Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2004

Última revisión
06/07/2004

Sentencia Civil Nº 346/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 06 de Julio de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 346/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100133

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1713


Voces

Pagaré

Cheque

Presunción iuris tantum

Letra de cambio

Entidades de crédito

Prueba en contrario

Pago de la letra de cambio

Daños y perjuicios

Oposición a la ejecución

Juicio ejecutivo

Derecho de crédito

Acción ejecutiva

Entrega de título cambiario

Justificantes de pago

Cheque nominativo

Posesión material

Confesión judicial

Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 312.04.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a seis de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 346/04

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Lápidas y Mármoles, S.L., representado por el Procurador Sr. Barona Oliver, y asistido por el Letrado Sr. Savall Ferrando, frente a la parte apelada D. Evaristo , representado por el Procurador Sr. Martí Palazón, y asistido por el Letrado Sr. Valdés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Denia, habiendo sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Denia, en los autos de juicio Cambiario número 253/03, se dictó en fecha 16-12-2003 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Desestimando íntegramente la demanda de oposición formulada por el procurador D. José Barona Oliver, en nombre y representación de Lápidas y Mármoles, S.L. contra D. Evaristo , representadas por el Procurador D. Agustín Martí Palazón, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lápidas y Mármoles, S.L., a pagar al actor la cantidad de 21.111,39 ? en concepto de principal , más el intereses legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del vencimiento del primer pagaré, el 25 de febrero de 2003, hasta el día de su completo pago, así como al pago de las costas procesales devengadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia , en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 312/04, señalándose para votación y fallo el día 05-07- 2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter general, dispone el artículo 45 de la Ley Cambiaría y del Cheque, 19/1985, de 16 de julio, norma que , por otro lado, resulta de plena aplicación al pagaré, en virtud de la expresa remisión efectuada por el artículo 96 del mismo texto legal, que: "El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador salvo que éste sea una entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original , un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarlos. Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el documento a que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario. El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le "recibo del mismo".

En esta norma se configura explícitamente el Derecho que tiene quien paga la letra o pagaré , a exigir que se le entregue tal documento una vez haya pagado, así como a que, en su caso, se inserte una especial mención en el mismo, es decir, el recibí del portador, que ha de consistir en el apunte , sobre el original de la letra o pagaré, del hecho del pago. La tenencia de tales documentos con la señalada anotación constituye la prueba por excelencia del pago de la misma.

Se destaca, además, que en el señalado precepto se regula la presunción "iuris tantum" de pago y de extinción del título derivada de la simple tenencia o posesión del mismo por parte del deudor (librado o domiciliatario), presunción que, no obstante, podrá ser desvirtuada por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

De otro lado, la señalada presunción permite, al mismo tiempo , colegir a "sensu contrario" la hipótesis inversa, según la cual , estando , después de la fecha de su vencimiento, el título en su poder se presumirá que no ha sido pagado, presunción que, también, admite prueba en contrario , en este caso, su carga recae sobre quien alega su pago. Y, en esta orientación, cabe destacar la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante de 9 de mayo de 1997 que, respecto de la oposición a la ejecución formulada de adverso, se pronunció en los siguientes términos: "incumbía al oponente la demostración real y efectiva de que las cantidades entregadas a cuenta hubieran tenido como objeto saldar la deuda dimanante de las cambiales por las que se mandó despachar la ejecución; y es evidente que dicha prueba, además de estar en contradicción con la tenencia material de los títulos por parte del acreedor cambiario , el cual en ningún momento fue requerido en forma para la entrega de aquéllos al deudor, como dispone el art. 45 de la Ley Cambiaría y del Cheque EDL 1985/198850; no puede tener la virtualidad que trata de otorgarle el apelante en el marco sumario del juicio ejecutivo , donde no es posible discutir el estado real de cuentas existentes entre las partes".

