Sentencia Civil Nº 349/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 349/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 609/2013 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 349/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: TX004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000609/2013

NIG: 3907542120130002073

Resolución: Sentencia 000349/2015

Liquidación sociedad gananciales 0000145/2013 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de Santander

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Apelante

Florencia

FERNANDO CANDELA RUIZ

Apelante

Borja

PAZ CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO

SENTENCIA nº 000349/2015

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

D. Bruno Arias Berrioategortua.

En la Ciudad de Santander, a quince de julio de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de Liquidación Sociedad de Gananciales, núm. 145 de 2013, Rollo de Sala núm. 609 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Santander, seguidos a instancia de Dª. Florencia contra D. Borja .

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: Dª. Florencia , representada por el Procurador Sr. Candela Ruiz y defendido por la Letrado Sra. Revenga Nieto y D. Borja , representado por la Procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino y defendido por la Letrado Sra. Martinez de la Pedraja.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de los de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 22 de julio de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad de gananciales formada por Dña. Florencia y D. Borja , declarando que el mismo está constituido por los siguientes bienes y deudas: ACTIVO: 1) plaza de garaje nº NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de la localidad de Santander, finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de Santander; 2) saldo existente en la cuenta nómina nº NUM004 existente en la entidad ING Direct por importe de 1.122,94 euros; 3) saldo existente en la cuenta naranja nº NUM005 existente en la entidad ING Direct por importe de 1.372,36 euros; 4) 563,959121 participaciones en el fondo de inversión nº NUM006 existente en la entidad ING Direct; 5) saldo de la cuenta nº NUM007 existente en la entidad Liberbank por importe de 3.493,18 euros; 6) depósito a plazo nº NUM008 existente en la entidad Liberbank por importe de 3.500 euros; 7) cuenta valores nº NUM009 compuesta de 5 obligaciones Casyc OC-02-SUB y 3 preferentes Cantabria Jn-06; 8) saldo de la cuenta nº NUM010 existente en la entidad Uno-e Com por importe de 4.739,34 euros; 9) deposito valores nº NUM011 con 2.500 acciones del Banco Santander existente en la entidad Banco Santander; 10) Audi A6 matricula ....-WCQ ; 11) una acción del Igualatorio Médico Quirúrgico; 12) el 100% de la participaciones sociales de la mercantil DARTINSUS, s.l.; 13) 3.000 participaciones sociales de mercantil DIAGNOSTICO MEDICO CANTABRIA, s.l.p de la nº 3.001 a la nº 6.000; 14) derecho de crédito contra D. Borja ; 15) saldo de la cuenta nº NUM012 existente en la entidad banco Santander por importe de 459,55 euros; 16) derecho de crédito contra Dña. Florencia por importe de 5.517,45 euros; 17) derecho de crédito contra Dña. Florencia por importe de 1.196,82 euros;18) derecho de crédito contra D. Hilario y D. Prudencio por importe de 1.196,82 euros; 19) saldo de la cuenta nº NUM013 existente en la entidad Liberbank por importe de 9.778,91 euros; 20) deposito nº NUM014 existente en la entidad Uno-e Com por importe de 20.000 euros. PASIVO: 1) derecho de crédito a favor de D. Borja por importe de 72,91 euros. En cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento respecto de las mismas'.

De dicha resolución se dictó Auto de Aclaración con fecha 3 de octubre de 2013: 'PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: Se acuerda haber lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 22 de julio de 2013 en el sentido siguiente: en el fallo de la misma, en la partida 14 del Activo el importe de la misma es de 4.202,80 euros. Asimismo se acuerda no haber lugar a la subsanación formulada por la Procuradora Sra. Campuzano, en nombre y representación de D. Borja '.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia las representaciones de la parte demandada y de la parte demandante interpusieron recursos de apelación, que se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma, y dado traslado a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

Doña Florencia se alza contra la sentencia del juzgado que determinó los elementos del activo y pasivo del inventario de la sociedad de gananciales disuelta y solicita a través del recurso de apelación interpuesto inclusión de dos nuevos elementos del activo. D. Borja se opuso al recurso.

D. Borja presenta igualmente recurso de apelación contra la misma sentencia a través del cual pretende la fijación del saldo de una cuenta en cuantía distinta, la exclusión de una partida y la inclusión de dos elementos del pasivo. La Sra. Hilario se opone.

La necesidad de un razonamiento ordenado obliga a distinguir los recursos de apelación interpuestos para su resolución independiente.

SEGUNDO: Resolución de los motivos de apelación de Dª Florencia . Pretensión de inclusión en el activo.

Derecho de crédito de la sociedad frente a D. Borja por disposiciones realizadas tras la ruptura matrimonial.

El motivo se desestima. Amén de que las disposiciones del bloque documental nº 15 parecen referirse a 12 transferencias entre cuentas ya inventariadas como propias de la sociedad ganancial ( terminadas en NUM015 y NUM013 ), la sentencia ha rechazado su inclusión por indeterminada y genérica. Ciertamente, no se alcanza a conocer con mínima seguridad la realidad concreta de las disposiciones a las que la parte se refiere, su fecha e importe. Y es consciente de ello la propia parte cuando interesa que estas disposiciones las fije y determine el contador en fase de liquidación.

