Sentencia CIVIL Nº 343/20...yo de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 343/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 98/2021 de 31 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 343/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100563

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2384

Núm. Roj: SAP MA 2384:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 343/2019

RECURSO DE APELACIÓN 98/2021

S E N T E N C I A Nº 343/2022

En la ciudad de Málaga a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 343/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella por la mercantil DIRECCION001., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez y asistida por el letrado Sr. García Sánchez. Es parte recurrida Dª Maribel y D. Patricio, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por la procuradora Sra. Puche Rodríguez Acosta y asistidos por el letrado Sr. Ramírez Balboteo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella dictó sentencia el 15 de octubre de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 343/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'Que procede estimar la demanda interpuesta por don Patricio y doña Maribel contra la entidad DIRECCION001. condenando a la demandada a la publicación de la sentencia en la pagina web del Colegio y en las comunicaciones internas con los alumnos y padres y a la publicación de la misma en los tablones de anuncios del colegio por el plazo de tres meses y al abono de la cantidad de 30 347 € Euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Que procede desestimar la demanda interpuesta por don Patricio y doña Maribel contra don Saturnino, absolviendo al demandado e imponiendo las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de abril de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la mercantil DIRECCION001. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por Dª Maribel y D. Patricio y condena a aquella mercantil como propietaria del Colegio Internacional DIRECCION001 a abonar la cantidad total de 30.347 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios así como a la publicación de la sentencia en la página web del colegio, en las comunicaciones internas con alumnos y padres y en los tablones de anuncios del colegio, y todo ello por entender que la expulsión del alumno D. Juan Ignacio fue arbitraria e injusta.

Alega la parte recurrente como motivos de apelación (siguiendo el orden del su recurso): 1º) que la Magistrada de Instancia incurre en error al no apreciar la falta de legitimación pasiva del Colegio Internacional DIRECCION001 contra el que se dirigió la demanda, contando los actores con los datos necesarios en el encabezamiento del formulario de inscripción para saber que la parte demandada debía ser la mercantil DIRECCION001., por lo que dicha falta de diligencia solo le puede ser imputable y repercutir a la propia parte; 2º) que la Magistrada incurre en error al aplicar el derecho y la jurisprudencia existente en supuestos como el de autos que no tiene que ver con derechos fundamentales sino con la resolución del contrato que une a las partes cuando existe una previsión contractual resolutoria como es la condición 17 del formulario de inscripción; 3º) que asimismo incurre en error en la valoración de la prueba documental y testifical, aplica indebidamente la normativa de presunción de veracidad de los hechos constatados por el profesorado y aplica erróneamente el art. 217 de la LEC y la carga de la prueba que corresponde a cada parte, añadiendo que la sentencia dictada incurre en incongruencia y falta de motivación; 4º) mantiene además que la Magistrada incurre en error en la valoración de la prueba de los hechos acaecidos tanto dentro como fuera del colegio; 5º) que tampoco valora correctamente la gravedad de los hechos y su incidencia en el devenir del colegio, valorando también de forma errónea las normas de convivencia y disciplina del colegio, inaplicando el derecho y la jurisprudencia existentes al respecto; 6º) errónea valoración de la prueba en cuanto a la publicación de la expulsión del alumno con vulneración del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación de dicha decisión y por no ajustarse a las reglas de la lógica y la sana crítica; 7º) errónea valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación de la indemnización solicitada, incongruencia extra petitum e inaplicación del derecho material y la jurisprudencia; y 8º) para el caso de no estimarse el recurso de apelación, aplicación indebida del art. 394 de la LEC en cuanto a la condena en costas al existir dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada se opuso la recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Realmente, el único motivo de apelación en que se sustenta el recurso es el error en la valoración de la prueba que la parte apelante circunscribe a varios aspectos: el error en la valoración de la prueba que lleva a la Magistrada a rechazar la falta de legitimación pasiva invocada en la instancia; y error en la valoración de la prueba que le lleva a considerar que la expulsión del alumno D. Juan Ignacio fue arbitraria e injustificada. Y partiendo de ello la parte apelante también ataca los efectos determinados en la sentencia de instancia por la expulsión injustificada y que se contraen a la publicidad de la sentencia dentro del colegio y una indemnización económica. Finalmente la parte se opone al pronunciamiento de la sentencia que le condena al pago de las costas.

