Sentencia Civil Nº 344, A...io de 2000

Última revisión
21/06/2000

Sentencia Civil Nº 344, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 214 de 21 de Junio de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO

Nº de sentencia: 344

Resumen:
En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales. c) Que el propio demandado, en confesión judicial (posición 2ª), reconoce que la calle Peregrina goza de la condición de principal y preferente respecto de la calle Mariscal Pardo de Cela. La parte demandada ofrece una versión de los hechos que, aunque posible, es menos verosímil que la de la parte actora. Sin embargo, la precisa localización de los daños sufridos por los dos vehículos implicados en el accidente (parte anterior derecha de ambulancia y parte anterior izquierda del Mercedes) avala más bien la afirmación de que los móviles colacionaron en el preciso momento en que el conductor del Mercedes pretendía incorporarse a la calle Peregrina.El carácter principal de la calle Peregrina respecto de la calle Mariscal Pardo de Cela es evidente, sirviendo esta última de acceso a la primera, a juzgar por los informes de la Policía Local.Las costas procesales de la primera instancia se imponen a los demandados, y no se hace declaración alguna respecto a las del recurso.    

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00214/2000

 

Rollo: JUICIO VERBAL 344 /1998

 

SENTENCIA N° 214/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

      ANTONIO-J. GUTIERREZ R.- MOLDES

      CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA

      LAURA CARBALLO PIÑEIRO (SPTE)

 

En PONTEVEDRA, a veintiuno de Junio de dos mil.

 

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil n° 0083/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Pontevedra (Rollo de Sala numero 344/98) en el que son partes como apelante "AMBULANCIAS DE G., S.L."; y como apelados "R..ESPAÑA, S.A.", D.- MANUEL B y D.- JOSÉ-LUIS B , este último en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.-  Con fecha 20 de mayo de 1998,  recayó sentencia en  los autos  de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente  dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Senén Soto Santiago,  en nombre  y representación de la entidad "Ambulancias de G..S.L.", contra los demandados don José Luis B ,  don Manuel B.., representado por la Procuradora doña Concepción García Riestra, y la Compañía de   Seguros "R..España S.A.", representada por el   Procurador don José Portela Leirós, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos   formuladas en el escrito de demanda; todo ello con expresa  imposición de las costas procesales a la parte actora".

 

      SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma,  recurso de apelación por "AMBULANCIAS DE G.., S.L." y admitido    en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado   del mismo a las restantes partes personadas    por término de cinco días, formulándose oposición   dicho  recurso, en tiempo y forma,  "R..ESPAÑA, S.A." y D.- MANUEL B .

 

      TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de junio de 1998, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

      Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

 

      CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Son elementos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

      a) Que en la confluencia de la calle Mariscal Pardo de Cela con la calle Peregrina, en la ciudad de Pontevedra, existió desde mucho tiempo atrás una señal de "Ceda el Paso", establecida en beneficio del tráfico correspondiente a la última de las citadas calles, si bien al tiempo de ocurrir el siniestro circulatorio enjuiciado (el 30-11-97) no existía dicha señal, por haber sido retirada en los meses de julio o agosto de dicho año, en razón de unas obras que se ejecutaron en la fachada de un edificio en que se emplazaba tal señal.

      b) Que al margen de dicha señal circulatoria, la Policía Local informó con fecha 16-12-97 que acceder desde la calle Mariscal Pardo de Cela a la calle Peregrina, sin adoptar algún tipo de precaución, como ceder el paso, no deja de ser una temeridad, ya que ese cruce no reúne las condiciones mínimas de visibilidad que permitan efectuar la maniobra de incorporación sin riesgos.

c) Que el propio demandado, en confesión judicial (posición 2ª), reconoce que la calle Peregrina goza de la condición de principal y preferente respecto de la calle Mariscal Pardo de Cela.

      d) La parte demandada ofrece una versión de los hechos que, aunque posible, es menos verosímil que la de la parte actora. Dice el demandado que se incorporó a la calle Peregrina con el debido cuidado y circulando por ésta normalmente golpeado su vehículo por la ambulancia, que pretendía adelantarle y que ante la presencia de otro vehículo circulando en dirección opuesta se vio obligado el conductor de la primera a volver rápidamente a su derecha, comisionando con el "Mercedes". Sin embargo, la precisa localización de los daños sufridos por los dos vehículos implicados en el accidente (parte anterior derecha de ambulancia y parte anterior izquierda del Mercedes) avala más bien la afirmación de que los móviles colacionaron en el preciso momento en que el conductor del Mercedes pretendía incorporarse a la calle Peregrina.

      e) Alega la parte demandada, como prueba de que la culpabilidad por el accidente incumbe al conductor de la ambulancia, el hecho acreditado dé que la aseguradora de éste vehículo ("M..S.A.")" pagó la factura de reparación del Mercedes, que ascendió a 226.604 pts. (folios 24 y 25). No obstante, a este dato no puede atribuírsele una trascendencia que no tiene. El pago pudo deberse a un error de apreciación sobre el modo de ocurrir el accidente. Puede que en este punto influyera una mecánica aplicación de la norma reglamentaria de preferencia de paso contenida en el artículo 57.1 del Reglamento General de Circulación; pero este precepto debe ser matizado debidamente en atención a las circunstancias de cada caso, y así se hace en la práctica judicial, dejando de tener aplicación cuando la vía a la que pretenda acceder el vehículo con preferencia reglamentaria es de carácter manifiestamente principal, en atención a sus características, intensidad y velocidad del tráfico, es decir, en virtud de situaciones que hieren necesariamente los sentidos. Y esta interpretación encuentra apoyo en la misma Ley de Seguridad Vial (artículo 26) y Reglamento General de la Circulación (artículo 72), de suerte que los conductores de vehículos procedentes de una vía de acceso a otra tienen que ceder el paso a los que circulan por esta, que es precisamente el caso que aquí se enjuicia. El carácter principal de la calle Peregrina respecto de la calle Mariscal Pardo de Cela es evidente, sirviendo esta última de acceso a la primera, a juzgar por los informes de la Policía Local.

 

      SEGUNDO.- En atención a lo expuesto, procede revocar la sentencia apelada y estimar la demanda, con imposición de las costas procesales de la primera instancia al demandado y sin hacer especial declaración respecto a las del recurso.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Que con revocación de la sentencia apelada y estimando la demanda interpuesta por la entidad "AMBULANCIAS DE G..S.L." contra D.- MANUEL B y la compañía de seguros "R..ESPAÑA S.A.", debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 181.931 pts. Las costas procesales de la primera instancia se imponen a los demandados, y no se hace declaración alguna respecto a las del recurso.

 

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

      Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

 

      Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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