Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2010

Última revisión
08/11/2010

Sentencia Civil Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 500/2010 de 08 de Noviembre de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 345/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100345

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1073

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Valoración de la prueba

Reformatio in peius

Nulidad de actuaciones

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Práctica de la prueba

Lindero

Error en la valoración de la prueba

Medios de prueba

Titularidad dominical

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00345/2010

S E N T E N C I A Nº 345/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a ocho de noviembre del dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000500 /2008 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2010, en los que aparece como parte apelante, Constanza , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ, asistido por el Letrado D. JUAN J. MOGIO MORALES, y como parte apelada, Obdulio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, asistido por el Letrado D. IGNACIO PINTO MACHADO, sobre , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.

Fundamentos

PRIMERO.- Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzadas, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.

TERCERO.- La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC .)

CUARTO.- Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.993 , 5 de mayo de 1997 EDJ1997/3485 , 31 de marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996, de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 EDJ1997/6855 ).

QUINTO.- En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra de conformidad con el suplico de la demanda. En esencia, alega que su finca siempre ha tenido su linde en el camino público de Olivenza, incurriendo la sentencia en error en la valoración de la prueba; la pericial, la testifical y la declaración del demandado así lo corroboran la superficie de ambas fincas así lo corroboran y la pared que circunda la totalidad de la finca de la actora y la existencia de un portillo o acceso interior.

SEXTO.- La actora y recurrente intenta sustituir, con su alegato, el criterio judicial obtenido tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por el criterio del recurrente fundado en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron al proceso, y ello no es posible ( S.TC. 27-12-82 , 24-3-84 , 21 y 27-2-87 ).

La recurrente no consigue desvirtuar el argumento de la sentencia respecto de la contradicción existente entre los contenidos de los respectivos títulos; la pericial no determina con exactitud extremos fundamentales para justificar con certeza que la porción de finca litigiosa necesariamente ha de pertenecer a la finca de la actora: superficies separadas y resultado de la adjudicación una u otra de la porción litigiosa, naturaleza, estado de conservación y fecha de construcción de las paredes de piedra que rodean y dividen el conjunto; colocación de tela metálica y zona de anclaje, por ejemplo; y siendo cierto que señala la existencia de un portillo de comunicación interior en la cerca del litigio, las testificales de ambas partes ponen de manifiesto que también tenía otro de comunicación exterior, circunstancia irrazonable si perteneciese a la finca de la actora, que tenía su propia entrada. Las testificales, en lo demás, son contradictorias; igual que ocurre con los documentales. Respecto a las superficies, debe decirse que existen dudas sobre la exactitud de los datos; el documento obrante al folio 52, por ejemplo, marca una parcela que aparentemente prescinde de un trozo de finca que se encuentra dentro de la pared que parece circundar en parte y penetrar después hasta el centro de la finca a que pretende referirse.

SÉPTIMO.- Consecuencia de todo ello es que deba entenderse, como la sentencia dictada en la instancia hace, que no esta suficientemente acreditada la titularidad dominical de la actora sobre la porción de tierra litigiosa, motivo por el cual deben rechazarse los motivos del recurso alegados.

OCTAVO.- La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del deposito que se hubiera constituido para poder recurrir (DA 15.8 de la LOPJ).

NOVENO.- En materia de imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación al 394 de la LEC. No obstante, la evidente complejidad fáctica del supuesto justifica que, en el presente caso, no se haga expresa imposición de los generados en ninguna de las instancias.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Constanza contra la Sentencia de fecha 5-10-09 dictada en los autos ordinario nº 500/08 del juzgado de 1ª Instancia de Jerez de los Caballeros , debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, no haciendo imposición de las costas causadas en la alzada, no procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir al apelante.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art 468 y 469 de la LEC .

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,

Igualmente, quedan advertidas de que deberan constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitiran a tramite (DA 15, 6).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 500/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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