Sentencia CIVIL Nº 349/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 349/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 299/2022 de 21 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 349/2022

Núm. Cendoj: 33044370052022100339

Núm. Ecli: ES:APO:2022:3385

Núm. Roj: SAP O 3385:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00349/2022

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 214/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, Rollo de Apelación nº 299/22, entre partes, como apelante y demandante DON Erasmo, representado por la Procuradora Doña Carmen Hortal Díez de Tejada y bajo la dirección del Letrado Don Víctor Llanes Rodríguez, y como apelados y demandados DOÑA Gema y DON Fernando, representados por el Procurador Don Benigno González González y bajo la dirección de la Letrado Doña María Teresa Hevia Patallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de abril de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Erasmo, actuando en su propio nombre y derecho y en interés y beneficio de la comunidad hereditaria de Ignacio y Margarita, representado por la procuradora doña Carmen Hortal Díez de Tejada, contra Gema y Fernando, representados por el procurador don Benigno González González, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos aducidos de contrario.

Se condena en costas a la parte actora.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Erasmo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el actor Don Erasmo, quien actúa en su propio nombre y derecho, así como en beneficio de la comunidad hereditaria de sus fallecidos padres Don Ignacio y Doña Margarita, se promovió juicio ordinario frente a Doña Gema y Don Fernando en reclamación de la suma de 20.862 €, correspondientes a los daños y perjuicios sufridos en la finca de la parte actora.

Señala el actor que a título de heredero con sus dos hermanos, Don Marcos y Doña Regina, son legítimos propietarios de una finca rústica sita en el lugar llamado El Río, entre los núcleos de Balbona y Las Estacas, Concejo de Belmonte de Miranda, parcela NUM000 del polígono NUM001. Esta finca está inscrita en el Registro de la Propiedad como finca número NUM002 a nombre de los fallecidos padres del actor, pertenece por tanto a la comunidad de herederos. Dicha parcela es de unos 5.525 m² de superficie, venía siendo destinada por la parte actora a la producción de forraje para ganado. En el mes de marzo de 2.020, y con ocasión de unas lluvias de cierta entidad que se produjeron en el lugar, la finca de la parte actora quedó cubierta prácticamente en su totalidad de piedra labrada, escombros de construcción y derribos, basura y detritus varios en volumen próximo a los 300 m³. A la vista de ello el demandante se dirigió terreno arriba para comprobar el lugar de procedencia de la basura y de los escombros, pudiendo constatar que a unos 300 m de distancia se había construido recientemente un vertedero ilegal del cual procede el acúmulo de basura y restos que ha tapado su finca. En concreto, se pudo comprobar que las parcelas número NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 han sido rellenadas con vertidos diversos y regularizada su superficie, presentando en la actualidad una rasante superior llana y un fuerte e inestable talud (resultado del relleno) que muere en el cauce del reguero sin ningún tipo de remate, defensa o retranqueo en su base dado el tamaño del relleno y de los vertidos existentes en el lugar, así como la inestabilidad del mismo visible que pueden producir nuevos aludes de material de detritus en el futuro; por el actor se encargó al Ingeniero Técnico Agrícola Don Simón la realización de un informe con inspección del terreno que pone de manifiesto la entidad de los daños causados y del vertido existente, así como la procedencia de tales vertidos y escombros.

