Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2007

Última revisión
02/10/2007

Sentencia Civil Nº 349/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 263/2007 de 02 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 349/2007

Núm. Cendoj: 17079370012007100380

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1480

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 23-1006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueres sobre incumplimiento de contrato. La Sala entiende que existe discrepancia respecto al precio de las facturas de la embarcación. Se apreció la existencia de una fisura por donde se producía una entrada de agua, extremo advertido precisamente por la entidad actora quien procedió a su reparación en base al compromiso de guarda y custodia de la embarcación que tenía, decidiéndose la actora a su reparación para permitir la navegabilidad de la embarcación. No hay prueba ninguna que pueda acreditar de manera directa que la fisura se produjo en la operación de botadura. Es por ello que la factura que recoge dicha reparación debe correr a cargo de la demandada, existiendo el deber del depositante de indemnizar al depositario por los gastos causados en la cosa depositada necesarios para la conservación de la cosa.

Voces

Estancia

Sociedad de responsabilidad limitada

Documentos aportados

Valoración de la prueba

Reclamación de cantidad

Guarda y custodia

Depositario

Depositante

Conservación de la cosa

Incumplimiento del contrato

Intereses devengados

Actuaciones judiciales

Devengo de intereses

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 263/2007

Autos: procedimiento ordinario nº: 460/2005

Juzgado Primera Instancia 4 Figueres

SENTENCIA Nº 349/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, dos de octubre de dos mil siete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 263/2007, en el que ha sido parte apelante DIVING CENTER PORTO CRISTO S.L, representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. ANDRES SERRA FABREGA; y como parte apelada GP NAUTIC MOTOR S.L, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. XAVIER SORO MAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueres, en los autos nº 460/2005 , seguidos a instancias de GP NAUTIC MOTOR, S.L, representado por la Procuradora DÑA. ROSA MARIA BARTOLOME FORASTER y bajo la dirección de la Letrada DÑA. NATALIA SALLERAS SANTALÓ, contra DIVING CENTER PORTO CRISTO S.L, representado por la Procuradora DÑA. ANNA MARIA BORDAS POCH, bajo la dirección del Letrado D. ANDREU SERRA FABREGA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Rosa Maria Bartolomé Foraster, en nombre y representación de GP Nautic Motor S.L. contra Diving Center Porto Cristo S.L. debo acordar y acuerdo: 1º- Que la mercantil Diving Center Porto Cristo, S.L. debe y ha de abonar a la mercantil GP Nautic Motor S.L. la cantidad liquida vencible y exigible de 8.567, 65 euros, en concepto de precio o contraprestación pendiente por los trabajos ejecutados tal y como acreditan las facturas aportadas como Documento Anexo 3 a la presente demanda, más los intereses legales descritos en el Fundamentos de Derecho Tercero. 2º- Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 23-10-06 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez .

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la entidad GP NAUTIC MOTOR SL se alza la parte demandada DIVING CENTER PORTO CRISTO SL con fundamento en errónea valoración de la prueba.

Son hecho de consideración los siguientes: En fecha 23 de diciembre de 2003 la demandada, por medio de su legal representante D. Baltasar , requirió los servicios de la actora "para remolcar la embarcación desde Port de la Selva al Puerto de la Escala, desacoplar motor de la embarcación, teniendo que abrir techo, sacar motor por el techo y enviarlo a la rectificadora para detectar cigüeñal, realizar la reparación del motor y colocar motor en su ubicación, realizar las conexiones de combustible y eléctricas y refrigeración, reconstruir techo, tapicería del techo, puesta en marcha del motor, comprobando funcionamiento" todo ello respecto a la embarcación denominada "diving center porto cristo" matrícula 5BA-6-03-095, de 14,90 m de eslora y 3,80 m de manga.

Dicha embarcación fue remolcada hasta L'Escala y puesta en "seco" procediéndose a extraer el motor y trasladarlo a la empresa "Rectificadora del Fluviá" con sede en OLot para proceder a su rectificación, no siendo aceptado el precio por parte de la demandada.