El art. 809 LEC permite deducir que en el caso de que se suscite contienda en la diligencia de inventario ' sobre la inclusión o exclusión de algún concepto o sobre el importe de cualquiera de las partidas', habrá de citarse a los interesados a una vista, continuando el procedimiento sobre esta exclusiva cuestión con arreglo a lo previsto en el juicio verbal. En consecuencia, debe cifrarse el importe de las partidas, o establecer por lo menos establecer las bases claras para su cuantificación, porque si bien la discrepancia sobre el valor de los bienes no es objeto de esta fase de inventario, sí lo es el importe de cualquiera de las partidas correspondientes a los créditos, saldos y depósitos de las cuentas corrientes que forman parte del haber común ( por todas, SSAP Las Palmas 7.5.2008 y Pontevedra 29.11.2013 ).

Y es que una cosa es la valoración de los bienes y otra el importe de las partidas. Es decir, 'importe', según el diccionario de la RAE es 'cuantía de un precio, crédito, deuda o saldo', mientras que avalúo es la acción y efecto de evaluar o valuar, que es 'señalar precio a una cosa'. La referencia a 'importes' se refiere a los apartados 2 º y 3º del artículo 1397 CC en cuanto al activo y 2º y 3º del artículo 1398 CC referente al pasivo, ambos de la sociedad de gananciales. El importe, pues, se refiere a las partidas del haber o del debe que están cifradas y sobre cuya cuantía pueden existir discrepancias. El valor, al contrario, precisa de una evaluación, que tiene lugar a través de peritos, cuando existen discrepancias, que inevitablemente deben designarse y trabajar en el segundo proceso o fase, el de la liquidación.

Derecho de crédito por las aportaciones realizadas a planes de pensiones y seguros de los que el Sr. Borja es titular ( apartados 2.6 y 2.2, seguro de inversión terminado en 0420 y 0156 )

El motivo se desestima. Ciertamente, como indica la recurrida, se interesó inicialmente la inclusión de los propios planes de pensiones y contratos de seguros que referencia -y así consta en la relación presentada en la diligencia de inventario, apartados 2.2 y 2.6-, para después, ya en el acto de la vista y tras comprobar la naturaleza privativa indiscutible de los anteriores, solicitar la inclusión de las aportaciones dinerarias realizadas a cargo de la sociedad ganancial sin mayor especificación.

Con independencia de que la solicitud de inclusión se ha interesado en un instante tardío -pudiera discutirse si superada la diligencia de inventario todo lo que se interese es ya extemporáneo, pues es en dicha comparecencia donde se deben plantear las discrepancias de tal manera que las posiciones de las partes permitan determinar el objeto de la controversia, o, al contrario, es posible aceptar, siguiendo una tesis más flexible, aquellos conceptos o partidas que tengan su antecedente o relación en otros previamente fijados-, lo que parece evidente es que se trata de partidas -aportaciones de la sociedad de gananciales- que, como ocurre con el partida precedente, no han sido mínimamente identificadas ( fechas, entidades y cuentas de soporte desde donde se hayan emitido los traspasos o transferencias, denominación, etc ) y menos aún cuantificadas, sin que se haya siquiera determinado la fuente de prueba que permita la comprobación del juzgado sobre el origen privativo o ganancial de las aportaciones invocadas, y, lo que también es trascendente, la contradicción concreta del contrario.

TERCERO: Resolución de los motivos de apelación de D. Borja .

Exclusión de la partida 8 del activo, saldo existente en la cuenta terminada en NUM010 de Unoe-e Com por 4.739,34 euros y fijación en 232,75 euros, y de la partida 20 del activo, depósito con la terminación NUM014 por 20.000 euros en la misma entidad.

La única referencia probada de la existencia de estos dos pretendidos elementos del activo es la documental aportada por la actora con su solicitud inicial al bloque nº 10. Sin fecha en la que datar los documentos, en uno de ellos se indica que el saldo de la cuenta corriente es de 19.371,91 euros y en el otro que es de 4.739,34 euros -que es la que se ha tomado en la sentencia- además de un depósito con saldo de 20.000 euros. Se reconoce en la sentencia estos dos últimos saldos que son los existentes a fecha 7.3.2011 , la más cercana -se afirma- a la disolución de 26.6.2012. Sin embargo, D. Borja recurre -como antes impugnó- el saldo de la cuenta ( lo cifra en 232,75 euros ) y el propio concepto del depósito por considerarlo inexistente a la fecha de la disolución. No se ha articulado prueba alguna que permita deducir que el depósito existe a la fecha de la disolución, como argumenta el recurrente, ni que el saldo de la cuenta sea distinto al que señala, que por pura congruencia debe aceptarse. Y es que, impugnados expresamente tales conceptos, la orfandad probatoria solo a Dª Florencia puede perjudicar por ser la interesada ( art. 217 LEC ) en obtener un rédito procesal de su pretensión -en concreto, que el saldo de la cuenta fuera otro al reconocido y que el depósito se mantuviera vigente a la fecha de la disolución-. En consecuencia, ha lugar a la exclusión del depósito y a la fijación del nuevo saldo de la cuenta en la cantidad de 232, 75 euros.

