art. 30 LDCG (la hipótesis del 31, de existencia de agro, agra o vilar no se contempla en la sentencia objeto de recurso) y a la doctrina de esta Sala que lo interpreta.
Cuarto.- La desestimación del recurso determina, en aplicación de lo dispuesto en el art. 487 LEC , la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la citada Ley de trámites .
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,
Fallo
Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Magdalena , contra la sentencia dictada por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo el veintinueve de junio de dos mil cuatro , en el rollo número 5003/2004, conociendo en apelación de los autos de juicio verbal número 212/2003, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Redondela , con imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmados: Pablo Saavedra Rodríguez.- Pablo A. Sande García.- José Antonio Ballestero Pascual.- Rubricados'.
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha.