Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 347/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 356/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 347/2015

Núm. Cendoj: 50297370042015100261

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2561

Núm. Roj: SAP Z 2561/2015


Voces

Dueño

Contrato de arrendamiento de servicios

Acción de cumplimiento

Cumplimiento del contrato

Registro de la Propiedad

Contraprestación

Valoración de la prueba

Plusvalías

Copropietario

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Doctrina de los actos propios

Grabación

Fondo del asunto

Encabezamiento


R.356/15
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE
Ilmos./a Señores/a: Presidente: D. Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados: Dª María Jesús De
Gracia Muñoz D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En la ciudad de Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/
a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2015,
por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario, seguidos con
el número 45/15, de que dimana el presente Rollo de apelación número 356/15, en el que han sido partes,
apelante, la demandante DON Matías , representada por la Procuradora Dª Patricia Peire Blasco y asistido
de la Letrada D. Ainoa García Lirio, y, apelada, la demandada Dª Vanesa , representada por el Procurador D.
Juan Luis Sanagustin Medina y asistido del Letrado D. Luis Montes Bel, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael
Mª Carnicero Giménez de Azcárate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Ocho de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice; 'Fallo: Que debo desestimar la demanda interpuesta por D, Matías contra Dª Vanesa absolviendo a la demandada de las pretensiones de la parte actora. Las costas procesales causadas se imponen al demandante.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 16 de octubre de 2015, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 30 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


PRIMERO. - La parte actora formuló acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios en reclamación de 11.764,04€ contra su hermana doña Vanesa . Fundamentó su acción en que el actor junto con la demanda y otros familiares, eran propietarios por cuotas indivisas de un resto de la finca matriz tras las segregaciones y venta de trece parcelas inscrito en el Registro de l Propiedad numero de Terrasssa, finca número NUM000 , Tomo NUM001 , libro NUM002 de san Cugat del Valles, así como de la finca denominada Llaseras, del mismo término municipal, inscrita al Registro de la Propiedad número 2 de Terrassa.

El actor realizó gestiones para conocer la existencia ubicación de las fincas, y tras varias reuniones, propuso al resto de los partícipes la posibilidad de instar un expediente de expropiación forzosa, que sería dirigido y supervisado por demandante, dada su condición de economista y agente de la propiedad. Manifestó que todos los propietarios -menos la demandada- suscribieron el documento de fecha 23 de mayo de 2001, contrato de arrendamiento de servicios, por el que acordaban nombrar al actor para que pudiera efectuar cuantas gestiones ante organismos públicos y privados fueran pertinentes para conseguir el máximo de aprovechamiento y en contraprestación a dicho servicio los contratantes reconocían al demandante el derecho a percibir el 10% de las sumas que ser percibieran una vez deducido el impuesto de la plusvalía e IBI. En las comunicaciones mantenidas entre los copropietarios se incluye también a la demandada en las decisiones que se adoptan durante su tramitación. El actor contactó con un despacho de abogados y negoció los honorarios a percibir por los mismos, y efectuó el seguimiento y control de cuantos documentos y gestiones se llevaron a cabo ante la administración pública, iniciando un expediente de expropiación forzosa a instancia de parte que concluyó con una sentencia que reconoció el derecho de los copartícipes a obtener una suma económica en concepto de justiprecio. Manifiesta el actor que la demandada no firmó el documento, pero no lo hizo porque vivía en otra ciudad y con la excusa de que entre hermanos no hacen falta contratos, pero que estaba conforme con el encargo, y pagar la remuneración acordada.

La sentencia de primera instancia desestimó la acción, al considerar que no se acreditó que la demandada consintiera en contratar con su hermano, y menos pagarle la remuneración que sí pactaron otros familiares en el documento número 1 de la demanda. Estimó la Juzgadora a quo que no había prueba que la demandada otorgara poder alguno, ni firmara el contrato, ni existía en los correos electrónicos atisbo alguno de que se hubiera dirigido al demandante para encomendarle gestiones, amén de la mala relación existente entre ambos hermanos.

Contra esta resolución se alza el demandante, alegando error en la valoración de la prueba, afirmando que el contrato fue suscrito tácitamente por la demandada. Afirma que resultó probado que fue el actor quien localizó las fincas, y quien tras su localización reunió a los propietarios a efectos informales, y que en dicho documento se encomendó al actor a efectuar todas las gestiones pertinentes ante organismos públicos.

Manifiesta que existe infracción de las doctrina de los actos propios.



SEGUNDO.- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez 'a quo' desestima esta pretensión que es objeto de examen en esta alzada, tras la oportuna valoración de la prueba practicada, considerando, en resumen, que no se acredita que la demandada suscribiera el contrato de forma tácita como sostiene el demandante ahora recurrente. Llegados a este punto y antes de entrar en el fondo del asunto, queremos recordar, tal y como tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración -por todas, STS 22 enero de 1986 -, que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente.

Y tras una nueva valoración en esta alzada de las pruebas practicadas, no podemos sino coincidir con las acertadas conclusiones de la sentencia de instancia, cuyos argumentos hemos dado por reproducidos.

A la parte demandante apelante incumbe acreditar, ex artículo 217 LEC , que la demandada suscribió, como afirma, de forma tácita, el contrato de arrendamiento de servicios que daba derecho al actor a percibir el porcentaje acordado.

Sin embargo, la Sala, tras un detenido examen de los autos y tras el visionado de la video grabación del juicio, llega a la misma conclusión que la Juez a quo: resultó harto acreditado que la demandada en la expresada reunión para la firma del referido documento, se levantó y se marchó sin firmarlo por estar en desacuerdo con el mismo. Así se desprende no sólo de su declaración en juicio, sino de las testifícales de doña Filomena , doña Vanesa y doña Pura . Doña Filomena refirió que en la citada reunión estaba presente la demandada y se marchó de la reunión sin firmar, diciendo que no quería firmar. Que fue comentado entre los familiares que la demandada no había firmado el documento.

Durante el juicio también quedó acreditada la enemistad de los hermanos, manifestando la demandada que no confiaba en su hermano, que no hablaba con él, que desde el primer momento le comunicó que no le encargaba nada, y que además el precio del contrato le pareció excesivo.

Ello aparte, la letrada que llevó el asunto de las fincas, Sra. Amalia , que declaró como testigo durante el juicio, manifestó que el 'trabajo lo hizo el despacho y el actor colaboraba, porque es una persona que le gusta estar encima de los temas' (video grabación, 13:04), Que fue ella misma la que llevó la dirección, y se informaba al correo en grupo, que es la letrada de la familia desde hace tiempo, y que le requería información personalmente la Sra, Vanesa .

En ningún documento ni correo electrónico muestra el actor que la demandada hubiera suscrito el contrato referido.

Con relación a los actos propios, no existe vulneración alguna, pues qué mejor evidencia para mostrar el desacuerdo con el contrato que la demandada se levantara de la reunión manifestando que ella no firmaba y no estaba conforme.



TERCERO. - Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada - articulo 398 LEC -, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Matías , representado por la Procuradora Sra. Peire Blasco, contra la Sentencia dictada el 13 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 45/2015, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

Sentencia Civil Nº 347/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 356/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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