La parcela catastral número NUM004 del polígono NUM001 de Belmonte de Miranda no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, mientras que en la Gerencia Territorial del Catastro aparece como propiedad de Teodosio, no obstante lo cierto es que la finca fue permutada hace más de 20 años, siendo los demandados actuales y legítimos propietarios. Por su parte la parcela número NUM003, que tampoco se halla registrada, aparece catastrada a nombre de herederos de Don Miguel Ángel. Para aclarar estos extremos se formularon Diligencias preliminares ante los Juzgados de Grado, habiendo podido constatar que el fallecido padre y esposo de los demandados distribuyó su herencia en sendos legados a favor de cada uno de los hijos y en definitiva en la actualidad las parcelas catastrales NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 de Belmonte de Miranda son propiedad de los ahora demandados, el primero por título de herencia y la segunda por su mitad de gananciales y por el usufructo viudal. Con base en estos hechos, con cita de los artículos 1.903, 1.907 a 1.910 del Código Civil y estimando que en el presente caso la responsabilidad de los demandados, a juicio de la parte actora, es manifiesta al ser propietarios de las fincas en las que bien por ellos mismos bien con su consentimiento expreso o tácito y en todo caso a su vista, ciencia y paciencia se ha procedido a rellenar de escombros y materiales diversos, así como regularizar su superficie, de modo que en la actualidad presenta una rasante superior llana y un fuerte e inestable talud que muere en el cauce del reguero sin ningún tipo de remate, defensa o retranqueo en su base, siendo ésta la causa de los daños en la parcela de los demandados, es por lo que se solicita se dice sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la parte actora la suma referida de 20.862 €, con sus correspondientes intereses y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Por su parte los demandados niegan la titularidad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 por el actor y sus familiares, sostienen que no existe ninguna concordancia entre dicha finca parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Belmonte de Miranda con la nota simple registral que se aporta con la demanda como documento número 1, donde se describe una finca de 90 áreas de superficie, cabida que nada tiene que ver con los 5.525 m que mide la parcela NUM000, tampoco los límites expresados en la nota simple registral se corresponden con los de la parcela NUM000 del polígono NUM001 tal y como obra descrita en la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales del inmueble que adjunta el informe pericial elaborado por el perito de la actora, y así vemos que en la nota registral aportada se describe una finca de 90 áreas de superficie que limita: al norte con Teodosio y carretera; al sur con Fructuoso; al este con río y al oeste con Cosme y camino. Diversamente se comprueba que la catastral NUM000 tiene los siguientes linderos: al norte reguero y parcela NUM005; al sur parcelas NUM006, NUM007 y NUM008; al este río Las Dorniellas y al oeste parcela NUM009. Por ello se niega que el actor acredite de algún modo ni a través de la nota registral, ni a través de la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales de bien inmueble, la titularidad que dice ostentar sobre la parcela NUM000 del polígono NUM001. Se sostiene por la parte demandada que en el mes de marzo de 2.020 fue un mes de intensas lluvias y argayos y que en el mes de mayo de ese año hubo un temporal de viento y lluvia en toda Asturias y especialmente en el municipio de Belmonte de Miranda y concretamente en la localidad de Balbona, que ocasionó inundaciones, argayos, derrumbamiento de puentes e incluso de carreteras, aumento sustancial del caudal de los ríos con desbordamientos que causaron multitud de daños materiales en diversas fincas de la localidad de Balbona y entre ellas la parcela NUM000 del polígono NUM001. Manifiestan los demandados que conocen que la parcela NUM000 del polígono NUM001 al encontrarse en la parte más baja del valle quedó cubierta de piedras y derrumbes que el río y el reguero arrastraron desde la parte más alta del cauce hasta la más baja. Añaden que ciertamente las parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 del municipio de Belmonte de Miranda son propiedad de los demandados, pero que no es cierto que en estas parcelas ellos hayan construido un vertedero ilegal del cual procede el acúmulo de basuras y restos que han acabado en la parcela NUM000, siendo la única actuación que llevó a cabo Don Fernando en tales parcelas la de una excavación de tierra realizada con la intención de construir un tendejón en dicha parcela, actuación que por supuesto se lleva a cabo con los debidos permisos administrativos y que se efectuó en el lindero contrario al reguero, a una distancia de más de 5 m de éste, consistiendo en un desmonte de tierra con una altura máxima de 1,20 m de altura y su extensión en la misma parcela, allanando la finca, habilitándola para la construcción de un tendejón, siendo imposible que el reguero llegase a arrastrar materiales de esa finca y, además, paradójicamente no se llegó a culminar la actuación de construcción del tendejón en esta parcela pues el operario que lo iba a hacer propuso a los propietarios un lugar más adecuado en otra finca para la construcción de ese tendejón que Don Fernando preveía realizar y si se continúa aguas arriba del reguero, si se sigue su recorrido más allá de las parcelas NUM003 y NUM004, nos encontramos con un reguero poblado de piedras, malezas, ramajes y basura; y así, el perito que informa a su instancia señala que los puntos detectados como lugar de acúmulo y movimientos de materiales se corresponden con otra zona de vertidos (sólo basuras) en el mismo reguero a la altura de las parcelas NUM010 y NUM011 a 100 m por encima de las regularizadas, todo ello situado a una cota muy superior que la parcela sobre la que finalmente se han detenido y almacenado los materiales señalando que los materiales, depositados en la parcela dañada derivan por tanto del punto de vertido de detritus encajonado entre las parcelas NUM010 y NUM011, aunque esas basuras han sido arrojadas desde el camino superior del propio lecho del reguero en ese lugar y del relleno de las parcelas NUM003 y NUM004 como lugar más notable de los residuos, dado que no se ha localizado otro punto entre las fincas rellenadas y las que han resultado colmatadas en el que se observase ni relleno ni talud sin asentar sobre el cauce, por tanto y partiendo de la realidad de que los demandados no han reconstruido en las fincas de su propiedad un vertedero ilegal ni alterado de ningún modo la configuración natural del talud como se puede observar in situ, si ante unas intensas lluvias las aguas del reguero