Inclusión en el pasivo de la partida nº 3: deuda con DMC por 60.203,78 euros.

D. Borja sostiene en su recurso que se pretende incluir en el pasivo una deuda de la sociedad de gananciales con DMC Cantabria S.L.P., sociedad que abonó la cantidad necesaria para adquirir una acción del IMQ ( adquirida en escritura pública de 5 de abril de 2010 ). La sentencia reconoce, y nadie lo niega, que la cantidad satisfecha no fue con cargo al patrimonio privativo del Sr. Borja , sino mediante transferencia de una cuenta de DMC al IMQ. Y así consta con claridad en las contestaciones a los oficios de ambas entidades: IMQ afirma que fue abonado el importe el 7 de abril por transferencia bancaria, aportando el justificante de la misma emitida por DMC, que resulta corroborado por la contestación de esta última aportando la copia de la orden de transferencia.

Se opone Dª Florencia al recurso con un exclusivo argumento: la testifical pericial del Sr. Basilio -y su informe incorporado- no permite deducir que el préstamo esté contabilizado. Y quizás no lo esté según el examen que él ha realizado, destinado a valorar las participaciones sociales y no éste concreto aspecto; y porque admite que solo ha valorado las cuentas depositadas en el Registro Mercantil y no, como sería necesario para contestar con mayor rigor, el balance de sumas y saldos. En consecuencia, no constando de forma alguna que el préstamo haya sido abonado -cuestión que, por interesar a Dª Florencia , debería de haber sido suficientemente acreditado- los datos existentes permiten sostener la realidad de la partida del pasivo en la cifra concreta solicitada: 60.203,78 euros

Inclusión en el pasivo de la partida consistente en el derecho de crédito de D. Borja por 6.028,03 contra la sociedad ( pago por IRPF ejercicio 2011 ).

Se afirma en la sentencia que dicha deuda no ha quedado acreditada. Dª Florencia mantiene esta afirmación; si bien subsidiariamente lo admitiría por 4.521 euros. Es cierto que existen dos documentos que acreditan la realidad de los pagos, el primero de 16 de julio por 3.516,82 euros y el segundo de 15 de noviembre, ambos de 2012, por 2.411,21 euros. Dado que la disolución por divorcio se produjo por la sentencia de 25 de junio de 2012 , los pagos realizados con posterioridad lo fueron por una obligación fiscal devengada en un instante en que la sociedad conyugal no estaba disuelta y por causa de la explotación regular de su profesión ( art. 1362.4 CC ). Sin perjuicio de ello la razón habría de darla si D. Borja justificara la procedencia privativa del dinero con el que se abonó el impuesto, que es precisamente lo que afirma y combate la contraria. Y no existe constancia de ello. Al contrario, los adeudos por domiciliación se hacen con cargo a la cuenta terminada en NUM013 de Liberbank, cuyo saldo ha sido estimado ganancial -a pesar de reconocer el juez que se aperturó tiempo antes de celebrarse el matrimonio- en la sentencia de instancia ( fundamento de derecho primero ) sin que haya sido impugnada por D. Borja en su recurso. Siguiendo la misma lógica, no se abonan méritos para convencer a la Sala del pago del impuesto con el patrimonio privativo del recurrente.

La estimación parcial del recurso de D. Borja obligará a precisar en el fallo las partidas que deben ser incluidas o excluidas del inventario.

CUARTO:Costas procesales.- Estimándose en parte el recurso interpuesto por D. Borja no procede imponer las costas procesales de esta alzada causadas por el mismo ( art. 398.2 LEC ). Sin embargo, desestimado íntegramente el recurso de Dª Florencia , sin dudas serias de hecho o derecho, le deben ser impuestas las costas provocadas por su interposición ( art. 398.1 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Florencia , y en su representación el Procurador Sr. Candela Ruiz; imponiéndole las costas causadas por su recurso.

2º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Borja , y en su representación la Procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino, sin imponer las costas causadas por su recurso.

3º.- Acordamos la exclusión, y, en su caso, nueva fijación en el activo de la sociedad de gananciales de los siguientes bienes o derechos:

-Exclusión de la partida 20 del activo de Dª Florencia : depósito con la terminación NUM014 por 20.000 euros en la entidad Unoe-e Com.

-Determinación de la partida 8 del activo de Dª Florencia , saldo existente en la cuenta terminada en NUM010 de Unoe-e Com: 232,75 euros.

4º- Acordamos la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la siguiente partida:

- Deuda con DMC Cantabria, S.L.P., por 60.203,78 euros.

Esta sentencia es firme desde su fecha.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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