En la misma línea, la interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 7 de marzo de 1997 E.D.J. 1997/2715 destacó que: " El pagaré, al igual que la letra de cambio, constituye un documento cambiario representativo de un Derecho de crédito, de forma que el derecho se incorpora al documento , haciendo inseparable uno y otro. Por ello el artículo 45 de la Ley Cambiaría y del Cheque E.D.L. 1985/198850 (al que se remite el art. 96 EDL 1985/8850 en relación con el pagaré) establece la facultad del librado de exigir la entrega de la letra de cambio (o el pagaré en su caso) como justificante del pago de la misma , generándose "a sensu contrario" una presunción "iuris tantum" de que la deuda que la misma representa se halla impagada, cuando el documento cambiario que la refleja (letra o pagaré) se hayan en poder del tenedor".

SEGUNDO.- Acorde con la doctrina que se acaba de exponer, y como se ha descrito en el fundamento segundo de esta resolución , opera, a favor del tenedor de los pagarés, y siempre que no sea el librado, como ocurre en el presente caso en el que es el actor el que acredita la posesión material de los efectos cambiarios cuyo pago reclama, una presunción "iuris tantum" de impago de los mismos , presunción que admite prueba en contrario y, como se ha advertido, cuya carga recae sobre el demandado que se opone a la acción ejecutiva promovida de adverso.

Presunción que, se adelanta, no ha sido plenamente destruida por el demandado, pues, oponiendo a la acción ejercitada el hecho del pago de los efectos cambiarios aportados de contrario no existe prueba alguna en el procedimiento que sustente sus afirmaciones, dado que el documento nº 1 que aporta junto con la oposición, no está firmado por el demandante D. Evaristo , manifestando el demandado que la firma corresponde a su hijo, si bien este documento no ha sido reconocido por el demandante ni le consta haber recibido esa cantidad, poniendo en duda la autenticidad del documento así como la firma del mismo.

Efectivamente , y como se señala, el cheque por importe de 18.057,97 euros no se corresponde con los pagarés reclamados en este procedimiento, que ascienden a 21.091,32 euros, sino con la suma de tres facturas (nº 25, nº 27 y nº 28 ) , para cuyo pago se emitió el cheque nominativo nº NUM000 del Banco Popular, OP de Benidorm. En este caso, reconociéndose por la norma del artículo 45 de la LCCH el Derecho del librado a exigir la entrega del título una vez satisfecho su importe, así como la presunción de que estando el título en su poder, después de su vencimiento, debe entenderse pagado y, a "sensu contrario", operando tal presunción en su contra si, llegado el vencimiento , el título se encuentra en poder de un tercero o, en su caso, del tomador del mismo, la Sala no encuentra otro motivo, además de su impago, que explique, satisfactoriamente, el hecho de que tales efectos, con posterioridad a su vencimiento , se encontraran en poder del actor, a la sazón acreedor cambiario de los mismos.

Respecto de la confesión judicial del representante de la entidad actora, debe indicarse que un análisis global de la misma no permite concluir la admisión, por su parte, de la existencia de un acuerdo para renegociar los efectos objeto de esta acción ejecutiva, como sostiene el recurrente ni que la admisión por parte de este de que envió a su hijo a recoger un cheque fuera este en pago de los pagarés reclamados , en cuya declaración insiste que no han sido abonados, ello unido a que no se solicitó por la parte demandada la declaración del que presuntamente firmó el documento, que conlleva la falta de prueba de la veracidad y autenticidad del citado documento.

Por lo que, no habiéndose aportado por el demandado prueba suficiente de que el cheque nominativo nº NUM000 del Banco Popular, OP de Benidorm D, fuera emitido en pago de los pagarés aportados con la demanda como documentos números uno y dos, debe de desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la apelante y confirmar la Sentencia de instancia en los términos explicitados.

TERCERO.- La desestimación de la demanda en esta fase de apelación conlleva la condena de la actora al pago de las costas al recurrente por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lápidas, Mármoles, S.L., representado por el procurador Sr. Barona Oliver, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Denia, con fecha 16-12-2003, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 346/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 06 de Julio de 2004

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