SEGUNDO.- Se pretende por la demandada-recurrente que la Juzgadora de instancia ha valorado indebidamente las facturas aportadas con la demanda de números 289, 305 y 356 (folios 14,15 y 16) correspondiente a "estancia en varadero" y "mano de obra técnico y operario", concretamente la recurrente no niega la estancia de la embarcación en varadero sino el importe o tarifa aplicados. La discrepancia con respecto al precio la sitúa la recurrente en el documento aportado de nº 11 con la contestación (folio 91) que refleja un precio de 13,16€ por estancia frente a los 23,20€ de los albaranes aportados con la demanda. Sin embargo la mayor valoración que la Sentencia impugnada otorga al documento aportado con la demanda, frente al aportado por la demandada, es lógica y razonable pues mientras aquella hace especial referencia a un determinado albaran, esta no lo refleja, como tampoco se recoge el período concreto de varadero por indicar, pura y simplemente, un período de catorce días.

Tampoco el documento 7 de la contestación a la demanda, consistente en presupuesto por "estada i pupil.latge" (folio 86) puede contravenir los documentos en que se sustenta la demanda, dado que no menciona ningún dato que tenga relación con la embarcación que fue objeto de estancia, que además aparece emitido el 7 abril 2005 para un pupilaje del 18-12-03 al 15- 03-05. Frente a todo ello los documentos de números 1 y 2 de la demanda (folios 8 y 9) que recogen respectivamente una "orden de trabajo" y un "presupuesto" reflejan lo que la demandada-recurrente encargó a la actora y aceptó, por mas que posteriormente manifestase su desacuerdo por hallar altos los precios, sin embargo realizó un acto propio al pagar la factura, como se desprende del documento acompañado por la misma de nº 5 con la contestación (folio 84) que consiste en una factura que refleja parte de los trabajos recogidos en el presupuesto mencionado.

El argumento de la recurrente, al insistir en que el precio de 22,40€ por día no era correcto, queda desvirtuado por la aportación de la tarifa prevista por la entidad Escar L'Escala donde estuvo depositada la embarcación, al poner en evidencia que aquel era el precio de tarifa si bien a la recurrente se le facturó a 23,20€ (folios 137 y 141).

Frente a todo ello, vuelve a insistir la demandada en la existencia de un pacto expreso sobre el precio de estancia en varadero a partir de la fecha 15/03/04, sin que tampoco en esta alzada acredite dicho extremo. Cuestión distinta es que la demandada disconforme con el precio tarifado por estancia no decidiese no ir a recoger la embarcación obligando a la actora a su guarda y custodia en los términos previstos para el depósito en el CC.

TERCERO.- Se pretende errónea la valoración de las testificales que se practicaron en el acto del juicio sin embargo tampoco ello es así.

En efecto, el legal representante de la actora Sr. Lucio manifestó que se limitó a cobrar a la demandada el precio de depósito que hubo de satisfacer a la entidad Escar donde estuvo depositada la embarcación y que si bien, inicialmente la tarifa era de 13,16€ por día, durante el tiempo que transcurrió con posterioridad al 15 de marzo de 2004, la tarifa se modificó hasta los 22,40€ por dia, conforme reflejan las facturas que el aporto de numeros 751/04 y 715/04. El precio finalmente girado a la demandada de 23,20€ por día se debe al margen comercial que aplicaba a la demandada (minutos 34:00 y ss).

Por su parte el legal representante de la demandada Sr. Baltasar manifestó no recordar el precio pactado, a pesar de ser uno de los argumentos que ahora se utiliza en el recurso para rebatir la sentencia dictada, si bien terminó por reconocer que la entidad donde estuvo la embarcación, además de los 13,20€ por día, facturaba aparte los servicios de energía eléctrica, agua, limpieza de la embarcación y vigilancia (minuto 18:20).

El testigo Sr. Vicente , encargado de la entidad Escar donde estuvo depositada la embarcación en el período desde abril de 2004 a enero de 2006, manifestó no recordar el importe exacto pero sí que se duplicó y que tuvo que avisar a la demandante para que retiraran el barco por no ser el deposito un cementerio de barcos (hora 1:04).

