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Sentencia CIVIL Nº 349/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2872/2018 de 20 de Mayo de 2021
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 349/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100336
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1976
Núm. Roj: STS 1976:2021
Resumen
Voces
Avalista
Aval
Intereses legales
Interés legal del dinero
Contrato privado
Pago en efectivo
Arras
Sociedad de responsabilidad limitada
Compraventa de vivienda
Cheque
Transferencia bancaria
Entrega de las llaves
Tipos de interés
Cajas de ahorros
Reclamación extrajudicial
Falta de legitimación pasiva
Burofax
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2872/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 2872/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 20 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Agapito y D.ª Florencia, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D.ª Susana Santamaría Santamaría, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 334/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2124/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'1º.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.
'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 34.240,00 Euros, en concepto de principal, más otros 11.252,33 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (4/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas.''.
Después de que UAB BTA Draudimas compareciera y contestara a la demanda, la parte demandante presentó escrito desistiendo de la acción ejercitada frente a ella, y el desistimiento se acordó por decreto de fecha 10 de marzo de 2016.
'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DEL DEPÓSITO EN CUENTA ESPECIAL COMO DERECHO DEL CESIONARIO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Pleno) pronunciada en la Sentencia n° 275/2015 de 13 de Enero de 2015, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 que se consideran infringidos'.
'MOTIVO SEGUNDO. RESPECTO DEL PAGO EN EFECTIVO COMO MEDIO CONTEMPLADO EN EL CONTRATO. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Pleno) pronunciada en las Sentencias del Tribunal Supremo n° 739/2016 de 21 de Diciembre de 2016; n° 436/ 2016 de 29 de junio de 2016, y n° 502/ 17 de 14 de Septiembre de 2017, así como a las Sentencias dictadas por distintas secciones de la misma Audiencia Provincial de. Valencia como: la dictada por la sección 6ª con n° 135 de fecha 12 de marzo de 2018; la dictada por la sección 7ª con n° 434 de fecha 6 de noviembre de 2017; y la dictada por la sección 11ª con n° 133 de fecha 29 de marzo de 2018, todas ellas en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 que se consideran infringidos'.
'TERCERO. RESPECTO DE LA INSTITUCIÓN LEGAL DE LA ENTIDAD GARANTE -CAIXA- COMO AGENTE SUPERVISOR RESPONSABLE DEL CONTROL DEL TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD APLICADOS AL CONTRATO DE COMPRAVENTA. Se formula el presente recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Pleno) pronunciada en la Sentencia nº 241/2013, de 9 de Mayo, así como a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, en aplicación de los art. 1, 2, y 7 de la Ley 57/68 en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, y los artículos 3 y 5 de la Directiva CEE 93/13, y 80.1 del TR-LGDCU que se consideran infringidos, al exonerar al banco- avalista de la obligación de restitución por no haberse efectuado el pago según uno de los medios dispuestos en el contrato de compraventa distinto del ingreso en cuenta especial, y sin tener en cuenta la vulneración por la entidad garante del control de transparencia y legalidad sobre el contrato de compraventa que le correspondía verificar por mandato e institución legal como agente supervisor'.
Fundamentos
Como esta sala se ha pronunciado ya en otros recursos sobre compraventas de viviendas de la misma promoción (residencial 'Trampolín Hills Golf Resort'), en los que también ha sido parte la misma entidad bancaria demandada ( sentencias 436/2016, de 29 de junio, 33/2018, de 24 de enero, entre otras, ambas citadas por las más recientes 621/2020 y 623/2020, las dos de 19 de noviembre, y 93/2021 y 94/2021, las dos de 22 de febrero), para la decisión del presente recurso debe partirse de los siguientes datos:
1.1. Tras formalizar su reserva mediante contrato de arras de fecha 4 de enero de 2008 (doc. 2 de la demanda), el día 24 del mismo mes y año D. Agapito y D.ª Florencia suscribieron con la entidad Trampolín Hills Golf Resort S.L. un contrato privado de compraventa de vivienda (doc. 3 de la demanda) que tenía por objeto una vivienda en construcción de la urbanización denominada 'Trampolín Hills Golf Resort' promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad en Campos del Río (Murcia).
1.2. En lo que aquí interesa, el contrato incluía las siguientes estipulaciones:
La tercera, según la cual el precio de 110.000 euros (más IVA) debía abonarse (mediante transferencia bancaria, cheque o en efectivo) de la siguiente forma: 6.000 euros como señal el 4 de enero de 2008, 26.000 euros más el IVA 'de la reserva y de la firma del contrato' (28.240 euros en total) el 24 de enero de 2008, 10.000 euros más IVA (10.700 euros en total) 'al cierre de la estructura' y el resto (74.000 euros más IVA, 79.180 euros en total) en el momento de la entrega de las llaves de la vivienda, prevista en un plazo de 24 meses a contar desde el pago correspondiente a la firma del contrato (estipulación novena). También se decía: 'Las cantidades anticipadas hasta la firma de la escritura no devengarán ningún tipo de interés'.
La quinta, según la cual el pago de la cantidad correspondiente a la firma del contrato podía hacerse en efectivo o mediante ingreso en la cuenta que la promotora tenía abierta en la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa, actualmente Caixabank) terminada en 632.
Y la séptima, según la cual los anticipos de la parte compradora y sus intereses legales quedaban garantizados por la promotora.
1.3. A cuenta del precio de compra los compradores anticiparon a la promotora un total de 34.240 euros, a razón de 6.000 euros el 4 de enero de 2008 y 28.240 euros el día 24 de los mismos mes y año, en los dos casos en efectivo (docs. 4 y 5 de la demanda, folio 112 de las actuaciones de primera instancia).
1.4. La devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas de dicha promoción estaba garantizada mediante 'Póliza de contragarantía de línea de avales' suscrita por la promotora con 'La Caixa' (hoy Caixabank) con fecha 17 de mayo de 2005, cuyo límite máximo fue ampliado en dos ocasiones. En virtud de esta garantía, Caixabank ha admitido (en este y en otros litigios sobre viviendas de la misma promoción) haber expedido certificados individuales en favor de aquellos compradores de viviendas de la misma promoción que ingresaron sus anticipos en la cuenta especial de la promotora en dicha entidad (terminada en 280).
1.5. Como la construcción ni siquiera había llegado a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso (2009), abriéndose incluso la fase de liquidación (20 de mayo de 2015), con fecha 24 de noviembre de 2015 los compradores dirigieron reclamación extrajudicial a Caixabank (doc. 21 de la demanda) interesando el pago de las cantidades anticipadas más sus intereses legales.
Caixabank, además de proponer la excepción de falta de legitimación pasiva, se opuso a la demanda negando su responsabilidad, principalmente por carecer los compradores de la condición de consumidores, por carecer también de aval individual al no estar obligada Caixabank a expedirlos por anticipos no ingresados en la cuenta especial y, en cualquier caso, porque no se la podía hacer responsable, ni siquiera como avalista colectiva, de las cantidades que, por haberse satisfecho en efectivo, no constaba se hubieran ingresado en una cuenta de la promotora (ya especial, ya ordinaria) en dicha entidad. También consideraba abusiva la reclamación de intereses, aduciendo que el primer requerimiento al banco se hizo varios años después y mediante burofax que 'nunca fue recepcionado', e invocaba retraso desleal.
Caixabank se ha opuesto al recurso alegando que es inadmisible en su totalidad por inexistencia de interés casacional, ya que en su planteamiento se prescinde de los hechos probados, y que en todo caso ha de ser desestimado por razones de fondo consistentes, en resumen, en que en este caso Caixabank no había suscrito un aval colectivo sino una póliza de contragarantía que únicamente regulaba las relaciones internas entre la entidad bancaria y la promotora, y en que en ningún caso procede exigir responsabilidad a la avalista por pagos en efectivo a la promotora, ya que escapan a su capacidad de control.
Y conforme al art.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de autos a la sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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