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Sentencia Civil Nº 346/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 06 de Julio de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 346/2004
Núm. Cendoj: 03014370042004100133
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1713
Voces
Pagaré
Cheque
Presunción iuris tantum
Letra de cambio
Entidades de crédito
Prueba en contrario
Pago de la letra de cambio
Daños y perjuicios
Oposición a la ejecución
Juicio ejecutivo
Derecho de crédito
Acción ejecutiva
Entrega de título cambiario
Justificantes de pago
Cheque nominativo
Posesión material
Confesión judicial
Encabezamiento
A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 312.04.
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a seis de Julio de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 346/04
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Lápidas y Mármoles, S.L., representado por el Procurador Sr. Barona Oliver, y asistido por el Letrado Sr. Savall Ferrando, frente a la parte apelada D. Evaristo , representado por el Procurador Sr. Martí Palazón, y asistido por el Letrado Sr. Valdés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Denia, habiendo sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Denia, en los autos de juicio Cambiario número 253/03, se dictó en fecha 16-12-2003 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Desestimando íntegramente la demanda de oposición formulada por el procurador D. José Barona Oliver, en nombre y representación de Lápidas y Mármoles, S.L. contra D. Evaristo , representadas por el Procurador D. Agustín Martí Palazón, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Lápidas y Mármoles, S.L., a pagar al actor la cantidad de 21.111,39 ? en concepto de principal , más el intereses legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del vencimiento del primer pagaré, el 25 de febrero de 2003, hasta el día de su completo pago, así como al pago de las costas procesales devengadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia , en la forma prevista en la
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter general, dispone el artículo
En esta norma se configura explícitamente el Derecho que tiene quien paga la letra o pagaré , a exigir que se le entregue tal documento una vez haya pagado, así como a que, en su caso, se inserte una especial mención en el mismo, es decir, el recibí del portador, que ha de consistir en el apunte , sobre el original de la letra o pagaré, del hecho del pago. La tenencia de tales documentos con la señalada anotación constituye la prueba por excelencia del pago de la misma.
Se destaca, además, que en el señalado precepto se regula la presunción "iuris tantum" de pago y de extinción del título derivada de la simple tenencia o posesión del mismo por parte del deudor (librado o domiciliatario), presunción que, no obstante, podrá ser desvirtuada por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
De otro lado, la señalada presunción permite, al mismo tiempo , colegir a "sensu contrario" la hipótesis inversa, según la cual , estando , después de la fecha de su vencimiento, el título en su poder se presumirá que no ha sido pagado, presunción que, también, admite prueba en contrario , en este caso, su carga recae sobre quien alega su pago. Y, en esta orientación, cabe destacar la Sentencia de la audiencia Provincial de Alicante de 9 de mayo de 1997 que, respecto de la oposición a la ejecución formulada de adverso, se pronunció en los siguientes términos: "incumbía al oponente la demostración real y efectiva de que las cantidades entregadas a cuenta hubieran tenido como objeto saldar la deuda dimanante de las cambiales por las que se mandó despachar la ejecución; y es evidente que dicha prueba, además de estar en contradicción con la tenencia material de los títulos por parte del acreedor cambiario , el cual en ningún momento fue requerido en forma para la entrega de aquéllos al deudor, como dispone el art.
En la misma línea, la interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 7 de marzo de 1997 E.D.J. 1997/2715 destacó que: " El pagaré, al igual que la letra de cambio, constituye un documento cambiario representativo de un Derecho de crédito, de forma que el derecho se incorpora al documento , haciendo inseparable uno y otro. Por ello el artículo
SEGUNDO.- Acorde con la doctrina que se acaba de exponer, y como se ha descrito en el fundamento segundo de esta resolución , opera, a favor del tenedor de los pagarés, y siempre que no sea el librado, como ocurre en el presente caso en el que es el actor el que acredita la posesión material de los efectos cambiarios cuyo pago reclama, una presunción "iuris tantum" de impago de los mismos , presunción que admite prueba en contrario y, como se ha advertido, cuya carga recae sobre el demandado que se opone a la acción ejecutiva promovida de adverso.
Presunción que, se adelanta, no ha sido plenamente destruida por el demandado, pues, oponiendo a la acción ejercitada el hecho del pago de los efectos cambiarios aportados de contrario no existe prueba alguna en el procedimiento que sustente sus afirmaciones, dado que el documento nº 1 que aporta junto con la oposición, no está firmado por el demandante D. Evaristo , manifestando el demandado que la firma corresponde a su hijo, si bien este documento no ha sido reconocido por el demandante ni le consta haber recibido esa cantidad, poniendo en duda la autenticidad del documento así como la firma del mismo.
Efectivamente , y como se señala, el cheque por importe de 18.057,97 euros no se corresponde con los pagarés reclamados en este procedimiento, que ascienden a 21.091,32 euros, sino con la suma de tres facturas (nº 25, nº 27 y nº 28 ) , para cuyo pago se emitió el cheque nominativo nº NUM000 del Banco Popular, OP de Benidorm. En este caso, reconociéndose por la norma del artículo
Respecto de la confesión judicial del representante de la entidad actora, debe indicarse que un análisis global de la misma no permite concluir la admisión, por su parte, de la existencia de un acuerdo para renegociar los efectos objeto de esta acción ejecutiva, como sostiene el recurrente ni que la admisión por parte de este de que envió a su hijo a recoger un cheque fuera este en pago de los pagarés reclamados , en cuya declaración insiste que no han sido abonados, ello unido a que no se solicitó por la parte demandada la declaración del que presuntamente firmó el documento, que conlleva la falta de prueba de la veracidad y autenticidad del citado documento.
Por lo que, no habiéndose aportado por el demandado prueba suficiente de que el cheque nominativo nº NUM000 del Banco Popular, OP de Benidorm D, fuera emitido en pago de los pagarés aportados con la demanda como documentos números uno y dos, debe de desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la apelante y confirmar la Sentencia de instancia en los términos explicitados.
TERCERO.- La desestimación de la demanda en esta fase de apelación conlleva la condena de la actora al pago de las costas al recurrente por aplicación de los arts.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lápidas, Mármoles, S.L., representado por el procurador Sr. Barona Oliver, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Denia, con fecha 16-12-2003, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 346/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 06 de Julio de 2004"
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