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Sentencia Civil Nº 35/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 44/2004 de 23 de Febrero de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 35/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100024
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:53
Núm. Roj: SAP SO 53/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00035/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000044 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
Procedimiento de origen : MENOR CUANTIA 0000235 /1999
SENTENCIA CIVIL Nº 35/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a veintitres de Febrero de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de MENOR CUANTIA 235/99, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes:
Como apelante y demandante D. Domingo representado por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. VALENTIN MOLINS ALTARRIBA.
Y como apelado y demandado D. Juan Luis representado por el Procurador Dª. NÉLIDA MURO SANZ, y asistido por el Letrado Dª. ELENA REGULEZ MORALES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que apreciando la caducidad de la acción y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Domingo , contra D. Juan Luis , debo de absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con condena en costas para la parte actora".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 44/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO. - Instada por don Domingo acción de nulidad parcial del cuaderno particional protocolizado ante Notario el 22 de junio de 1984, del causante don Carlos María , al objeto de declarar que la viuda doña María Milagros tenía derecho y adquirió al fallecimiento de su esposo don Carlos María el pleno dominio de una mitad indivisa (equivalente a 11/22 partes) de la finca referida en el hecho tercero de la demanda; y consecuentemente, que la adjudicación a don Juan Luis de 12/22 partes de dicha finca otorgada en dicho cuaderno particional, es nula de pleno derecho y que, por tanto, la consiguiente inscripción registral practicada al efecto, debe rectificarse; la sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar caducada la acción ex artículo 1301 CC, al ser la escritura de 22 de junio de 1984.
Contra dicha resolución se alza el demandante reiterando, en síntesis, la nulidad de pleno derecho del cuaderno particional.
SEGUNDO . - El Tribunal Supremo -Sentencia de 15 de junio de 1982 [Aranzadi 19823428], tiene declarado en un supuesto similar al que nos ocupa -pretensión de nulidad de un cuaderno particional- que para la existencia de la nulidad radical, se requiere, bien que el acto carezca de alguno de sus requisitos esenciales que, por aplicación analógica del art. 1261 del Código Civil tendrán que ser el consentimiento, el objeto o la causa, a tener en cuenta en esta materia especialmente el primero, dada su propia naturaleza a las que será de añadir la forma si es exigida «ab substantiam», para su validez; o bien, que se haya realizado en contra de lo dispuesto en la Ley, según el art. 6.3 diciendo que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, son nulos de pleno derecho.
Continuando la citada sentencia afirmando que "el Código Civil carece casi en absoluto, de normas relativas a la nulidad de las particiones hereditarias, lo que confirma el propio recurso, al no citar en este punto, como infringido, ningún precepto legal, sino sólo la indicada doctrina jurisprudencial, olvidando que ésta, a partir de las SS. de 25 marzo 1914 y 7 enero 1932, afirmó la necesidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico, muy restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones «como se deduce de los arts. 1079, 1080, 1056 y 1057 del C. Civ.», en el sentido de no dar lugar a la invalidez sino cuando no haya más remedio, para evitar la vuelta de los bienes a la indivisión y los gastos, molestias e inconvenientes que acarrearía una nueva partición, doctrina que se confirmó en las SS. de 17 de abril 1943, 9 marzo 1951, 17 marzo y 5 noviembre 1955, 30 abril 1958 y 25 febrero 1969, entre otras; añadiéndose, además, que cuando la partición tenga naturaleza de contrato -que es el supuesto que se contempla en que fue hecha por los interesados de común acuerdo- habrá de serle aplicable el Derecho común de los contratos, con la consiguiente distinción entre nulidad absoluta o radical y anulabilidad o nulidad relativa, rigiendo para la segunda lo establecido en los arts. 1300 al 1314 -SS. de 26 marzo 1940, 7 enero 1949, 9 marzo 1951, 2 noviembre 1957, 29 marzo 1958, 13 octubre 1960, 25 noviembre 1965, 25 febrero 1966, 26 noviembre 1974, y 7 enero 1975, entre otras-, con el prescriptivo plazo de cuatro años que, para la acción establece el art. 1301".
Doctrina que resulta de indudable proyección en el supuesto de autos, en el que también -al igual que en la sentencia citada- se pretende la nulidad de un cuaderno particional, protocolizado el 22 de junio de 1984, en el que intervinieron todos los herederos, bien por sí mismos -entre ellos el hoy demandante personalmente-, bien por apoderamiento, según resulta de la mencionada escritura. En dicho cuaderno particional fue adjudicado al demandado don Juan Luis doce veintidós avas partes indivisas de la finca en cuestión -folio 37-. Además, la madre de los litigantes doña María Milagros -que era quien en principio resultaba hipotéticamente perjudicada por dicha atribución- ratificó ante Notario la anterior escritura el 15 de marzo de 1985, manifestando su total aprobación y consentimiento al contenido de la misma -folios 40 y 41-. Y por todo ello, no existe nulidad radical por infracción del artículo 1344 CC, como afirma el apelante, desde el momento en que la viuda Sra. María Milagros otorgó su pleno consentimiento a la mencionada adjudicación.
En síntesis, fundamentada la demanda en un hipotético error en el cuaderno particional -véase hecho séptimo del escrito de demanda- por el que se adjudicó al demandado 12/22 partes de la finca en cuestión, en lugar de 1/22 parte, la acción se hallaría prescrita, al ser meramente anulable, de acuerdo con el artículo 1301 CC y la referida doctrina jurisprudencial.
TERCERO .- Procede por todo ello la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por imperativo del artículo 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Domingo , representado por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Molins Altarriba, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en el Juicio de Menor Cuantía 235/99, confirmamos la expresada resolución , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.