En cuanto al error en la valoración de la prueba se refiere, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente manteniendo que, el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, teniendo la Sala plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.

TERCERO:Son hechos probados que consideramos necesarios exponer para dotar de claridad la resolución del presente recurso, los siguientes.

D. Juan Ignacio cursaba estudios desde el año 2016 en el Colegio Internacional DIRECCION001 sito en Marbella según consta en la hoja de inscripción fechada el día 03/04/2016 que fue aportada como doc. nº 1 de la demanda siendo las relaciones entre todas las partes -colegio, padres y alumno- satisfactorias durante ese año y el siguiente. Sin embargo, a comienzos del curso 2018-2019 empiezan a sucederse una serie de incidentes que finalizan con la expulsión definitiva de Juan Ignacio del colegio en fecha 14 de noviembre de 2018. Tras el envío de la documentación oportuna, Juan Ignacio continuó cursando sus estudios en otro centro escolar.

Conviene además aclarar que la acción ejercitada por la parte actora en la instancia no era la acción por vulneración de derechos sino que la basaba la parte en las obligaciones y contratos citando los arts. 1088, 1089, 1100, 1101, 1108, 1124, 1254, 1256, 1258 y 1583 del CC. Esto es; la parte actora reclamaba la indemnización de daños y perjuicios -que incluía daños patrimoniales y daños morales- por lo que consideraba una resolución unilateral del contrato de prestación de servicios concertado con el colegio en tanto que el centro escolar había expulsado injustificadamente a su hijo. Por lo tanto, el centro había incumplido sus obligaciones derivadas de dicho contrato dada la ilicitud de la explusión de Juan Ignacio generándose a su cargo la correspondiente obligación de indemnizar los daños ex art. 1101 CC.

CUARTO:Centrados así los términos del debate, el primer motivo de apelación se contrae a atacar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechaza la falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada.

Dicho motivo de apelación no puede prosperar.

Efectivamente la demanda fue dirigida frente al Colegio Internacional DIRECCION001, nombre comercial del colegio, siendo la propietaria del mismo la entidad DIRECCION001. Sin embargo la carta fechada el día 22/11/2018 que los actores apelados remiten con carácter previo al ejercicio de acciones fue correctamente dirigida a DIRECCION001. (doc. nº 9 de la demanda) y contestada por dicha mercantil (doc. nº 12 de la demanda). La utilización indiferente del nombre comercial del colegio y la mercantil propietaria del mismo es fomentada por la propia demandada cuando en la contestación a la carta remitida por los padres se dice 'Nos dirigimos a Vds. como despacho de abogados que representa los intereses de nuestro cliente, DIRECCION002...'y también de la carta de expulsión (doc. nº 8 de la demanda) que es encabezada con el logo de DIRECCION002. Por lo tanto, con independencia de ese error entre el nombre comercial y la propietaria del centro educativo, de lo que no cabe duda es de que se personó en autos la entidad DIRECCION001. contestando a la demanda interpuesta de contrario y aceptando su intervención en los hechos por lo que con su actuación se colocó en parte demandada en el procedimiento, no causándose indefensión alguna, por lo que la excepción opuesta ha de ser rechazada en esta alzada confirmando el pronunciamiento de instancia.

QUINTO:Considerando que la entidad DIRECCION001. es parte demandada que goza de legitimación pasiva para soportar la acción entablada y entrando en el fondo del litigio, procede ahora examinar nuevamente la prueba practicada en autos para determinar si efectivamente la Magistrada de Instancia incurre en ese error en la valoración de la prueba que denuncia la parte apelante en esta alzada.

