Sentencia CIVIL Nº 345/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 345/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 448/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 345/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100529

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:529

Núm. Roj: SAP LO 529/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00345/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N30090
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26036 41 1 2017 0001442
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000466 /2017
Recurrente: ABASTEBAR S.L.
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: JOSE MARIA DIAZ GARCIA
Recurrido: JACOBS DOUWE EGBERTS ES SLU
Procurador: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE
Abogado:
S E N T E N C I A nº 345/18
En Logroño a 24 de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala constituida por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ , Magistrado/a de
la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO
VERBAL Nº 466/17, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Calahorra, a los que ha correspondido
el Rollo nº 448/2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 7 de mayo de 2018, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja) dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por JACOBS DOUWE EGBERTS ES, SL.U contra DISTRIBUCIONES ABASTEBAR, S.L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.630 euros, más los intereses del art. 7 de la LEY 3/2004 . Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 11 de octubre de 2018 al ponente designado para resolver, DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- A) Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de CALAHORRA se dictó sentencia en fecha 55/2018, al 466/2017, en cuyo fallo se disponía: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por JACOBS DOUWE EGBERTS ES, SL.U contra DISTRIBUCIONES ABASTEBAR, S.L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.630 euros, más los intereses del art. 7 de la LEY 3/2004 . Se condena en costas a la parte demandada.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, en representación de la entidad mercantil ABASTEBAR SL, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 63 a 70, se diese lugar, a su revocación, con la consiguiente desestimación de la demanda y costas a la parte actora.

B) En la recurso apelación se supone que se discrepa de la resolución impugnada, por cuanto que contrariamente a lo expuesto en ella, no sólo se impugnó la deuda y la factura, dado que la demandada nada adquirió a la actora, sino que además no reconocía, tal y como se puso en trámite de contestación a la demanda, que la actora fuese propietaria de la maquinaria que decía reclamar a la vista de la documentación aportada con su demanda y que ni tan siquiera identificaba ni acreditaba.

C) En la sentencia recurrida se estima la reclamación actora con fundamento en los documentos aportados con la demanda, obrantes a los folios 30 y siguientes y el testimonio del representante de la parte demandada.

El documento 2 de la demanda, folio 30, consiste en factura dirigida a la entidad demandada por el importe en ella consta, con fecha de pago 19 de diciembre de 2014, con un documento consistente en correos electrónicos-documento 3-Al folio 31.

Con otros correos electrónicos al folio 41, con una fotocopia de fotografía al folio 43 y otros documentos- ordinales 4 y 5- a los folios 36 y siguientes.

Por otra parte, también se ha de hacer referencia al resultado del testimonio del representante de la entidad demandada que perfectamente analiza y expone la Juzgadora a quo, que reconoce la remisión del correo electrónico tal y como se refiere en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

También, te afirmó en el acto de la vista que la factura la tenia contabilizada e incluso, que se había deducido el IVA. Finalmente, reconociendo que tenía en sus instalaciones tres máquinas, aunque reconociendo que era propiedad de los bares pero no eran suyas.

D) La valoración que lleva a cabo la juzgadora acudo en su resolución resulta perfectamente adecuada al resultado de la prueba oral de las actuaciones, sin que exista ningún motivo para modificar esa valoración que se efectúa en la sentencia impugnada.

Respecto a ese valor de la prueba en primera instancia ha de indicarse que ha de hacerse referencia a la valoración de la prueba, y no solamente respecto de esa primera alegación o motivo, sobre falta de motivación sino también respecto de las alegaciones restantes que se formulan el recurso y en concreto en el segundo respecto a la carga de la prueba y a documental que se formulan en la tercera así como a la existencia del precio cierto o precio medio de mercado que se fórmula en la cuarta y la valoración judicial de determinadas pruebas que se hace en la quinta alegación o motivo de impugnación.

Así, debe indicarse que como ha manifestado esta Audiencia en SAP La Rioja, nº 291/2012, de 3 de septiembre , 'la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

E) El presente caso no concurren motivos para llevar a cabo una valoración diferente a la que se efectúa en la repetida sentencia dictada en la instancia, ni aún a pesar de que el representante de la actora no compareciese al acto del juicio oral, pues como se valora en dicha resolución, el reconocimiento por parte del representante de la demandada permite soslayar esa incomparecencia en cuanto a la admisión tácita de los hechos, ya que incluso se reconoció la documental aportada de contrario con la demanda, pues se ha acreditado que el representante de la entidad recurrente y demandada en la instancia había prestado su consentimiento a la compra del material, ya que incluso llegó a contabilizar la factura con la consiguiente deducción del impuesto IVA, del modo que, como se aprecia en la resolución recurrida, tiene que considerarse que contrato se perfeccionó a tenor de lo dispuesto en los artículos 1254 y 1450 del Código Civil, como en definitiva se resuelve en la instancia y se mantiene en esta alzada con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, dándose por reproducida la fundamentación expuesta en la sentencia de la Juzgadora a quo.



SEGUNDO.-Al desestimarse el recurso apelación las costas se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, en representación de la entidad mercantil ABASTEBAR SL, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de CALAHORRA, en Juicio Verbal seguido en el mismo al nº 466/17, de que dimana Rollo de apelación nº 448/2018, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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