Sentencia CIVIL Nº 348/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 482/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 348/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100334

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:596

Núm. Roj: SAP NA 596/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000348/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 6 de julio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 482/2017 , derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 40/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante-demandada , la mercantil SEGUROS MAPFRE , representada por la Procuradora Dª.
Mercedes Hermoso De Mendoza Erviti y asistida por el Letrado D. Rubén Ancizu Vergara; parte apelada-
demandante , la comercial GENERALI DE ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada
por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larráyoz y asistida por la Letrado Dª. Rosa Espinedo Escalada.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 6 de marzo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 40/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y debo condenar y condeno a MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, SOCIEDAD UNIPERSONAL representada por la Procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI a que haga efectivas a la demandante VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (23.218,30 euros) más intereses legales desde la reclamación extrajuidical, con aplicación del artículo 576 LEC y pago de las costas procesales.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la mercantil SEGUROS MAPFRE.



CUARTO.- La parte apelada, la mercantil GENERALI DE ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 482/2017, habiéndose señalado el día 5 de julio del 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandada frente a la imposición de costas en primera instancia tras su allanamiento a la demanda.

La sentencia impugnada fundamentó la imposición de costas a la demandada allanada en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del art. 395.1 LEC conforme al cual se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago. Se razona que en el caso existieron reclamaciones extrajudiciales que no lograron que por la demandada se pagara o consignara lo adeudado y que las ' supuestas ofertas ' de pago efectuadas por la parte demandada en ' documentos privados que no pueden ser reconocidos o impugnados no constituyen óbice a la imposición de las costas '.

Se alega en el recurso que no cabe apreciar mala fe en la demandada al allanarse, toda vez que asumió su responsabilidad en el siniestro, interviniendo en la peritación de daños y atendió las reclamaciones extrajudiciales ofreciendo el pago de una cantidad mayor que la reclamada en la demanda, no pudiendo llevarse a cabo el abono al no facilitarse número de cuenta bancaria requerido.



SEGUNDO.- Consta acreditado documentalmente en la causa, sin que en la oposición del recurso se cuestione el valor probatorio de la documentación acreditativa del cruce de comunicaciones entre las partes en orden a conseguir un acuerdo sobre la indemnización procedente que: i) tras la intervención de los peritos de ambas aseguradoras en la tasación de los daños causados en el siniestro, se produjo una discrepancia sobre el importe de los daños indemnizables.

ii) El 19/7/2016 la aseguradora demandante, por medio de su letrada, efectúa reclamación extrajudicial por importe de 24.218,30 €.

Por medio de correo electrónico de fecha 21/9/2016, la Letrada comunica que la reclamación de la demandante se reduce a 23.923,69 €.

Dicho correo es contestado por la demandada en el sentido de que aprecia que existen 1.000 € que no resultan justificados por los pagos llevados a cabo por la actora a su asegurado y propone repartir esa diferencia y en definitiva un acuerdo por 23.423,69 € ' por los que se pueden pasar recibo de recobro ' y requiriendo, en caso de discrepancia, la comunicación de ' ccc Bancario de Generali para efectuar transferencia por la citada cantidad sin necesidad de renuncia '.

En fecha 23/11/2016 la demandada, mediante correo electrónico, requiere a la Letrada de la parte actora una respuesta. Contestando ésta en la misma fecha que sólo puede ' transar ' por 23.923,69 € y que en otro caso presentaría la demanda.

iii) Con fecha 19/1/2017 se presenta la demanda en la cual se reclamó sólo la cantidad de 23.218,30 €, a la que la aseguradora demandada se allana.



TERCERO.- Como es sabido, el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece un principio o regla general, aplicable en cuanto a la imposición de costas en aquellos casos en que el demandado se allane a la demanda antes de contestarla: no procederá su imposición al demandado.

