Sentencia Civil Nº 348/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 295/2011 de 11 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 348/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100333


Voces

Vivienda conyugal

Pensión por alimentos

Alimentista

Pensión compensatoria

Uso de la vivienda

Vivienda familiar

Divorcio

Hijo mayor de edad

Desequilibrio económico

Fijación pensión alimentos

Alimentante

Mínimo vital

Disolución del matrimonio

Sociedad de gananciales

Encabezamiento

ROLLO Nº 000295/2011

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 348/11

Ilustrísimos Sres .:

Presidente,

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D.CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia a once de mayo de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001031/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, entre partes, de una como demandante, Eduardo representado por la Procuradora Dª FRANCISCA VIDAL CERDA y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO SOLER VAÑO y de otra como demandada, Concepción , representada por el Procurador D SERGIO LLOPIS AZNAR y defendida por la Letrada Dª BERTA SOLER MARRAHI.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, en fecha 30-12-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que estimando parcialmente tanto la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Francisca Vidal Cerdá, en nombre y representación de Eduardo , como la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Virtudes Mataix Ferre, en nombre y representación de Concepción , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Eduardo y Concepción , con todos los efectos legales, y acordando en especial los siguientes:1º) Como pensión por alimentos a favor de su hija Nereida, Eduardo deberá abonar la cantidad 200 euros mensuales, dentro de los cinco días primeros de cada mes, en la entidad bancaria que a tal efecto se designe. Las cantidades fijadas en concepto de alimentos serán actualizadas anualmente de conformidad con el IPC que anualmente publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle. 2º) La atribución al esposo del uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Beniatjar. 3º) No procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa. No procede hacer manifestación en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como quiera que son varias las cuestiones objeto del presente recurso procede su estudio por separado y así respecto del uso de la vivienda conyugal debe decirse que el artículo 96 del Código Civil distingue , para la determinación del destino de la vivienda familiar , dos tipos de supuestos absolutamente diferenciados , el primero contempla la existencia de hijos que queden conviviendo con uno de los cónyuges , en cuyo caso la ausencia de acuerdo determina que deba atribuirse la vivienda al progenitor en cuya compañía queden los hijos , en tanto que el segundo supuesto contempla las situaciones de inexistencia de hijos y para este caso la Ley se inclina por el respeto a los derechos derivados del título de ocupación de la vivienda , como regla general derivada de los artículos 348 y 446 del Código Civil , salvo que - como excepción - atendidas las circunstancias fuere aconsejable atribuir su uso al cónyuge que resulte más necesitado de protección ; y si esto es así en los supuestos en que la vivienda pertenece a uno sólo de los cónyuges , con mayor razón se aplicará cuando la vivienda pertenezca a ambos . En el caso de autos, habida cuenta que la esposa tiene otra vivienda en la que está residiendo desde septiembre de 2009, teniendo , por tanto, cubierta dicha necesidad, mal puede accederse a la petición de atribuir el uso de la que fue vivienda conyugal, que es privativa del esposo, a la esposa, toda vez que la esposa puede perfectamente seguir viviendo en la misma, así como su hija mayor de edad.

SEGUNDO.- Respecto de la pensión alimenticia debe decirse que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- (SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad

En el caso que nos ocupa, no se discute la pertinencia de la pensión por alimentos, sino su cuantificación, por lo que, tomando en consideración las necesidades de la hija dada su edad, estima la Sala adecuada la suma señalada en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Finalmente en cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión

CUARTO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

QUINTO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 28 años, 2º cuando se casaron tenían 28 y 25 años, 3º de dicho matrimonio hay dos hijos de 27 y 21 años, 4º en la actualidad los esposos tienen 56 y 53 años de edad, 5º el esposo percibe un subsidio de 421'79 euros y realiza trabajos agrícolas explotando tierras de la sociedad conyugal, 6º la esposa se ha dedicado al cuidado de la familia y en la actualidad realiza trabajos esporádicos por los que percibe unos 300 euros al mes. Así las cosas estima la Sala, a diferencia de la Juzgadora de instancia, que el divorcio sí ocasiona a la esposa un desequilibrio que debe ser corregido a través del instituto de la pensión compensatoria, toda vez que pese a ser gananciales las rentas que puedan obtenerse de la explotación de las tierras, de no señalarse una pensión, se obliga a la esposa a la incertidumbre de tener que saber lo obtenido realmente así como cuándo, con la consiguiente inseguridad que ello conlleva para poder vivir, por lo que la Sala estima debe señalarse la suma de 150 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, que se incrementará anualmente con arreglo al índice de precios al consumo.

SEXTO.- No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Sergio Llopis Aznar en representación de Doña Concepción contra la sentencia de fecha 20-12-2010 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Onteniente cuya resolución revocamos en el sentido de señalar como pensión compensatoria la suma de 150 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, incrementándose anualmente con arreglo al índice de precios al consumo, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Devuelvase al apelante el depósito consituído para la interposición del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 295/2011 de 11 de Mayo de 2011

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 295/2011 de 11 de Mayo de 2011"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso
Disponible

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Derecho a alimentos de los hijos. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

12.75€

6.38€

+ Información

Pensión compensatoria en caso de separación o divorcio. Paso a paso
Novedad

Pensión compensatoria en caso de separación o divorcio. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información