Sentencia CIVIL Nº 348/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 299/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GONZALEZ MARTIN, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 348/2017

Núm. Cendoj: 01059370012017100343

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:543

Núm. Roj: SAP VI 543/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/006869
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0006869
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 299/2017 - B
O.Judicial origenl - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2
zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 463/2016 (e)ko autoak
Recurrente: Alonso
Procurador:MARTA PAUL NUÑEZ
Abogado: ZURIÑE JAIONE PARRA ARRIZABALAGA
Recurrido: Beatriz
Procurador: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogado: CARLOS CHACON CASTRO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Elilzburu Aguirre,
Presidente, Dª. M. Belén González Martín y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día dieciocho
de julio de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 348/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 436/16 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 463/16 promovido por D. Alonso , dirigido por la Letrado
Dª. Zuriñe Parra Arrizabalaga y representado por la Procuradora Dª. Marta Paúl Núñez, frente a la sentencia
nº 92/17 dictada el 14-03-17 , siendo parte apelada Dª Beatriz , dirigida por la Letrado Dª. Leyre Apiñaniz
Albéniz y representada por la Procuradora Dª. Pilar Elorza Barrera, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dª M. Belén González Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 92/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO en parte la demanda de juicio Ordinario, seguida ante este Juzgado, a instancia de Procuradora Sra. Elorza, en representación de Dª. Beatriz , asistida por la Letrado Sra. Apiñaniz, contra D.

Alonso , representado por la Procuradora Sra. Paul y asistido por la Letrado Sra. Parra, y en consecuencia, CONDENO a D. Alonso , a pagar a Dª. Beatriz , la cantidad de 2.875,30 euros , más el interés legal devengado por este importe desde el 23 de mayo de 2016 hasta la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , para el caso de que fuera necesaria la ejecución de sentencia.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alonso , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 25-04-17, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Beatriz , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 26-05-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª M. Belén González Martín, por resolución de fecha 31-05-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 6 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el procedimiento y los motivos del recurso.

Dña. Beatriz inicia proceso ordinario contra su ex cónyuge D. Alonso en reclamación de ciertas cantidades derivadas de los conceptos de IBI, impuesto sobre basuras, gastos de la comunidad de propietarios, seguro de la vivienda ligado a la hipoteca y determinada cantidad derivada de los beneficios obtenidos por una operación de préstamo conjunta con terceros.

La primera instancia admite únicamente el pago de ciertas cantidades, en concreto las derivadas de la propiedad de la vivienda.

Apela el recurrente Sr. Alonso , no el fondo de la cuestión discutida, sino la excepción que ya fuera planteada en la Audiencia Previa y desestimada, la inadecuación del procedimiento por razón de la materia, interesando que se revoque la sentencia y se admita la excepción expuesta.



SEGUNDO .- Sobre la inadecuación del procedimiento.

Reproduce la recurrente la misma cuestión que ya fuera discutida en la instancia al haber sido la misma desestimada en el momento procesal en que se planteó. Reitera las mismas alegaciones que fueron vertidas en su día: En primer lugar, que las partes no han efectuado la liquidación del régimen matrimonial de sociedad de gananciales, por lo cual la reclamación de las cantidades que aquí se ventilan, no tienen cabida sino en el proceso de liquidación de la sociedad matrimonial; en segundo lugar, que la cuestión ya fue resuelta por sentencia del Juzgado nº 5 de primera instancia, confirmada por esta misma Sala en Auto 7/2011 de 19 de enero de 2011 . En ambas resoluciones se inadmitió la reclamación de cantidad efectuada por el ahora recurrente frente a la apelada, reclamación de cantidad que se basaba en la retirara de ciertas cantidades de una cuenta conjunta por parte de la demandada. Ambas resoluciones admitieron la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la ahora apelada en la consideración de que al tratarse de cantidades retiradas de una cuenta conjunta de ambos litigantes en la que se cargaban las nominas de ambos y se hacían frente a las cargas familiares constante el matrimonio, su liquidación 'debe reconducirse al cauce procesal que señala el artículo 806 de la LEC '. De modo que la cuestión planteada ante esta Sala mediante el presente recurso consiste en determinar si, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, la declaración de que el Sr. Alonso adeuda a la Sra. Beatriz determinada cantidad derivada del impago de los impuestos que gravan la propiedad de la vivienda titularidad de ambos, así como la condena del cónyuge demandado a pagar la cantidad, pueden ventilarse y decidirse por los trámites del proceso declarativo correspondiente por razón de la cuantía (en el presente caso el juicio ordinario) o, por el contrario, deben ventilarse necesariamente por los trámites de los arts. 806 y siguientes de la LEC en cuanto proceso especial por razón de la materia.

