Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 150/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 345/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100341

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9603

Núm. Roj: SAP M 9603/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2018/0006020
Recurso de Apelación 150/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 574/2018
APELANTE: LORBEA ESTETIC S.L
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES DEL ROCIO CRESPO BARRANCO
APELADO: CARMILA ESPAÑA S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago -
250.1.1) 574/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey a instancia
de LORBEA ESTETIC S.L. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MERCEDES DEL ROCIO
CRESPO BARRANCO contra CARMILA ESPAÑA S.L.U. apelada - demandante, representada por el Procurador
D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/11/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 29/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMO la demanda formulada por CARMILA ESPAÑA S.A. contra LORBEA ESTETIC S.L y en consecuencia; debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local comercial número 2, planta única, sito en la galería del centro comercial 'Carrefour Rivas' de Rivas Vaciamadrid, celebrado el 5 de octubre del 2016 condenando a LORBEA ESTETIC S.L a que procedan a su desalojo dentro del término legal o de lo contrario se procederá a su lanzamiento, condenándolos asimismo a que abonen a la parte demandante la cantidad de 20.217.18 euros, más las cantidades que se devenguen en concepto de renta actualizada, y cantidades asimiladas, y no se satisfagan hasta el efectivo desalojo de los arrendatarios, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En las presentes actuaciones, en fecha 17 de octubre de 2018, la entidad CARMILA ESPAÑA S.L.U, con base en el contrato de arrendamiento de un local comercial, concertado el 5 de octubre de 2016 con la entidad 'LORBEA ESTETIC S.L.' formuló demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y otras cantidades, que conforme al contrato se vayan devengando hasta la entrega efectiva del inmueble.

La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Niega adeudar cantidad alguna y alega carencia sobrevenida de objeto litigioso por estar la demandante en posesión del inmueble, desde que ella abandonó el local por haber dejado de ejercer la actividad en el mismo, al serle imposible continuar con la franquicia a la que estaba vinculado el arrendamiento, de todo lo que era conocedora la arrendadora. Solicita en consecuencia, que se declare resuelto el contrato desde el 1 de abril de 2018, teniendo por entregada la posesión del inmueble desde esa fecha y subsidiariamente, para el caso de que se le condene, se tenga por entregada la posesión desde el 20 de noviembre de 2018, fecha en que remitió un bourofax. Solicitando mediante OTROSÍ que se proceda, en el acto de apoderamiento APUD ACTA que ha solicitado, a aceptar la entrega física de la copia de llaves del local que ella posee, a los efectos de que sean entregadas a la actora.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró resuelto el contrato y condenó a la demandada a desalojar el local, así como a abonar a la demandante la cantidad de 20.217,18 €, más las cantidades que se devenguen en concepto de renta actualizada y cantidades asimiladas y no se satisfagan hasta el efectivo desalojo.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación alegando incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba, recurso que fue contestado por la demandante. Alega en primer lugar, la inadmisibilidad del mismo al no haber dado cumplimento la parte apelante, al requisito establecido en el artículo 449.1 de la LEC.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de octubre de 2.018 se requirió a la parte apelante a fin de que acreditase haber cumplido lo establecido en el artículo 449.1 LEC, resolución que fue recurrida, por entender la parte que en el presente litigio no es obligatorio la consignación de rentas, al ser la base del litigio la determinación del momento en que debe entenderse efectuada la entrega de la posesión y no discutirse la resolución del arrendamiento. Dicho recurso fue desestimado.



SEGUNDO.- Ante la falta de consignación por la arrendataria de las cantidades a cuyo pago le condena la sentencia ahora apelada, tal como le impone el artículo 449.1 de la LEC y solicitada la inadmisión del recurso por la parte apelada, hemos de analizar con carácter previo dicha situación y para ello hemos de traer a colación, la consolidada la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, según la cual el régimen de los recursos legalmente establecidos contra los diferentes tipos de resoluciones judiciales, es materia que se rige por normas de derecho necesario y fuera de la capacidad de disposición de las partes, de tal suerte que cualquiera que sea la posición argumental de éstas o la actuación del órgano a quo, las resoluciones serán susceptibles de ser recurridas en el modo y forma que a su naturaleza corresponda conforme a lo legalmente establecido.

