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Sentencia Civil Nº 349/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 516/2005 de 19 de Octubre de 2006
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 349/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100475
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2055
Resumen
Voces
Herencia
Principio de igualdad
Haber hereditario
Bienes de la herencia
Legados
Nulidad de la partición
Testamento
Testador
Comunidad hereditaria
Valor de los bienes
Cuota de participación
Cuota hereditaria
Tercio de mejora
Caudal hereditario
Rescisión de la partición
División de herencia
Partición hereditaria
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00349/2006
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000516/2005
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NUM. 349/06
En Santiago de Compostela, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000034/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000516/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. María Virtudes representada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, y como apelado D. Jesús María representado por el Procurador Sr. Paz Montero; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Virtudes , representada por el procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz y defendida por la letrada Dña. Elisa Gutiérrez de Frías, contra D. Jesús María , representado por el procurador D. José Paz Montero y defendido por el letrado D. Juan Guillán Fajardo, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra y delimitados a medio del Auto de fecha 24-09-2 .003, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Virtudes se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de octubre de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- En el recurso de apelación se insiste en la pretensión de que se declare la nulidad de la partición de las herencias de D. Guillermo y Dª. Marí Trini , que realizó, por encargo de los herederos, el Ingeniero Técnico Agrícola D. Carlos Daniel . Se alega que dicha partición se ha realizado sin respetar el principio de igualdad de los lotes consagrado en el artículo
Insiste el apelante en que no se dieron pautas al partidor para realizar la división de los bienes y que, en consecuencia, no está justificado que Dª. María Virtudes perciba menos bienes que su hermano.
SEGUNDO.- El fundamento del principio de igualdad cualitativa que resulta de los artículos
En definitiva constituye doctrina reiterada que la norma contenida en el artículo
TERCERO.- En la partición que nos ocupa se ha respetado el artículo
En el testamento de D. Guillermo se reconoce la existencia de una deuda a favor de su hijo Jesús María , que ha de pagarse previamente con la entrega de un solar, de no existir dinero suficiente a su fallecimiento. En lo demás instituye herederos a sus hijos a partes iguales, adjudicando un bien, con cargo a su cuota, no como legado, a su hija Dª. Marí Trini . El tenor del testamento es inequívoco y permite descartar que ese bien se le adjudique como legado. Dispone que en el haber de su hija, la mitad de la herencia una vez pagada la deuda reconocida, "se le adjudique la parte y derecho que al testador corresponde en su casa morada, con sus ropas y demás enseres". Por el contrario en el testmento de Dª. Ana María se lega al hijo Jesús María , con cargo al tercio de mejora y en el exceso al de libre disposición, "todo cuanto derecho y participación corresponda a la otorgante en la casa que habita". En el remanente instituye herederos por iguales partes a sus dos hijos.
El reconocimiento de esa deuda y la existencia de un legado a favor de Jesús María determina una desigualdad de las cuotas hereditarias que tiene inevitable y adecuado reflejo en la partición. Esta desigualdad deriva directamente de las disposiciones testamentarias y no de acuerdos o pautas que los herederos dieran al testador, mención que se contiene en la partición y que no puede entenderse referida a esta desigualdad. La diferente cuota de participación da lugar al diferente valor económico de los cupos. Justifica las diferencias en la adjudicación de los bienes, en los casos en que la división no es igual, y la atribución al heredero con mayor cuota de un solar que por su valor escaso y su condición de solar no es susceptible de división. En lo demás las fincas adjudicadas a los dos herederos son de similar naturaleza y se han evitado las compensaciones en metálico.
El error de valoración de la finca del Barreiro, al valorarse su precio total y no el de la parte que pertenece al caudal hereditario, no puede vulnerar el principio de igualdad por haber sido adjudicada en proindiviso a ambos herederos.
CUARTO.- También plantea en el recurso la parte apelante, con carácter subsidiario, la rescisión de la partición por lesión en más de la cuarta parte.
Esta alegación supone la introducción en el debate de una cuestión nueva, de una pretensión que no está recogida en el suplico de la demanda y que, por lo tanto, no fue adecuadamente planteada en la primera instancia. En la
Cabe decir no obstante que no se ha probado la existencia de la lesión. El informe aportado por la apelante no permite probar éste hecho cuando ni siquiera contiene una valoración de la totalidad del haber partible, inevitable punto de referencia para realizar la comparación con lo adjudicado a cada uno de los herederos. El perito que lo confeccionó llegó a reconocer que desconocía cual era la cuota de participación de cada heredero en la herencia. Sobre las deficiencias de este dictamen y los motivos para preferir las valoraciones realizadas por el partidor, con las que coincide sustancialmente el otro dictamen confeccionado por el Sr. Valentín , se ha razonado de forma cumplida en la sentencia de instancia, razones que esta Sala hace suyas en su integridad.
QUINTO.- La imposición de las costas de la primera instancia a la demandante, cuyas pretensiones fueron íntegramente desestimadas, es consecuencia de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo que, como regla general, consagra el artículo
SEXTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación se imponen a la parte apelante las costas del recurso (artículo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Virtudes y se confirma la sentencia de fecha 9 DE MAYO DE 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Santiago, dictada en el juicio ordinario núm. 34/20032.
Las costas del recurso de imponen a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 349/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 516/2005 de 19 de Octubre de 2006"
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