Sentencia Civil Nº 347/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 347/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 310/2011 de 15 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 347/2011

Núm. Cendoj: 50297370042011100256


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00347/2011

Rollo: 310/2011

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan I. Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En ZARAGOZA, a quince de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO CAMBIARIO 1162/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 310/2011, en los que aparece como partes apelantes D. Darío Y Dª María Rosa , representados por la Procuradora Dª. MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ, y asistidos por la Letrada Dª. MARIA PILAR POLA BERLIN y como parte apelada BANCO DE VALENCIA, S.A. representado por el Procurador D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO y asistido por el Letrado D. JESUS GOMEZ PITARCH siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan I. Medrano Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar íntegramente la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por la Procuradora Dª María José Ferrando Hermández, en nombre y representación de D. Darío y Dª. María Rosa defendido por la Letrada Dª. María Pilar Pola Berlin contra Banco de Valencia, S.A. representado por el Procurador D. Oscar David Bermúdez Melero y defendido por el Letrado D. Jesús Gómez Pitarch. Las costas procesales causadas se imponen a D. Darío y Dª María Rosa .

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Darío Y Dª María Rosa se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales 20 de junio de 2011, del juicio a este Tribunal el día donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 5 de julio de 2011, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La letra de cambio es un título valor apto para circular en el tráfico jurídico, y para hacerlo además con un carácter abstracto, de manera que el crédito cambiario se transmite con la misma letra como documento, que resultan así inseparables, de forma que el legítimo acreedor cambiario será quien resulte el legítimo tenedor del efecto cambiario.

La explicación que los deudores cambiarios vienen dando en su demanda de oposición y ahora en la primera de las alegaciones de su recurso no se terminan de comprender ni, que es lo importante, justifica el, en definitiva, impago de la letra inicialmente abonada.

El propio precepto que se cita, el art.46.3 de la Ley Cambiaria y del cheque, opera en su contra, pues lo que impone el precepto es una diligencia en la comprobación de la legitimación del tenedor y el no hacerlo, como se reconoce no se hizo, impide que se pueda hacer valer un pago hecho a un tercero no tenedor de la letra. En lugar de devolver la letra desconociendo como desconocían quien era el tenedor de la misma, como reconocen en el mismo recurso, esos parámetros de diligencia le obligaban a comprobar la regularidad formal de la detentación del Banco de Valencia y actuar conforme al resultado de esa comprobación. No actuando así no pueden oponer al legítimo tenedor de la letra el pago realizado al librador de la letra, que ya no era tenedor del efecto.

SEGUNDO.- La alegación segunda se refiere a la suerte que ha tenido el negocio jurídico subyacente, contrato de compraventa de vivienda, resuelta por incumplimiento del promotor-vendedor. Ya hemos dicho que el titulo cambiario se transmite en el tráfico jurídico con carácter abstracto, esto es desconectado con el negocio jurídico subyacente que justifica su libramiento y aceptación única forma que garantice la circulación de la letra dado que, de no ser así, no se aceptaría el endoso si se tiene que responder de las obligaciones del librador en ese negocio jurídico subyacente.

Por tanto lo que se explica en el recurso, incumplimiento de la parte vendedora es irrelevante frente al tercero legítimo tenedor de la letra.

Y el único supuesto en el que se admite una vinculación del tercero con la suerte del negocio jurídico subyacente, la exeptio doli que se recoge en el art.67 de la Ley Cambiaria citado en el recurso presupone una actuación de mala fe (adquisición "a sabiendas en perjuicio del deudor") que no se puede presumir y menos cuando el tercero tiene como actividad en el tráfico el descuento y financiación de actividades económicas. Razones que deben llevar a la desestimación del recurso.

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts 398 y 394 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Darío Y Dª. María Rosa , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza recaída en el juicio cambiario tramitado en dicho Juzgado con el nº 1162/2010 , sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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