Como ya ha sido expuesto, la controversia en el caso de autos nada tiene que ver con derechos fundamentales sino con el incumplimiento contractual que los actores en la instancia imputan al centro escolar al expulsar a su hijo Juan Ignacio de forma injusta y arbitraria, sin haberse observado los mínimos requisitos formales legalmente exigibles para la imposición de tan gravosa medida y sin haber incoado un expediente sancionador con las debidas garantías. Por lo tanto habrá que valorar la prueba en orden a determinar si efectivamente la expulsión de Juan Ignacio estaba justificada y se hizo con las debidas garantías.

El Tribunal Constitucional en Sentencia 195/1989 de 27 de noviembre ya declaró que '...una de las cortapisas necesarias de la facultad paterna de elección de centro docente es la derivada de la propia opción realizada; una vez que los padres han escogido cierta escuela pública o privada lo que no pueden pretender es modificar sus axiomas o sus métodos por mucho que la mayoría democrática de ellos este de acuerdo con el cambio. Hay que ser coherente con las propias decisiones y atenerse a las consecuencias de lo que uno mismo ha escogido para su hijo'. No podemos olvidar que, en el caso de autos, nos encontramos ante un centro de enseñanza privado y que el Tribunal Supremo se ha pronunciado, entre otras en sentencia nº 677/2009 de fecha 13/10/2009, aunque referida a vulneración de derechos, diciendo que 'Al objeto de tutelar el pacifico disfrute del derecho a la instrucción del conjunto del alumnado, es un deber básico del alumnado, además del estudio, el respeto a las normas de convivencia dentro del centro docente; normas cuyo establecimiento se confía a la autonomía de los centros privados. El incumplimiento de las normas de convivencia, puede por consiguiente justificar suficientemente, la expulsión de la escuela, sin que ello suponga en modo alguno la vulneración de derecho fundamental. Solo en los supuestos en que la sanción se haya impuesto arbitrariamente cabría plantearse la hipotética lesión del derecho en cuestión'.

Por lo tanto, partimos de que deben ser respetadas las normas del centro escolar elegido por los padres pero tendremos que analizar si se produjo infracción o no de dichas normas por parte del alumnos y si la infracción, de haberse producido, llevaba consigo la sanción de expulsión permanente que fue acordada y si el procedimiento para dicha sanción fue el correcto.

Constan aportadas en autos las Condiciones de Inscripción en el DIRECCION002 (doc. nº 1 de la demanda aportadas debidamente traducidas como doc. nº 2 de la contestación). Entre ellas, y por lo que al caso de autos se refiere, cabe destacar la condición número 17 que dice: 'La escuela no tolerará el comportamiento agresivo o abusivo de los estudiantes o padres. Cualquier comportamiento de este tipo dará lugar a la pérdida definitiva de la plaza dentro del colegio. En estas circunstancias, los depósitos no serán reembolsados'. En el mismo documento se recogen además otras condiciones que hacen referencia a las normas de convivencia del colegio. Así, la condición número 9 dice que 'Se espera que los padres apoyen las sanciones disciplinarias determinadas por el colegio', la número 10 se refiere al uniforme escolar y se establece que 'La persistencia en el incumplimiento de las normas de uniformado escolar podrá ser motivo de la baja del estudiante del colegio. En estas circunstancias, los depósitos no serán reembolsados'. Y la condición 16 dice que 'Un estudiante o padres que desacredite a la escuela o a sus empleados mediante el uso de cualquier forma de red social externa será motivo de la pérdida de la plaza en el colegio. En estas circunstancias, los depósitos no serán reembolsados'.También fue aportado a las actuaciones el'Protocolo disciplinario, las pautas para responsabilidades, referencias y sanciones'.

