Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 636/2011 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 349/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100353


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 636-A/11

SENTENCIA NÚM. 349

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinte de septiembre de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Guadalupe Y D. Ricardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Cantos, y como apelada la parte demandante D. Luis María Y Dª. Salvadora , representada por el Procurador Sr. González Lucas con la dirección del Letrado D. Juan Carlos Vázquez Picó.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda en los referidos autos, tramitados con el núm. 497/09, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Luis María y Salvadora contra D. Ricardo y Dña Guadalupe y condenando a D. Ricardo y Dña Guadalupe al pago cada uno de ellos a Dña Salvadora de la cantidad de 35.791,49 € y al pago a D. Luis María de la cantidad por parte de cada uno de los codemandados de 33.706,55 € y así mismo a pago de las costas y gastos del juicio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 636-A/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19 de septiembre de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, en su condición de fiadores del préstamo al que luego se aludirá, interpusieron demanda solicitando la condena de los demandados al pago de la suma total de 69.498'04 euros en la proporción que se reseña en el fallo de la sentencia apelada.

La primera alegación del recurso de apelación cuestiona la negativa del Juzgado a suspender el curso de estos autos por la prejudicialidad penal que se alegó en la instancia derivada de la querella que interpuso uno de los actores, estimando infringido el art. 40 de la L.E.C . y el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aún dejando al margen por imposición de lo dispuesto en el art. 410 de la L.E.C . el sobreseimiento de esas actuaciones que consta documentado en el presente Rollo, el esfuerzo argumentativo de la parte apelante no desvirtúa el criterio mantenido en la instancia.

La base de tal pretensión la constituye la afirmación relativa al engaño que, tramado por los actores y su hijo, determinó la suscripción por el ahora apelante y su esposa del préstamo cuyo impago originó el ejercicio de la acción prevista en el art.1844 del Código Civil .

En estos autos no se ha conseguido acreditar, siquiera indiciariamente, ni el engaño ni la participación de los actores en el mismo, ya que del extenso relato que respecto de las vicisitudes de la adquisición de participaciones sociales de otra mercantil se contiene en la contestación a la demanda, no se aprecia la alegada intervención de los actores, por lo que, en su caso, las cuestiones aludidas habrán de ser ventiladas entre las personas físicas y jurídica, no intervinientes en estos autos, a las se alude en dicho escrito.

Como esta Sección 5ª ha puesto de manifiesto entre otras, en el auto nº 103, dictado el 28 de junio de 2006, "la prejudicialidad penal sólo podrá ser acordada cuando existe una íntima conexión entre el objeto de este y la cuestión penal, bien por que el objeto del pleito civil este inserto en el proceso penal, bien por que la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil pende directamente de la decisión que adapte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquel, tiene una influencia determinante en el Fallo. Fuera de estos supuestos no procede la suspensión del proceso civil, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 1.899 , 21 de enero de 1.898 y 24 de diciembre de 1941 ); e incluso estros supuestos son de aplicación restrictiva a fin de evitar infracciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva mediante injustificadas suspensiones de pleitos no penales ( sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1995 )." Criterio que se reitera en el auto nº 82, de 5 de mayo de 2009 y cuya aplicación al presente supuesto determina la confirmación del criterio mantenido en la instancia.

SEGUNDO.- El correlativo del recurso reprocha a la sentencia que no aborde las argumentaciones de la contestación a la demanda relativas al error en el consentimiento. Ahora bien, debe tenerse en consideración que la base de la acción ejercitada se basa en un negocio accesorio al préstamo mercantil otorgado a Activos Mineros S.L. y afianzado por los actores; ya se ha indicado que no se ha acreditado la intervención de estos en la alegada maquinación, y no puede la parte apelante pretender la nulidad de la fianza, que es la base de la acción ejercitada en estos autos, accesoria del contrato de préstamo cuando no han intervenido en este proceso los firmantes del préstamo, es decir el Banco y la mercantil prestataria, lo que impide declaración de nulidad alguna, por lo que, en conclusión, el recurso no puede ser estimado.

TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Novelda de fecha 8 de julio de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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