Sentencia CIVIL Nº 347/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 798/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100340

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13636

Núm. Roj: SAP M 13636/2018


Voces

Comitente

Dueño de obra

Sociedad de responsabilidad limitada

Contrato de mediación o corretaje

Préstamo hipotecario

Persona jurídica

Inversiones

Prestamista

Hipoteca

Práctica de la prueba

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Negocio jurídico

Cobro de comisión

Acción de cobro

Contrato de hipoteca

Prestatario

Falta de jurisdicción

Audiencia previa

Falta de legitimación activa

Incompetencia objetiva

Mandato

Arrendamiento de obra

Comisión mercantil

Corretaje

Contrato verbal

Escrito de interposición

Representación legal

Perfeccionamiento del contrato

Existencia de contrato de mediación o corretaje

Relación contractual

Indemnización de daños y perjuicios

Relación jurídica

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0053612
Recurso de Apelación 798/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 306/2016
APELANTE: LAW BUILDINGS S.L.
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
APELADO: ASESORES HOPOTECARIOS CADI S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MATEO HERRANZ
JD
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a veintiséis de septiembre de 2018. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación,
los autos de juicio ordinario número 306/2016 de procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 63
de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado, Law Building s.l., y de otra, como
Apelado-Demandante, Asesores Hipotecarios Cadi s.l.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, en fecha de26 de julio de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la entidad mercantil 'ASESORES HIPOTECARIOS CADI S.L.' Y contra 'LAW BUILDING S.L.' representada por el procurador don Federico Ortiz-Cañavate y Levenfeld DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CATORCE MIL EUROS (14.000 €) más los intereses del artículo 7 de la ley 3/2004 devengados desde el 12 de abril de 2015 hasta su total y completo pago. Y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 18 de diciembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.



SEGUNDO.- Sobre la base de un contrato de mediación o corretaje que tenía por objeto la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, ejercita el corredor o mediador(la persona jurídica denominada ' Asesores Hipotecarios Cadi s.l. ') la acción de cobro de la comisión pactada ( 14.000 euros ) contra el comitente (la persona jurídica denominada ' Law Building s.l. ).

Reclama el crédito (14.000 euros) mediante la presentación, el día 11 de septiembre de 2015, de un escrito inicial de proceso monitorio, y, ante la oposición del comitente, presenta una demanda, el día 16 de marzo de 2016, con la que promueve un juicio ordinario.

Alega el corredor o mediador que, tras celebrarse el contrato de mediación o corretaje, llevó a cabo las gestiones necesarias hasta encontrar la persona que, como prestamista, estaba dispuesta a prestar, al comitente, la suma de dinero con esa garantía hipotecaria, y que era la persona jurídica denominada 'promotora de Inversiones Flumen s.a.u.', y, cuando ya todo estaba dispuesto para el otorgamiento de la escritura pública del préstamo hipotecario, el comitente hizo como que se desinteresaba de la obtención del dinero prestado con garantía hipotecaria, llegando a conocimiento del corredor o mediador que, posteriormente el día 12 de marzo de 2015, se había otorgado una escritura pública con garantía hipotecaria en la que figuraba como prestamista 'Promotora de Inversiones Flumen s.a.u.' y como prestatario hipotecante 'Law Building s.l.'.

'Law Building s.l.' sostiene que nunca llegó a celebrar un contrato de mediación o corretaje con 'Asesores Hipotecarios Cadi s.l. ', con la que solo mantuvo unas previas conversaciones que no fructificaron, tras lo cual concertó, como comitente, un contrato de mediación o corretaje que tenía por objeto la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria con la persona jurídica denominada ' Business Credit ' que fue la que logró el otorgamiento de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria el día 12 de marzo de 2015 con 'Promotora de Inversiones Flumen s.a.u.' como prestamista y la que cobró la comisión pactada de 14.000 euros.

Se celebra audiencia previa el 27 de octubre de 2016 con la asistencia de las dos partes litigantes y en la que se rechaza la falta de jurisdicción y la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a 'Business Credit s.l.'.

Se suspende el acto procesal del juicio que se iba a celebrar el día 9 de febrero de 2017 y se acaba celebrando el día 31 de mayo de 2017, en el que prestaron declaración don Isaac , don Jenaro y don Juan .

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 26 de julio de 2017, en la que se rechaza la falta de competencia objetiva para conocer de este litigio, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado 'Business Credit s.l.' y la de falta de legitimación activa y pasiva 'ad causam', y, estimando totalmente la demanda, condena, al demandado, a pagar, al demandante, la suma de 14.000 euros más los intereses del artículo 7 de la Ley 3/2004 devengados desde el 12 de abril de 2015 hasta su total y completo pago. Imponiendo las costas procesales al demandado.

Contra la sentencia dictada en la primera instancia interpone, el demandado, recurso de apelación mediante la presentación de un escrito el día 25 de septiembre de 2017.



TERCERO.- El contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado 'facio ut des', principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor o mediador) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o de servirle para ello de intermediario, a cambio de una retribución llamada también comisión p precio; negocio jurídico que tiene su origen el principio de la libertad de la contratación, consagrado en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, siéndole de aplicación la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, pues aunque guarde cierta similitud con el mandato, los arrendamientos de obras y servicio, la comisión mercantil y el contrato de trabajo, goza de características propias que le dotan de autonomía alejándolo de esas otras figuras jurídicas ( Sentencia de la Sala 1ª del T.S.: 973/1994, de 4 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8368; 654/1994 de 4 de julio de 1994, R.J. Ar. 6427; 22 de diciembre de 1992, R. J. Ar. 10634; 21 de mayo de 1992, R. J. Ar. 4272; 26 de marzo de 1992, R. J. Ar. 2332; 6 de octubre de 1990, R. J. Ar. 747 3 de marzo de 1967, R. J. Ar. 1243; 21 de octubre de 1965, R. J. Ar. 4600; 9 de octubre de 1965, R. J. Ar. 4437; 2 de mayo de 1963, R. J. Ar. 2458; 27 de diciembre de 1962, R. J. Ar. 5140; 28 de febrero de 1957, R. J. Ar. 733 28 de noviembre de 1956, R. J. Ar. 3844; 18 de octubre de 1956, R. J. Ar. 3203; 3 de junio de 1950, R. J. Ar. 1016; 10 de enero de 1922, C. L. nº 13).

El mediador o corredor, cualesquiera que fueran las gestiones que hubiera realizado, la diligencia y trabajo desarrollado, salvo pacto en contrario, no devenga sus honorarios sino hasta el preciso momento en que, a consecuencia de sus gestiones, se celebra el posterior contrato entre su comitente y la persona por él aportada (o desde que el comitente se aprovecha de esas gestiones de una forma distinta a la celebración del posterior contrato), si bien una vez perfeccionado ese contrato ya no pierde el derecho al cobro de sus honorarios por el dato de no haberse consumado a causa de cualesquiera vicisitudes contractuales que puedan surgir, ya que el mediador no responde del buen fin del contrato ( Sentencias de la Sala 1ª del T. S.: 973/1994 de 4 de noviembre de 1994. R. J. Ar. 8368; 654/1994 de 4 de julio de 1994, R. J. Ar. 6427; 114/1993 de 30 de noviembre de 1993, R. J. Ar. 9222; 19 de octubre de 1993, R. J. Ar. 7744; 22 de diciembre de 1992, R. J. Ar. 10634; 21 de mayo de 1992, R. J. Ar. 4272; 23 de septiembre de 1991, R. J. Ar. 6843; 26 de marzo de 1991, R. J. Ar. 2447; 18 de septiembre de 1986, R. J. Ar. 4713; 3 de marzo de 1967, R. J. Ar.

1243; 17 de mayo de 1966, R. J. Ar. 2489; 28 de noviembre de 1956, R. J. Ar. 3844; 16 de abril de 1952, R.

J. Ar. 822; 3 de junio de 1950, R J. Ar. 1016; 11 de noviembre de 1948, R. J. Ar. 1268; 11 de junio de 1947, R J. Ar. 770; 5 de julio de 1946, R. J. Ar. 934; 10 de enero de 1922, C. L. 12; Aunque una lejana sentencia de 26 de noviembre de 1919, C. L. nº 33, refería el devengo de los honorarios del medidor a la consumación y no a la perfección del contrato).