Teniendo en cuenta ambos documentos, procede analizar los hechos ocurridos y en los que se vio involucrado el alumno Juan Ignacio debiendo diferenciar de ellos los que ocurren dentro del centro escolar y que deben ser los únicos por los que el colegio pueda actuar. En tal sentido consta aportado a la contestación a la demanda todos los informes y comunicaciones del profesorado acerca de los distintos incidentes así como las actuaciones que se llevaron a cabo, procediendo a efectuar un relato cronológico de los hechos.

En fecha 24 de septiembre de 2018 una profesora, Ana, informa a Dª Ángeles (responsable de DIRECCION003) que Sergio, un alumno de primero de bachillerato, se encuentra angustiado por un altercado producido el fin de semana anterior en DIRECCION004 mientras cenaba con Claudia, alumna de segundo de bachillerato. Al parecer, Juan Ignacio -que había tenido anteriormente una relación con la misma chica- se acercó gritando a la mesa donde cenaban, apareciendo varios amigos de Juan Ignacio fuera del restaurante, por lo que Sergio llamó también a dos de sus amigos para que lo defendieran, no llegando a producirse un altercado mayor (informe confidencial aportado a los autos). Al día siguiente, 25 de septiembre, se reúnen con Sergio Dª Ángeles y don Saturnino y Sergio les relata lo sucedido, reuniéndose a continuación y en la misma fecha con Juan Ignacio que admitió los hechos si bien le restó importancia (informe confidencial también aportado los autos). Este episodio es corroborado por la versión de Claudia según se expone en el apunte de fecha 25 de septiembre de 2018 firmado por Dª Ángeles, y reiterado en el informe de fecha 3 de octubre de 2018 firmado por doña Patricia. Este incidente ocurre fuera del colegio por lo que, en principio, el Centro no tiene por qué intervenir salvo que del mismo se deriven consecuencias y altercados dentro del centro escolar.

Producido ello, el lunes siguiente fue Sergio quien se acercó a Juan Ignacio en el recreo junto con otros alumnos de bachillerato, lo que Juan Ignacio interpretó como una amenaza ya que él estaba solo. En el informe confidencial de fecha 24 de septiembre de 2018 Juan Ignacio lo que alega a la profesora señora Ana es que Sergio fue el que le amenazó diciéndole que iba a resolver ese problema en el parque de DIRECCION001 después del colegio. En el informe firmado por doña Ángeles de fecha 25 de septiembre de 2018 se dice que se informa a Juan Ignacio que si ocurrían más incidentes el colegio se vería obligado a tomar medidas contra él, empezando con una carta de amonestación que podría ocasionar una posible expulsión. Ahora bien; como se ha dicho, el incidente en DIRECCION004 había ocurrido fuera del colegio y en el centro escolar lo que se produce es el altercado en el recreo en el que todos coinciden en que es Sergio quien se acerca a Juan Ignacio con más amigos. En el informe confidencial de la reunión con Sergio el día 25 de septiembre que es firmado por don Saturnino el propio Sergio reconoce que fue él el que se acercó a Juan Ignacio en el patio y se llevó con él a un par de amigos para el caso de que Juan Ignacio fuera agresivo manteniendo que Juan Ignacio lo amenazó diciéndole que quería una pelea después del colegio. Y en el informe confidencial de la reunión con Juan Ignacio ese mismo día Juan Ignacio lo que expuso es que se sintió amenazado ya que estaba solo y que fue Sergio quien lo amenazó. Por lo tanto, de este primer incidente dentro del colegio, las versiones de ambos alumnos son contradictorias y el único dato objetivo es que fue Sergio quien se acercó a Juan Ignacio y además acompañado de varios amigos por lo que es razonable que Juan Ignacio se sintiese amenazado. En cualquier caso, el 25 de septiembre se produce una primera reunión con la madre de Juan Ignacio y el propio Juan Ignacio. En dicha reunión intervinieron doña Ángeles, doña Penélope y don Saturnino donde le informaron de las medidas que tomarían si el asunto seguía delante, entre ellas que Juan Ignacio no pudiera volver al colegio.