Este criterio general, en principio, se fundamenta en arbitrar legalmente un estímulo para procurar la inmediata terminación del proceso, mediante el reconocimiento de la razón que en derecho asiste al demandante; se pretende desincentivar -con el beneficio de no tener pagar las costas causadas a instancia del demandante-, las oposiciones simplemente dilatorias a las pretensiones de la demanda, con la economía de toda clase que ello comporta.

Sin embargo, como excepción a la regla general, la norma permite al tribunal imponer las costas al demandado, aunque se hubiera allanado a la demanda antes de contestarla, cuando se aprecie mala fe en el mismo y siempre que tal apreciación judicial se razone de forma debida.

La norma citada define dos casos en los que no cabe al tribunal otra alternativa que apreciar la existencia de mala fe en el demandado allanado: que antes de ser presentada la demanda, se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiere dirigido contra él acto de conciliación.

Al definir estos dos supuestos de apreciación ope legis de mala fe, se dibujan de alguna manera los contornos del significado de dicho concepto indeterminado que maneja este artículo, pues en ambos subyace la idea del efectivo conocimiento por el demandado del contenido concreto de lo que el demandante le exige y de la voluntad cierta de éste de reclamarlo; es decir, existe mala fe en el deudor que pese a saber que asiste la razón a quien le reclama, tanto en el aspecto cuantitativo como cualitativo y teniendo la oportunidad de darle satisfacción, sin embargo no lo hace, obligándole a entablar un procedimiento judicial.

Es claro que la mala fe, a los efectos que aquí interesan, no puede extraerse del simple dato de no haberse cumplido por el demandado antes de interponerse la demanda lo pedido en ella por el actor, pese a ser consciente de su obligación de hacerlo, 'porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido' ( SAP Madrid -10ª- 18/1/2005 ).

Como hemos señalado en anteriores resoluciones( Sentencias de esta Sección 3ª de 1 de abril de 2011 , 11 de febrero y 26 mayo de 2005 , entre otras), no basta para que el tribunal aprecie mala fe en el allanado con que antes de la interposición de la demanda existiera plena certeza de la existencia de la deuda insatisfecha, pues ' la mala fe no puede derivar lógicamente del simple hecho de la bondad de la pretensión deducida, pues ello sería tanto como derogar la regla legal, sino que debe valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, de la conducta extraprocesal del demandado en la que se constate una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso. Dicho con otras palabras, se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación objeto de la misma, por no haberse recibido reclamación extrajudicial alguna u otro motivo legítimo' .



CUARTO.- En el caso examinado, ante el requerimiento fehaciente de pago efectuado, se realizó una propuesta de acuerdo por la obligada por una cantidad que resultaba ser superior incluso a la reclamada luego en la demanda. Es evidente pues que la demandada ofreció satisfacción extraprocesal de lo reclamado que, caso de haber sido aceptado de contrario, hubiera evitado el litigio. Sin embargo, lejos de ello, la actora no aceptó el acuerdo al exigir una cantidad mayor a la que exige en su demanda, por una diferencia de sólo 500€. con la oferta de acuerdo realizada incluso para el caso de discrepancia y sin que se diera respuesta al requerimiento de designar una cuanta bancaria para efectuar el ingreso de lo ofrecido, sin suponer renuncia a reclamarse por la actora la diferencia.

Ante tales circunstancias no cabe apreciar mala fe en la entidad demandada pues no fue la conducta preprocesal de ésta la que abocó a acudir a los tribunales en tanto en cuanto con lo ofrecido se cubría el importe de la reclamación judicial, siendo exclusivamente imputable a la parte actora, actuando por medio de su dirección letrada, el haber decidido no facilitar la solución extrajudicial e interponer la demanda para obtener por principal una cantidad menor que la ofrecida de contrario.

Por ello el recurso debe ser estimado.



QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Hermoso de Mendoza Erviti, frente a la sentencia de fecha 6 de marzo del 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 40/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona .

Revocamos dicha sentencia en cuanto a su pronunciamiento sobre imposición de costas.

Acordamos que no ha lugar a la imposición de costas en la primera instancia.

Sin imposición de las causadas por la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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