arrastran estos elementos y los depositaron en la parcela NUM000, por ser la última y más baja de la ladera, no es porque aquéllos hayan construido un vertedero ilegal en su finca o realizado un relleno, sino porque ese reguero está poblado de piedras y basura que arrastra en los momentos de lluvias intensas y riadas todas las piedras y basura que acumula, depositándolas a su paso en los lugares de su desembocadura, como ocurrió por ejemplo en el mes de mayo de 2.020. Es más, si se continúa caminando reguero arriba se llega a una zona conocida como 'El Pasconeiro', que se encuentra entre las parcelas NUM010 y NUM011 del mismo polígono, situadas ambas a una distancia aproximada de 100 m de las parcelas NUM003 y NUM004 y allí se puede percibir la existencia de una zona habilitada para el descargue de tractores, siendo al parecer costumbre en la localidad llegar a este lugar con los tractores y bascular allí maleza, escombros, ramajes, basura, etc., elementos que luego arrastra el reguero y que van quedando depositados a lo largo de su cauce. Sostienen los demandados que el perito está totalmente equivocado cuando concluye que los residuos sobrantes en la parcela NUM000 provienen de las parcelas NUM003 y NUM004, pues el relleno llevado a cabo en la finca propiedad de los demandados es una zona muy pequeña situada en el lindero opuesto al reguero y a una distancia superior a 5 m de éste y a una cota de 2 a 3 m por encima del cauce del reguero. Con base en estos hechos alegan que no reconocen la titularidad de la parcela NUM000 por el actor y su familia, por lo que invocan la excepción de falta de legitimación activa; de otro lado se cita el artículo 552 del Código Civil, cuyo tenor literal sienta lo siguiente: los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso, de ahí que se acuda a la figura de la fuerza mayor relacionándola con las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad. Asimismo sostienen que de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por todo lo cual solicitan se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la pretensión actora.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia desestimando la demanda, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa. Tras argumentar la naturaleza de la referida excepción. Señala el órgano de primera instancia que la parte actora reclama una indemnización de 20.862 € por los daños causados en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Belmonte de Miranda a consecuencia de unos vertidos procedentes de las parcelas NUM003 y NUM004 del mismo polígono y la parte demandada reconoce la propiedad de estas últimas, pero niega que la demandante sea propietaria de la parcela NUM000. La carga de probar la propiedad que afirma ostentar corresponde a la parte demandante de conformidad con el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en relación a esta cuestión, aunque el demandante afirma que es legítimo propietario a título de heredero y junto a sus hermanos de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Belmonte de Miranda, que está inscrita en el Registro de la Propiedad como finca registral NUM002 a nombre de los fallecidos padres de los tres hermanos, y nos encontramos con que esa nota registral lo que señala respecto a esa finca es que se trata de una finca rústica destinada a prado, denominada Río o Molino, tiene una superficie de 90 áreas, sita en términos de Balbona, Concejo de Belmonte de Miranda, linda Norte Teodosio y carretera; Sur Fructuoso; Este río y Oeste Cosme y camino. La citada finca, como se señala, no está coordinada con el Catastro, sin que el actor haya acreditado que la finca registral inscrita a nombre de sus padres y propiedad de la comunidad hereditaria demandante se corresponde con la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Belmonte de Miranda cuya propiedad se arroga el actor y donde afirma que se han producido los daños. Señala la Juzgadora que de la documental aportada se observa que ni en la cabida ni en los linderos de las fincas son coincidentes; así, según la nota simple del Registro, la finca NUM002 tiene una superficie de 9.000 m², mientras que en el informe pericial emitido por Don Simón se afirma que la parcela NUM000 tiene una superficie catastral de 5.525 m²; del mismo modo los linderos reseñados en la nota registral no son coincidentes, como ya se expresó en líneas anteriores, con las obrantes en la consulta descriptiva y gráfica de datos catastrales del bien inmueble unida al informe pericial de la parte actora, de donde resulta que la parcela NUM000 linda al norte con la parcela NUM005, al sur con las parcelas NUM006, NUM007 y NUM008, al este con río Las Norniellas y al oeste con la parcela NUM009. Por ello concluye desestimando la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de la pretensión actora, con imposición de costas. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante indebida estimación por la Juzgadora de la excepción de falta legitimación activa esgrimida por la parte demandada y sostiene que ha aportado documental suficiente y que falta valoración en la sentencia sobre la prueba testifical practicada al efecto. Sobre este extremo hemos de señalar que existe una valoración de la pericial y de la documental aportada y en cuanto a la testifical se trata de una única testigo, que fue objeto de tacha, la cual sostiene que la parcela NUM000 es una finca propiedad de los actores, siendo su testimonio estimado insuficiente para acreditar de una forma concluyente la propiedad que se discute y sin que ello quede desvirtuado por la alegación de que existe, según la parte apelante, contrastados dos linderos que coinciden, pues se trata de que la finca se identifique en todos sus linderos, lo que no acaece en el caso de autos. No desconoce la Sala que como se señala en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 13 de noviembre de 2.001 de la Sección 7.ª, 'la falta de legitimación activa relativa a la identificación de la parcela sobre el terreno es una pura cuestión de hecho y la apreciación fáctica no está vinculada necesariamente con las desavenencias habitualmente existentes entre el Registro de la Propiedad y el Catastro', como no se desconoce que el Registro no da fe de los elementos fácticos, ni que el Catastro es un registro fiscal, pero lo que no cabe duda es que de la prueba practicada no se llega a la conclusión pretendida y en consecuencia no se estima acreditada por la parte demandante que la finca donde aparecen los daños, que ambas partes están de acuerdo que es la NUM000, sea propiedad de la actora, quien precisamente con base en esa propiedad ejercita la acción de reclamación de los daños y perjuicios.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2.021 respecto a la falta de legitimación activa: ' Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa.