En cuanto al WhatsApp amenazante que recibió Sergio en su teléfono de una persona desconocida, no existe prueba en autos que pueda determinar que ese mensaje fue enviado a petición de Juan Ignacio.

Por lo tanto, y hasta el momento, no existe constancia de ningún incidente provocado por Juan Ignacio dentro del colegio. Ahora bien en fecha 5 de octubre de 2018 se recibe un correo electrónico de la madre de otro alumno, Cirilo. Al parecer, Juan Ignacio escuchó que Cirilo estaba hablando con un profesor y más tarde se dirigió a él, encarándose, golpeando una pared y amenazándolo diciendo que tenía contactos criminales. Con este mismo alumno, Cirilo, se produjeron otros dos altercados pero fuera del colegio (informe de fecha 25 de septiembre de 2018 y de 6 de noviembre de 2018).

Y se produce también otro altercado verbal dentro del colegio, en el baño, con un alumno llamado Eleuterio. Así se constata en el informe confidencial de las notas del incidente de 5 de noviembre. Al parecer Eleuterio fue al baño y Juan Ignacio y otro alumno llamado Eutimio se enfrentaron a él, situándose Juan Ignacio cara a cara frente a Eleuterio amenazándolo. Según las notas de ese incidente también estuvieron presentes en el baño Felix, Florencio y Gabino. Éste último confirmó el incidente a doña Penélope y así se hace constar en las notas de la reunión con Eleuterio y su madre de fecha 11 de noviembre.

El resto actuaciones se producen fuera del ámbito escolar. Así por ejemplo la llamada telefónica que al parecer Juan Ignacio efectuó a Cirilo y a Eleuterio (16 de noviembre) o el encuentro con Cirilo el 3 de noviembre en el parque donde fue acusado de esconder a Sergio.

Con respecto a los rumores acerca de que Juan Ignacio iba a pelear con Sergio en la feria de San Pedro, lo único que consta es el apunte de fecha 4 de octubre de 2018 firmado por doña Ángeles en donde se dice que los alumnos Gabriela y Leocadia dijeron que habían oído decir eso a Juan Ignacio sin que en el juicio se practicarse prueba alguna respecto.

Por lo tanto, teniendo cuenta lo expuesto, los incidentes que podemos concretar que se produjeron dentro del colegio y cuyo responsable fue el alumno Juan Ignacio fueron dos: el ocurrido con Cirilo el día 5 de octubre y el ocurrido en el baño con Eleuterio el 5 de noviembre. El resto de incidentes tienen lugar fuera del colegio . De hecho en las notas de fecha 6 de noviembre de 2018 se hace referencia a que la madre de Sergio iba decidir qué acción tomar fuera del centro y en las notas de reunión de fecha 11 de noviembre con Eleuterio y su madre también se hace constar la intención de la madre de denunciar ante la policía las amenazas fuera del colegio.

En el informe confidencial de la reunión celebrada con la señora Tania, don Saturnino, don Juan Francisco y doña Verónica el día 7 de noviembre ya se informa la señora Tania de que Juan Ignacio iba ser expulsado del colegio. En fecha 12 de noviembre se produce otra reunión del señor Saturnino y el señor Juan Francisco con el señor y la señora Tania donde se insiste en la expulsión si bien el padre de Juan Ignacio solicita que el niño continúe en el colegio hasta que encuentren otro nuevo. Ese mismo día se produce una conversación telefónica el señor Saturnino con el señor Patricio en la que se indica al padre que el colegio no está dispuesto a aceptar a Juan Ignacio. Y seguidamente, en fecha 14 de noviembre de 2018 se le remite la carta de expulsión permanente (doc. nº 8 de la demanda). A partir de esa fecha existen comunicaciones con el colegio a fin de que Juan Ignacio pudiese disponer de material de estudio para preparar sus exámenes remitiéndose incluso la documentación oportuna a otro centro escolar para que Juan Ignacio siguiese cursando sus estudios.