Aunque referida a la mediación en la venta de viviendas es de reseñar la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 228/2014 de 21 de mayo de 2014 (nº de recurso 972/2012) en la que se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'El medidor encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el 'buen fin' o 'éxito' del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma'.



CUARTO.- La primera cuestión que se plantea es la existencia de un contrato de mediación o corretaje entre 'Law Building s.l.', como comitente, y 'Asesores Hipotecarios Cadi s.l.', como corredor o mediador, y, de contestar afirmativamente, la resolución de la presente controversia radica en contestar a la segunda cuestión de si, una vez extinguida esa relación contractual de mediación o corretaje, el comitente, al otorgar la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, se aprovechó de las gestiones realizadas por Asesores Hipotecarios Cadi s.l..

Y a las dos preguntas se contesta en la sentencia dictada en la primera instancia de manera afirmativa; sí hubo contrato y sí se aprovechó el comitente, lo que conduce de manera inevitable a la estimación de la demanda. Y ello se hace con una valoración sólida y contundente de la prueba practicada.

Dados los términos en los que está redactado el escrito de interposición del recurso de apelación conviene recordar que el contrato de mediación o corretaje es consensual (no se aparta de la regla general consagrada al inicio del artículo 1.258 del Código Civil) sin que sea necesaria su constancia por escrito para que sea válido y eficaz. Ahora bien negada la existencia de un contrato verbal puede darse por acreditado en base a la práctica de la prueba en tal sentido. Y así, en la sentencia apelada no se dice que la ficha de datos sea un contrato de mediación o corretaje, sino que, de la ficha de datos junto con otros elementos de prueba, se desprende la existencia de un contrato verbal de mediación o corretaje.

Partiendo de la existencia del contrato de mediación o corretaje con Asesores Hipotecarios Cadi s.l., no se puede negar que su labor fue determinante para el posterior otorgamiento de la escritura pública del préstamo con garantía hipotecaria. Fue 'Asesores Hipotecarios Cadi s.l.' quien encontró a la sociedad que le prestaría el dinero, que no era otra que 'Promotora de Inversiones Flumen s.a.u.', la cual será la que acaba otorgando la escritura como prestamista. Y el representante legal de Promotora de Inversiones Flumen s.a.u. al declarar como testigo (don Isaac ) deja clara constancia que fue Asesores Hipotecarios Cadi s.l. con quien visitó la finca a hipotecar estando allí presente el representante legal de 'Law Building s.l.', y, con la documentación necesaria, se llegó a redactar un borrador de escritura.

La existencia de un segundo y posterior contrato de mediación o corretaje celebrado por el mismo comitente (Law Building s.l.) con otro distinto mediador o corredor ('Business Credit s.l.') al que le ha pagado su comisión (14.000 euros), no impide la prosperabilidad de la acción de cobro de la comisión ejercitada por el primero de los mediadores (Asesores Hipotecarios Cadi s.l.) ni da lugar a una situación de enriquecimiento injusto. Para el enjuiciamiento de la acción que constituye el objeto del presente proceso tenemos que prescindir de la segunda relación jurídica de mediación o corretaje. Pues tenemos que centrarnos en la primera de las relaciones jurídicas de mediación o corretaje y constatar si concurren los dos requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción deducida en la demanda: existencia de contrato de mediación o corretaje y aprovecharse el comitente de las gestiones del mediador.

Por último se plantea en el escrito de interposición del recurso de apelación que en el presente caso nunca podría prosperar una acción de cumplimento contractual sino, en su caso, una de indemnización de daños y perjuicios. Lo que no es correcto, pues en las sentencias del Tribunal Supremo en las que el comitente se aprovecha de las gestiones del mediador se lo reconoce a éste el derecho a cobrar su comisión y no una indemnización de daños y perjuicios.



QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Law Building s.l., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 26 de julio de 2017, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid en el juicio ordinario número 306/2016, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 798/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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