Así lo declaramos, en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo (RJ 2000, 3110), en la que razonamos:

'[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación (questio iuris) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)' ( STS 31 mar. 1997 (RJ 1997, 2481), en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación ad causam se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993 ( RJ 1993, 8141), 1 feb. 1994 ( RJ 1994, 854), 13 nov. 1995 , 30 dic. 1995 (RJ 1995, 4575 ) y 24 ene. 1998 (RJ 1998, 152), entre otras)', con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base'.

También, entre otras, en la sentencia 460/2012, de 13 de julio (RJ 2012, 7425), en la que dijimos:

'La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio (RJ 2007, 3551), señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 (RJ 1997, 2481 ) y 28-12-01 (RJ 2002, 2874); de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 ( RJ 2012, 4715), 13 diciembre 2006 , 7 y 20 octubre 2003 ( RJ 2003, 4761), 10 octubre 2002 (RJ 2002, 9402 ) y 4 julio 2001 (RJ 2001, 4988)) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada' [énfasis en negrita añadido].

El obligado examen de oficio implica que no constituya óbice para su apreciación el hecho de que la parte que alega su falta lo haga por primera vez en grado de apelación ( sentencia 195/2014, de 2 de abril (RJ 2014, 2164)), ni impide su apreciación de oficio. Como afirmamos en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre (RJ 2012, 755), confirmando doctrina anterior, 'es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación ( sentencias de 4 de julio de 2001 ( RJ 2001, 4988), 31 de diciembre de 2001 ( RJ 2001, 10132), 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 (RJ 2002, 7759))'.

Más recientemente, en esa misma línea, nos expresamos de nuevo en la sentencia 603/2021 de 14 de septiembre (RJ 2021, 4069), en el sentido de que 'esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 ( RJ 1999, 4572), 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 20 de octubre de 2003 ( RJ 2003, 7759), 23 de diciembre de 2005 (RJ 2006 , 1214 ), y 970/2007, de 18 de septiembre (RJ 2007, 5074))' por el actor'.

En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Erasmo contra la sentencia dictada en fecha veinte de abril de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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