Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2010

Última revisión
08/11/2010

Sentencia Civil Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 472/2010 de 08 de Noviembre de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 348/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100344

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1072

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Valoración de la prueba

Reformatio in peius

Nulidad de actuaciones

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Práctica de la prueba

Cuota impagada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00348/2010

MAGISTRADO ILMO. SR.

DON CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO

En Badajoz, a 8 de noviembre de 2010

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de JUICIO VERBAL 539/2010, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 472/2010, en los que aparece como parte apelante, ISLUSTRE COLEGIO DE ENFERMERO DE BADAJOZ, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO, asistido por el Letrado D. JOSE TOMÁS MICHOA GARCIA, y como parte apelada, Celsa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. , asistido por el Letrado D. SANTIAGO ALGABA DE LA MAYA,, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. CARLOS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- La actora interesó la petición de pago a Dña. Celsa a dilucidar por los trámites del procedimiento vomitorio en reclamación de 658,50 ?.

SEGUNDO.- En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la pretensión ejercitada por el Procurador Sr. Sánchez Calvo, en nombre y representación del Ilustre colegio de Enfermeros de Badajoz, contra Dña. Celsa , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuado en su contra en los presentes autos.

Y ello, con imposición a la entidad actora de las costas causadas."

TERCERO.- Ante aquella resolución se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega como motivo de recuso que se ha errado en la valoración de la prueba.

Fundamentos

Primero-. Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

Segundo-. Conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en la alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.

Tercero-. La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto-. Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.993 , 5 de mayo de 1997 EDJ1997/3485 , 31 de marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996, de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 EDJ1997/6855 ).

Quinto-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra de conformidad con la solicitada en su demanda.

Sexto.- Como bien señala al recurrente, la vía civil es la competente para conocer las reclamaciones del Colegio sobre cuotas impagadas por sus Colegiados, y así se ha venido admitiendo en las múltiples ocasiones en que últimamente se ha planteado este tipo de reclamación y las mismas han tenido ocasión de ser conocidas por este Tribunal.

También se comparte con la recurrente que la cuestión civil relativa al pago de cuotas no debe confundirse con la obligatoriedad o no de permanecer colegiado quien preste sus servicios profesionales sen la Comunidad de Extremadura; que corresponde ser discernida por la jurisdicción Contenciosa.

Aplicando estrictamente estos criterios antes expuesto es como esta Sala ha llegado finalmente a considerar que en el conocimiento de la cuestión, para la que se considera estrictamente competente, solo debe decidir sobre la exigibilidad de las cuotas colegiales impagadas después de solicitada la baja en el colegio.

En el presente supuesto la solicitud de baja colegial implica la ruptura de la relación con el colegio desde el punto de vista civil y, consecuentemente la liberación de la obligación de pago de las cuotas colegiales.

Si las legislaciones reguladoras, estatal y autonómica, son o no son incompatibles y cual de ellas debe primar en su caso son cuestiones a resolver en otros ámbitos; con independencia de las consecuencias que, para en su caso, pedan derivarse del hecho de haberse ejercido o estarse ejerciendo profesión para la que legalmente fuere obligatoria la permanencia en la adscripción al Colegio Profesional.

Consecuentemente, la resolución impugnada debe se confirmada y desestimando el recurso planteado contra ella, dado que la baja en el Colegió, cualquiera que sea su causa, no es decisión potestativa del Colegio Profesional.

Séptimo.- La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir (DA 15.8 de la LOPJ).

Octavo-. En materia de imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el art 398 en relación al 394 de la LEC.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por el ILLUSTRE COLEGIO DE ENFERMEROS DE BADAJOZ contra la Sentencia dictada en los autos del Juicio Verbal nº 539/2010 del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición de las costas causadas en la alzada al apelante, y no procediendo la devolución del deposito constituido para recurrir al apelante.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).

Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 472/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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