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Sentencia Civil Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 191/2011 de 01 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 344/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100361
Voces
Valoración de la prueba
Relación contractual
Error en la valoración de la prueba
Carga de la prueba
Reglas de la sana crítica
Revisión de la sentencia
Informes periciales
Subcontrato
Reclamación de cantidad
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 191/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 158/2009
Juzgado Primera Instancia 7 Figueres
SENTENCIA Nº 344/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Mª Isabel Soler Navarro
Dña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, uno de septiembre de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 191/2011, en el que ha sido parte apelante FROITA CARRELAGE, S.A.R.L., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por el Letrado D. JOAN CARLES CASAS RIBAS; y como parte apelada SACO - PROMOTORS CONSTRUCTORS DE L'ALBERA,SL, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y dirigida por la Letrada Dª. NATÀLIA SALLERAS SANTALÓ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 7 Figueres, en los autos nº 158/2009, seguidos a instancias de FROITA CARRELAGE, S.A.R.L. , representado por la Procuradora Dª. Irene Gumà Torramilans y bajo la dirección del Letrado D. Joan Carles Cases Ribas, contra SACO - PROMOTORS CONSTRUCTORS DE L'ALBERA,SL , representado por el Procurador D. Enri Rodriguez Domingo, bajo la dirección de la Letrada Dª. Natàlia Salleras Santaló, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la compañía Froita Carrelage S.A.R.L. contra Saco Promotors Constructors de l'Albera S.L., a quién absuelvo de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena a la actora al pago de las costas causadas ".
SEGUNDO.- La relacionada
sentencia de fecha 24/01/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto no entren en contradicción con los de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por Froita Carrelage, S.A.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueres de fecha 24 de enero de 2011 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la apelante.
TERCERO.- I.- La actora interpuso demanda de juicio monitorio en reclamación del importe de una factura librada frente a la demandada. Planteada por la demandada oposición la actora interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación del importe de las facturas generadas como consecuencia de la ejecución del contrato que le vincula a la demandada y en virtud del cual ésta la habría subcontratado para la realización de la obra que dio lugar a las facturas reclamadas.
II.- La demandada se opuso frontalmente a la pretensión ejercitada reconociendo la existencia del contrato que la vincula con la actora, pero negando haber ordenado a ésta la realización de las obras cuyo pago es objeto de reclamación en este pleito. En este sentido afirma que nunca tuvo lugar la recepción provisional de la obra a que se refiere el contrato, así como que las obras que la actora debía realizar en virtud del mismo lo eran a precio cerrado y por un valor inferior al reclamado.
III.- La sentencia desestima la demanda por entender que únicamente se ha probado la existencia de una relación contractual entre las litigantes, pero no la efectiva realización por la actora de los trabajos cuyo pago reclama.
IV.- La actora impugna la sentencia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba. La demandada impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El ámbito de la presente resolución aparece limitado a la revisión de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, en tal sentido conviene recordar la doctrina sentada por esta misma Sala al respecto (por todas la 20 de Mayo del 2011 ( ROJ: SAP GI 648/2011) que señala "No puede olvidarse que el recurso de apelación no solo es un nuevo juicio sobre los hechos y el Derecho, sino también un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del Derecho para comprobar si el Juzgador de Instancia ha cometido un error en estos dos aspectos de la resolución. No se trata, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, y si no concurre ninguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador.
Siguiendo la doctrina sentada por la sentencia de 1 de octubre del 2010 de la AP de Zamora hay que recordar que la valoración de las pruebas es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Es decir, la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1999 ). En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1999 ). "
Dicho lo anterior, la carga de probar los hechos en que el actor fundamenta su pretensión recae sobre éste, conforme dispone el
artículo
La apelante no aporta dicha prueba limitándose a aportar la factura y el informe pericial que acredita que las obras se realizaron, pero no habiendo acreditado que las realizara por orden de quien la subcontrató, con arreglo a lo expuesto en los párrafos precedentes, no cabe si no confirmar la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, en tanto aparece como razonable y conforme al
artículo
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el
artículo
En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el
Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 ,
de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y
de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del
artículo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante FROITA CARRELAGE, S.A.R.L. , contra la resolución de fecha 24/01/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 7 Figueres, en los autos de nº 158/2009 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 191/2011 de 01 de Septiembre de 2011"
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