Es por lo expuesto que la Sentencia no se equivoca cuando da por válidas las facturas y precios de estancia en varadero que reflejan los documentos aportados con la demanda.

CUARTO.- Sigue el recurso pretendiendo, asimismo, errónea la valoración relacionada con el coste de reparación de la fisura existente en el barco.

Es un hecho no controvertido que la embarcación estuvo varada en el Escar L'Escala hasta el 5-11-04 y el testigo y empleado de dicha entidad Sr. Vicente , anteriormente mencionado ratificó la duración de dicha estancia, manifestando que tuvo que avisar a la demandante para que retiraran el barco de las instalaciones dadas sus dimensiones y el tiempo de permanencia (hora:1:03).

Es después de hecha la botadura del barco cuando se apreció la existencia de la fisura por donde se producía una entrada de agua, extremo advertido precisamente por la entidad actora quien procedió a su reparación en base al compromiso de guarda y custodia de la embarcación que tenía, extremo que fue comunicado a la demandada, decidiéndose la actora a su reparación para permitir la navegabilidad de la embarcación (minuto 47:00). No hay prueba ninguna que pueda acreditar de manera directa que la fisura se produjo en la operación de botadura.

Es por ello que la factura que recoge dicha reparación debe correr a cargo de la demandada, como concluye la Juzgadora "a quo", y así el art. 1779 CC impone el deber del depositante de indemnizar al depositario por los gastos causados en la cosa depositada necesarios para la conservación de la cosa.

Y otro tanto debe decirse con respecto a las facturas que recogen la vigilancia y mantenimiento durante el tiempo en que la embarcación estuvo amarrada en puerto y cuyo precio se niega a pagar la recurrente por entender que tal servicio no fue contratado por ella, sin embargo ello no es atendible pues, como ya se ha dicho, aquella entidad Escaar requirió a la actora para que retirase la embarcación, por lo que tuvo que botar la misma y proceder a su amarre, todo ello dentro de la función de vigilancia y cuidado del depositario, máxime si la demandada no quiso hacerse cargo de la misma, pues resulta claro que, tal y como concluye la actora, tuvo que seguir vigilando y realizando labores de mantenimiento de la embarcación.

Finalmente se impugna el que la actora repercuta en la recurrente los gastos de devolución de tres recibos o facturas pero ello es lógica consecuencia del reconocimiento efectuado por el legal representante de la demandada acerca de que devolvió las facturas por considerarlas no ajustadas a lo acordado.

QUINTO.- Pretende el recurso que no debe hacer frente a los intereses devengados por el impago de las sumas reclamadas ya que, se dice, es el Juez quien declara líquida la deuda en sentencia.

Cierto que la doctrina del TS ha atenuado los efectos del principio "in iliquidis non fit mora", pero ello es en situaciones, como cuando la determinación de la cuantía de la prestación dineraria depende de una simple operación aritmética, cuyos factores son conocidos en su totalidad (STS 30.11.01 ad exemplum).

Pues bien, a tenor de una doctrina jurisprudencial bien conocida sobre la elusión de la regla clásica "in iliquidis non fit mora", es claro en el presente caso, la cantidad concedida en la sentencia, que coincide con la reclamada, se debía ya al inicio de las actuaciones judiciales, por lo cual, la Juez «a quo» entiende con acierto que la fecha del devengo de intereses habrá de ser desde que se proceda a la reclamación judicial por parte de la demandante, siguiendo, pues, la jurisprudencia al respecto.

Y respecto a las costas las mismas vienen impuesta simplemente por el principio del vencimiento, por lo que tampoco se halla error en la Sentencia dictada.

Las costas del recurso deben correr a caro de la recurrente por su desestimación. (Art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante Diving Center Porto Cristo S.L, contra la resolución de fecha 23-1006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueres, en los autos de Procedimiento ordinario nº 460/05 , de los que este Rollo dimana, y confirmamos la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

Sentencia Civil Nº 349/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 263/2007 de 02 de Octubre de 2007

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