Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2006

Última revisión
19/10/2006

Sentencia Civil Nº 349/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 516/2005 de 19 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 349/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100475

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2055

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción n° 1 de Santiago de Compostela, sobre nulidad de partición de herencia. Señala la Sala que la participación de bienes, cuestionada en el litigio, ha cumplido con lo previsto en los artículos del Código Civil aplicables, pues la desigualdad en la distribución de los bienes a los dos herederos fue consecuencia de la desigualdad de sus cuotas. Pues el reconocimiento de una deuda y la existencia de un legado a favor de uno de ellos determina una desigualdad de las cuotas hereditarias que tiene inevitable y adecuado reflejo en la partición.

Voces

Herencia

Principio de igualdad

Haber hereditario

Bienes de la herencia

Legados

Nulidad de la partición

Testamento

Testador

Comunidad hereditaria

Valor de los bienes

Cuota de participación

Cuota hereditaria

Tercio de mejora

Caudal hereditario

Rescisión de la partición

División de herencia

Partición hereditaria

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00349/2006

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000516/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NUM. 349/06

En Santiago de Compostela, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000516/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. María Virtudes representada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, y como apelado D. Jesús María representado por el Procurador Sr. Paz Montero; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Virtudes , representada por el procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz y defendida por la letrada Dña. Elisa Gutiérrez de Frías, contra D. Jesús María , representado por el procurador D. José Paz Montero y defendido por el letrado D. Juan Guillán Fajardo, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra y delimitados a medio del Auto de fecha 24-09-2 .003, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Virtudes se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de octubre de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- En el recurso de apelación se insiste en la pretensión de que se declare la nulidad de la partición de las herencias de D. Guillermo y Dª. Marí Trini , que realizó, por encargo de los herederos, el Ingeniero Técnico Agrícola D. Carlos Daniel . Se alega que dicha partición se ha realizado sin respetar el principio de igualdad de los lotes consagrado en el artículo 1061 del Código Civil y que se ha incurrido en su práctica en errores de criterio, de valoración y cálculo respecto de ciertas fincas, por lo que subsidiariamente se interesa la rescisión por lesión.

Insiste el apelante en que no se dieron pautas al partidor para realizar la división de los bienes y que, en consecuencia, no está justificado que Dª. María Virtudes perciba menos bienes que su hermano.

SEGUNDO.- El fundamento del principio de igualdad cualitativa que resulta de los artículos 1061 y 1062 del Código Civil se encuentra en el hecho de que el derecho de cada heredero cuando la herencia se halla en indivisión se proyecta sobre la herencia en su conjunto y también, lógicamente, sobre cada una de las cosas que la integran. No es que cada heredero ostente un derecho individualizado sobre una parte indivisa de cada bien hereditario del que puede libremente disponer pero si que, irremediablemente, al no ser la herencia un objeto jurídico autónomo, el derecho de cada heredero afecta a todos los bienes hereditarios. Lo que ocurre es que el principio de igualdad cualitativa no siempre puede cumplirse a rajatabla. Las dificultades provienen, o pueden provenir, no sólo de la índole y condición de los bienes sino también del hecho de ser desiguales las cuotas de los herederos pues el precepto abarca los dos supuestos. Por eso el artículo 1061 tiene un valor relativo y habla de la "posible igualdad". El Código Civil indica que los lotes se formen con criterios de razonable homogeneidad, pero no exige que los bienes se dividan materialmente, lo que además puede resultar imposible como prevé el artículo 1062 del Código Civil , cuando esa división material resulte esencialmente antieconómica, ni tampoco, aunque ello sea perfectamente posible, a convertir la comunidad hereditaria en una serie de comunidades ordinarias, por el procedimiento de adjudicar a cada partícipe, una cuota indivisa en cada uno de los bienes que formen parte de la herencia. De este valor relativo del artículo 1061 se ha deducido por la jurisprudencia desde fechas muy tempranas (STS de 16-VI-1902, 30-I-1951, 25-VI-1977 ), que la formación de los lotes depende de las circunstancias de cada caso (naturaleza, calidad y valor de los bienes, posibilidad de su división, etc); que el citado precepto no significa que en la partición se imponga una igualdad matemática o absoluta por asignación a cada heredero de de una participación en todos los bienes de la herencia, ya que relacionando el artículo 1061 con el artículo 1062 y el 1056 del Código Civil se aprecia que la igualdad en la atribución de lotes sólo jugará circunstancialmente, en cuanto sea posible por tratarse de bienes fácilmente divisibles o que no desmerezcan mucho con la división o esta no conduzca a un excesivo y perjudicial fraccionamiento de los bienes.

