Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 385/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 348/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100349


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 385-12.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villena.

Procedimiento Juicio verbal nº 127-11.

S E N T E N C I A Nº 348/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a tres de julio del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 385-12 los autos de juicio verbal nº 127-11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Mateo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Merino Díaz y defendidos por la Letrada Señora Martínez López y siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio verbal nº 127-11 en fecha 2-1-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimar la demanda presentada por la representación procesal de D. Mateo , con declaración de oficio de las costas procesales."

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 385- 12.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3-7-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero .- Interpuso la parte actora hoy apelante, Don Mateo , demanda de juicio verbal de reclamación de filiación extramatrimonial contra los herederos de Doña Encarna y Don Carlos Miguel y en su defecto contra el Ministerio Fiscal a fin de que se declare que Don Carlos Miguel era hijo no matrimonial de Don Mateo .

La parte demandante relata en su demanda la relación extramatrimonial que mantuvo con el madre del fallecido Señor Carlos Miguel , en los años sesenta, naciendo en el año 1.964, Carlos Miguel , la madre decidió criar sola al hijo, teniendo noticias de ellos en el año 1.983 iniciando entonces una relación de padre e hijo, habiendo fallecido el hijo en el año 2009.

La sentencia de instancia valorando la prueba pericial, de interrogatorio de parte y testifical concluye con la desestimación de la demanda, al considerar que las pruebas que se practican no logran acreditar la filiación que reclama el apelante.

La parte recurrente fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, por lo que, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, el examen de la prueba practicada y puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Conviene precisar aunque se incurra en reiteración de argumentos que en ningún momento acredita la parte demandante la filiación que reclama en la demanda, pues si bien los testigos que han depuesto a instancias del actor mantienen la relación de parentesco entre el fallecido Carlos Miguel y el actor, estas declaraciones no son por si mismas suficientes para acreditar la filiación entre el actor y el Señor Carlos Miguel , cuando la prueba pericial que se aporta ni siquiera se ratifica en el acto de la vista, existiendo dudas en cuanto a las muestras aportadas del fallecido, dado que las mismas son aportadas cuatro meses después del fallecimiento de Carlos Miguel por la letrada y la misma es la que refiere que se trata de una muestra que pertenece al fallecido sin que exista la certeza de ello, pues como refiere la sentencia de instancia, la muestra podría pertenecer a uno de los hijos del actor y de ahí el resultado de la pericia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Merino Díaz en representación de Don Mateo contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Villena en fecha 2-1-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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