El demandado en la instancia y ahora recurrente contestó a la demanda proponiendo con carácter previo la excepción de inadecuación del procedimiento por entender que el procedimiento adecuado, una vez disuelta la sociedad de gananciales, no podía ser otro que el previsto en los arts. 806 y siguientes de la LEC , aplicable por razón de la materia conforme al art. 248 LEC , pues la sociedad de gananciales se había disuelto con las capitulaciones matrimoniales y se dictó posterior sentencia de divorcio, y si no se siguiera este procedimiento especial se causaría indefensión a la demandada y esta Sala se separaría de lo ya acordado en un procedimiento anterior entre iguales partes.

La pareja que ahora litiga obtuvo sentencia de divorcio en el mes de septiembre de 2009, si bien previamente, había procedido a otorgar capitulaciones matrimoniales acordando regirse por el régimen matrimonial de separación de bienes. En dicha sentencia se establecía ' Cada cónyuge abonará mensualmente el crédito que grava la vivienda familiar en proporción a su cuota de participación, el Sr. Alonso el 70% y la Sra. Beatriz el 30%'. Nada se mencionaba en la resolución de divorcio, y que nos conste, en ninguna otra resolución posterior sobre cómo hacer frente a las cantidades derivadas de la propiedad de la vivienda, titularidad de ambos litigantes ya dividida en la proporción señalada.

En consecuencia, por aplicación del art. 807 LEC la competencia objetiva para conocer del asunto correspondería al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria por ser el que había dictado la sentencia de divorcio.Tras celebrarse la audiencia previa se dictó auto de 23 de diciembre de 2016 en el que se admite la acumulación indebida de acciones y se expulsa del proceso la segunda reclamación efectuada en la instancia referida a un préstamo pactado por las partes en el año 2004, del mismo modo, desestiman la referida excepción procesal de inadecuación de procedimiento respecto de la reclamación de cantidad que ahora nos ocupa siguiendo para ello los mismos argumentos de la sentencia dictada en Apelación, Auto 7/2011 de 19 de enero en el expediente NUM000 .

El art. 248 LEC , primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que ' no tenga señalada por la Ley otra tramitación ', y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán ' en defecto de norma por razón de la materia '.

Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). De esto se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges ' podrá ' solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.

No puede aceptarse la equiparación que hace el recurrente en el motivo alegado entre la reclamación que realizó el mismo frente a la Sra. Beatriz y que fue resuelta por esta misma Sala en Auto 7/2011 y la reclamación que se efectúa en éste pleito, pues lo cierto es, que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente en aquella ocasión se fundaba muy especialmente en el art. 1347 CC , cuyo artículo refiere como gananciales 'los bienes obtenidos por el trabajo' que eran aquellos que se ingresaban en la cuenta conjunta que se pretendía liquidar y de la que dependía el pago de las cargas gananciales, y que la pretensión que ahora se deduce es la reclamación de ciertas cantidades derivadas de la vivienda titularidad de ambos litigantes desde que en el 2003 se otorgaran capitulaciones matrimoniales y excluyera de la misma el carácter ganancial, de modo que la cuestión planteada es una cuestión entre ex cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y uno de ellos.

La decisión del juzgador, pues es correcta, por lo cual el motivo de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.-Costas Como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de enero de 2008 , el criterio del vencimiento objetivo que impera en materia de imposición de costas, y conforme al cual, se imponen al litigante que pierde por ver rechazadas todas sus pretensiones, no debe configurarse como una sanción sobre el litigante vencido sino, por el contrario, como una contraprestación de los gastos judiciales injustamente ocasionados al que obtuvo la victoria por haberse visto obligado a litigar ya fuera como actor, es decir, para conseguir la efectividad de su derecho negado por la actitud del demandado, ya fuera como demandado, es decir, para negar la efectividad del derecho ejercitado contra él. Si bien el criterio del vencimiento objetivo, consagrado en lo que a los presentes efectos debatidos se refiere en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , responde 'al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' ( STC 1 74/89 entre otras), no es menos cierto que el indicado artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante los que se ha denominado ¿¿discrecionalidad razonada'', es decir, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de Derecho a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectado del asunto pues, tal y como resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la imposición de las costas junciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas etc.» En razón de lo manifestado, no se hace expresa condena en las costas causadas en esta apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ACORDAMOS DESESTIMAR el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales DÑA.

MARTA PAUL NÚÑEZ, en nombre y representación de D. Alonso , frente a la sentencia nº 92/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 463/2016, por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Vitoria- Gasteiz , el cual DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS.

2.-DAR al depósito consignado para recurrir, el destino que legalmente corresponda.

3.- NO HACER EXPRESA CONDENA de las costas de esta instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-04-0299-17.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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