En definitiva constituye doctrina reiterada que la norma contenida en el artículo 1061 del Código Civil tiene el carácter de recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla y un carácter más bien facultativo y orientativo que de imperativa observancia (STS de 23-VI-1998 y 6-X-2000 ).

TERCERO.- En la partición que nos ocupa se ha respetado el artículo 1061 del Código Civil y la desigualdad en la asignación de los bienes a los cupos de los dos herederos es consecuencia de la desigualdad de sus cuotas según las disposiciones testamentarias.

En el testamento de D. Guillermo se reconoce la existencia de una deuda a favor de su hijo Jesús María , que ha de pagarse previamente con la entrega de un solar, de no existir dinero suficiente a su fallecimiento. En lo demás instituye herederos a sus hijos a partes iguales, adjudicando un bien, con cargo a su cuota, no como legado, a su hija Dª. Marí Trini . El tenor del testamento es inequívoco y permite descartar que ese bien se le adjudique como legado. Dispone que en el haber de su hija, la mitad de la herencia una vez pagada la deuda reconocida, "se le adjudique la parte y derecho que al testador corresponde en su casa morada, con sus ropas y demás enseres". Por el contrario en el testmento de Dª. Ana María se lega al hijo Jesús María , con cargo al tercio de mejora y en el exceso al de libre disposición, "todo cuanto derecho y participación corresponda a la otorgante en la casa que habita". En el remanente instituye herederos por iguales partes a sus dos hijos.

El reconocimiento de esa deuda y la existencia de un legado a favor de Jesús María determina una desigualdad de las cuotas hereditarias que tiene inevitable y adecuado reflejo en la partición. Esta desigualdad deriva directamente de las disposiciones testamentarias y no de acuerdos o pautas que los herederos dieran al testador, mención que se contiene en la partición y que no puede entenderse referida a esta desigualdad. La diferente cuota de participación da lugar al diferente valor económico de los cupos. Justifica las diferencias en la adjudicación de los bienes, en los casos en que la división no es igual, y la atribución al heredero con mayor cuota de un solar que por su valor escaso y su condición de solar no es susceptible de división. En lo demás las fincas adjudicadas a los dos herederos son de similar naturaleza y se han evitado las compensaciones en metálico.

El error de valoración de la finca del Barreiro, al valorarse su precio total y no el de la parte que pertenece al caudal hereditario, no puede vulnerar el principio de igualdad por haber sido adjudicada en proindiviso a ambos herederos.

CUARTO.- También plantea en el recurso la parte apelante, con carácter subsidiario, la rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte.

Esta alegación supone la introducción en el debate de una cuestión nueva, de una pretensión que no está recogida en el suplico de la demanda y que, por lo tanto, no fue adecuadamente planteada en la primera instancia. En la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia (artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. En puridad esa cuestión, no planteada con anterioridad, no puede ser objeto de la apelación.

Cabe decir no obstante que no se ha probado la existencia de la lesión. El informe aportado por la apelante no permite probar éste hecho cuando ni siquiera contiene una valoración de la totalidad del haber partible, inevitable punto de referencia para realizar la comparación con lo adjudicado a cada uno de los herederos. El perito que lo confeccionó llegó a reconocer que desconocía cual era la cuota de participación de cada heredero en la herencia. Sobre las deficiencias de este dictamen y los motivos para preferir las valoraciones realizadas por el partidor, con las que coincide sustancialmente el otro dictamen confeccionado por el Sr. Valentín , se ha razonado de forma cumplida en la sentencia de instancia, razones que esta Sala hace suyas en su integridad.

QUINTO.- La imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, cuyas pretensiones fueron íntegramente desestimadas, es consecuencia de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo que, como regla general, consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se aprecian dudas de hecho o de derecho que justificasen, en el presente caso, apartarse de esa regla general. La interpretación del artículo 1061 del Código Civil por parte de la jurisprudencia es constante en el sentido ya expuesto. Las diferentes valoraciones contenidas en distintos dictámenes periciales no han planteado duda de hecho. Uno de los dictámenes incurría en defectos resaltados por la juzgadora de instancia; la omisión de una valoración íntegra del haber hereditario imposibilitaba concluir que existía una lesión, en una cuarta parte o en otra parte distinta, pues para afirmar que existe lesión en parte es imprescindible conocer el valor del todo.

SEXTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación se imponen a la parte apelante las costas del recurso (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Virtudes y se confirma la sentencia de fecha 9 DE MAYO DE 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Santiago, dictada en el juicio ordinario núm. 34/20032.

Las costas del recurso de imponen a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 349/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 516/2005 de 19 de Octubre de 2006

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