Pues bien, la naturaleza y ámbito del recurso de apelación, impone a quien pretenda recurrir una resolución judicial una serie de obligaciones de carácter general de inexcusable cumplimiento, de las que no es posible prescindir, por cuanto ello vulneraría los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria. Junto a esos requisitos de carácter general el propio legislador establece en determinados supuestos, en función de la materia objeto del proceso en cuestión, determinados requisitos especiales de procedibilidad a los que es igualmente de aplicación la doctrina anteriormente indicada. En concreto, el artículo 449 de la LEC en su apartado, 1 al regular el derecho a recurrir en los procedimientos que lleven el lanzamiento, impone al apelante la prueba por escrito del pago de las rentas vencidas, como presupuesto necesario para la admisión del recurso de apelación y si bien es reiterada y constante la doctrina constitucional ( STC 344/1993, entre otras muchas), que señala que el requisito establecido en el art.449 de la LEC ha de ser interpretado en la forma más favorable para su admisión, así como que los defectos en la interposición son susceptibles de subsanación, es igualmente reconocido por el mismo Tribunal(STC 119/1994) que dicho requisito no contradice el espíritu del art. 24 de la Constitución española, debiendo interpretarse ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes.

La aplicación del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 449. 1 LEC, como señala el tribunal Supremo en sentencia de 13 de diciembre de 2017 (nº 259/2017), viene determinada por el objeto del procedimiento, tal como quedó éste determinado en primera instancia y en el supuesto aquí analizado, aunque las partes estaban de acuerdo en que de facto, el contrato había quedado resuelto por decisión unilateral de la arrendataria, la controversia se centraba en si dicha decisión se había adoptado correctamente y si como consecuencia de ello debían o no abonarse las rentas durante el período de tiempo que reclamaba la demandante;, cantidades que parte de ellas incluso admitía la demandada, aunque de manera subsidiaria. En consecuencia, al estimar la sentencia las pretensiones de la demandante y condenar al pago de determinada cantidad por el concepto de rentas, tal como se interesaba en la demanda y ello por entender que se habían incumplido las obligaciones contractuales, sí es de aplicación al caso el requisito establecido en el artículo 449.1 LEC, tal como sostiene la parte apelada y se ha acordado también en el Decreto dictado por la Sra.

Letrada de esta Sección, sin que quepa analizar a esos efectos, la alegada entrega de la posesión del inmueble.

Siendo ello así, la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2.019, se hizo infringiendo la obligación antes indicada del artículo 449.1, por cuanto en dicha fecha no se había satisfecho, ni consignado la cantidad líquida y completa a que se contraía la condena impuesta a quien pretendía apelar tal pronunciamiento, lo cual constituye un verdadero incumplimiento del requisito exigido legalmente, que como tal implica una garantía para la adecuada tramitación del proceso y para la defensa de los derechos de todas las partes, no siendo el mismo susceptible de subsanación, por cuanto prescindir de su exacto cumplimiento en beneficio de una sola de las partes, implica necesariamente perjudicar los legítimos intereses de la contraria.

No debió por tanto admitirse dicho recurso; de manera que, siendo las causas de inadmisión motivos de desestimación del recurso, éste debe rechazarse.



TERCERO.- A mayor abundamiento, la desestimación del recurso se deriva también de que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia entendemos es correcta y ajustada a derecho, en cuanto se sustenta en la resolución unilateral del contrato sin cumplir las condiciones y obligaciones fijadas en el mismo, tanto al cesar por decisión propia en la posesión, como al dejar de pagar las cantidades debidas en concepto de renta durante el período de tiempo pactado en el contrato; de manera que el análisis que de las alegaciones formuladas por las partes y valoración que de lo actuado en primera instancia refleja la sentencia de primera instancia, no queda desvirtuado por las alegaciones del recurso.

Al desestimarse el recurso, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo dispuesto en el art. 398.1 ambos de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad LORBEA ESTETIC S.L., contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de los de Arganda del Rey, dictada en los autos de Juicio Verbal nº 574/2018, la cual se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición expresa de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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