Sentencia Civil Nº 349/20...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Civil Nº 349/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 365/2004 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MASFARRE COLL, JAIME

Nº de sentencia: 349/2004

Núm. Cendoj: 17079370022004100339

Núm. Ecli: ES:APGI:2004:1438

Núm. Roj: SAP GI 1438/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que no adoptándose acuerdo alguno referente a la distribución de cuotas entre comuneros, impugnándose únicamente la aprobación de cuentas del año 2002, mas no el acuerdo relativo a la aprobación del presupuesto para el año 2003 ( punto tercero del orden del día ), la falta de consignación del importe referido a el primer semestre de ese año 2003 ( vencido y exigible según los Estatutos de la Comunidad ), carece de justificación alguna.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 365/2004

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BLANES

Procedimiento: nº 280/2003

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 349/2004.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Ángela , representada por el Procurador D. FERNANDO JANSSEN CASES y defendida

por el Letrado D. MIQUEL FORASTER SERRA.

Ha sido parte apelada la DIRECCION000 , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por el Letrado D. AGUSTIN SANCHEZ BACARDIT.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Ángela contra DIRECCION000 .

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Ángela que deberá satisfacer las costas del presente procedimiento".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de octubre de dos mil cuatro.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente discrepa del parecer sentado en la instancia por cuanto entiende que la consignación exigida en el art. 18.2 LPH no debe comprender el importe que haya que pagar, precisamente, por el acuerdo que es objeto de impugnación.

La parte cita en apoyo de su postura diferentes sentencias de Audiencias Provinciales. Sin embargo, no existe identidad entre el supuesto de hecho del que parten tales resoluciones y el caso de autos. En efecto, las sentencias invocadas se limitan a aplicar el precepto en cuestión, no exigiendo la consignación de los importes que deriven de la aplicación de un acuerdo impugnado, que es el que da pie a la fijación de la cuantía adeudada. Parte dicha postura de lo dispuesto en dicho artículo en el que, en lo que ahora interesa, se recoge lo siguiente: "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios". En demanda se peticiona la "nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas del año 2002". Si atendemos al contenido del acta de 19/7/03 se comprueba que la fijación de cuotas no es objeto del orden del día, sin que, lógicamente, dicha cuestión venga a plantearse en Junta a efectos de discusión y votación. Pero, más allá de ello, no existe controversia en el hecho de que la actora consignó al demandar la total cantidad adeudada hasta el año 2002, quedando pendiente de hacerlo en cuanto al abono correspondiente al primer semestre del 2003. Por tanto, no adoptándose acuerdo alguno referente a la distribución de cuotas entre comuneros, impugnándose únicamente la aprobación de cuentas del año 2002, mas no el acuerdo relativo a la aprobación del presupuesto para el año 2003 ( punto tercero del orden del día ), la falta de consignación del importe referido a el primer semestre de ese año 2003 ( vencido y exigible según los Estatutos de la Comunidad ) carece de justificación alguna.

Tampoco resulta atendible la alegación de parte de que se ha visto vulnerado lo dispuesto en el art. 416.1.1ª y 5ª LEC. En primer lugar, por cuanto de una lectura de esos concretos apartados invocados por la apelante se desprende que la cuestión aquí ventilada no puede incardinarse en ninguno de los supuestos allí previstos. En segundo lugar, y entrando en la cuestión de fondo planteada ( posibilidad de subsanar en la instancia la insuficiente consignación de parte ) cabe decir que en la audiencia previa se dejó la resolución sobre la suficiencia o no de lo consignado ( al defender la actora lo innecesario de una mayor consignación ) para sentencia. La parte no recurrió allí tal decisión, por lo demás provocada por su posicionamiento sobre la cuestión debatida, por lo que no puede ahora venir a impugnarla en esta alzada. Por lo demás, y dicho ya a mayor abundamiento, la consignación apuntada se erige en un requisito de procedibilidad que, cuestionado por la parte por razones de fondo, ha venido a resolverse en sentencia, al igual que ha ocurrido, precisamente, en aquellas otras resoluciones que el recurrente reseña en su recurso en orden a sostener sus tesis. Procede, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. FERNANDO JANSSEN CASES en nombre y representación de Dña. Ángela contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BLANES en los autos de procedimiento ordinario nº 280/2003, de los que este rollo dimana, la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JAUME MASFARRE COLL, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

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