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Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 295/2011 de 11 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 348/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100333
Voces
Vivienda conyugal
Pensión por alimentos
Alimentista
Pensión compensatoria
Uso de la vivienda
Vivienda familiar
Divorcio
Hijo mayor de edad
Desequilibrio económico
Fijación pensión alimentos
Alimentante
Mínimo vital
Disolución del matrimonio
Sociedad de gananciales
Encabezamiento
ROLLO Nº 000295/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 348/11
Ilustrísimos Sres .:
Presidente,
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia a once de mayo de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001031/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, entre partes, de una como demandante, Eduardo representado por la Procuradora Dª FRANCISCA VIDAL CERDA y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO SOLER VAÑO y de otra como demandada, Concepción , representada por el Procurador D SERGIO LLOPIS AZNAR y defendida por la Letrada Dª BERTA SOLER MARRAHI.
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, en fecha 30-12-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que estimando parcialmente tanto la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Francisca Vidal Cerdá, en nombre y representación de Eduardo , como la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Virtudes Mataix Ferre, en nombre y representación de Concepción , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Eduardo y Concepción , con todos los efectos legales, y acordando en especial los siguientes:1º) Como pensión por alimentos a favor de su hija Nereida, Eduardo deberá abonar la cantidad 200 euros mensuales, dentro de los cinco días primeros de cada mes, en la entidad bancaria que a tal efecto se designe. Las cantidades fijadas en concepto de alimentos serán actualizadas anualmente de conformidad con el IPC que anualmente publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle. 2º) La atribución al esposo del uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Beniatjar. 3º) No procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa. No procede hacer manifestación en cuanto a las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como quiera que son varias las cuestiones objeto del presente recurso procede su estudio por separado y así respecto del uso de la vivienda conyugal debe decirse que el
artículo
SEGUNDO.- Respecto de la pensión alimenticia debe decirse que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe
(art.
En el caso que nos ocupa, no se discute la pertinencia de la pensión por alimentos, sino su cuantificación, por lo que, tomando en consideración las necesidades de la hija dada su edad, estima la Sala adecuada la suma señalada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Finalmente en cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el
artículo
CUARTO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
QUINTO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 28 años, 2º cuando se casaron tenían 28 y 25 años, 3º de dicho matrimonio hay dos hijos de 27 y 21 años, 4º en la actualidad los esposos tienen 56 y 53 años de edad, 5º el esposo percibe un subsidio de 421'79 euros y realiza trabajos agrícolas explotando tierras de la sociedad conyugal, 6º la esposa se ha dedicado al cuidado de la familia y en la actualidad realiza trabajos esporádicos por los que percibe unos 300 euros al mes. Así las cosas estima la Sala, a diferencia de la Juzgadora de instancia, que el divorcio sí ocasiona a la esposa un desequilibrio que debe ser corregido a través del instituto de la pensión compensatoria, toda vez que pese a ser gananciales las rentas que puedan obtenerse de la explotación de las tierras, de no señalarse una pensión, se obliga a la esposa a la incertidumbre de tener que saber lo obtenido realmente así como cuándo, con la consiguiente inseguridad que ello conlleva para poder vivir, por lo que la Sala estima debe señalarse la suma de 150 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, que se incrementará anualmente con arreglo al índice de precios al consumo.
SEXTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Sergio Llopis Aznar en representación de Doña Concepción contra la sentencia de fecha 20-12-2010 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Onteniente cuya resolución revocamos en el sentido de señalar como pensión compensatoria la suma de 150 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, incrementándose anualmente con arreglo al índice de precios al consumo, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Devuelvase al apelante el depósito consituído para la interposición del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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