Consta también aportado a las actuaciones el 'Protocolo disciplinario. Pautas para responsabilidades, referencias y sanciones'. En niveles que van del 1 al 6 se exponen ejemplos de comportamientos inapropiados, las sanciones aplicables, y el nivel de referencia. La expulsión permanente del colegio sólo se contempla en el nivel 6 que refiere como comportamiento inapropiado la agresión a cualquier miembro de la comunidad, el uso de sustancias prohibidas, posesión de objetos, material o similar potencialmente peligroso para la seguridad pública, asalto no provocado y continuas reincidencias del nivel 1 a 5. Como expone la Magistrada de Instancia, la agresión a la que se hace referencia en este nivel 6 necesariamente tiene que ser una agresión física, puesto que la agresión verbal está recogida en el nivel 3 y no da lugar a la expulsión, ni tan siquiera a la suspensión. Por lo tanto de las conductas referidas en el nivel 6 sólo podríamos aceptar las'continuas reincidencias de nivel 1 a 5'para que Juan Ignacio fuese expulsado con carácter permanente. Teniendo en cuenta los hechos que hemos relatado y en los que se vio inmerso Juan Ignacio sólo puede admitirse que el mismo incurriera en agresión verbal puesto que su comportamiento no puede considerarse desafiante ni de malas maneras con el profesorado u otro personal del centro ni tampoco podemos considerar que se incluyera dentro del concepto de bullyng. La agresión verbal está prevista en el nivel 3 y la sanción aplicable no es la expulsión. En el nivel 4 se contemplan las continuas reincidencias del nivel 1 a 3 pero la sanción tampoco es la expulsión sino una carta de amonestación, carta de amonestación que se trataría de la primera, puesto que en el nivel 5 se contemplan las continuas reincidencias del nivel 1 a 4 y entre las sanciones se encuentra la primera/segunda carta de amonestación, la suspensión interna y la suspensión externa. Ello es acorde con lo que se informó a Juan Ignacio en la reunión de fecha 25 de septiembre de 2018 cuando el único altercado que había ocurrido había sido el de DIRECCION004 y el encuentro entre Sergio y Juan Ignacio en el recreo que, como hemos dicho, fue provocado por Sergio y no por Juan Ignacio. En aquella reunión se le dijo al alumno que si ocurrían más incidentes el colegio se vería obligado a tomar medidas contra él, que se empezaría con una carta de amonestación que podría ocasionar una posible expulsión. Sin embargo no fue remitida ninguna carta de amonestación. En la primera reunión que se celebró el 25 de septiembre con Juan Ignacio y su madre se le informó a la misma que no se adoptaría ninguna medida por el momento pero sí se adoptarían si el asunto seguía adelante. Sin embargo la siguiente reunión con la madre de Juan Ignacio se celebró el 7 de noviembre de 2018 y directamente se le informó de que la decisión de expulsar a Juan Ignacio era definitiva.

Respecto al procedimiento, como expone la Magistrada de Instancia, sólo hubo con la madre de Juan Ignacio una reunión en fecha 25 de septiembre y en la segunda reunión de fecha 7 de noviembre de 2018 directamente se le informó de la expulsión. No consta que la misma tuviese conocimiento de los distintos informes que eran elaborados por los profesores ni que tuviera oportunidad de efectuar alegaciones. Nunca en los cursos anteriores había provocado Juan Ignacio ningún incidente siendo su comportamiento totalmente correcto no siendo un alumno conflictivo y únicamente fue en septiembre del 2018 cuando comenzaron los altercados que han sido relatados. Se considera por tanto que el colegio actuó de forma unilateral, adoptando una decisión excesivamente perjudicial para el alumno sin contemplar otras posibilidades más favorables como pudiera haber sido una expulsión temporal. De hecho la sanción adoptada, como se ha fundamentado, no era la prevista en el protocolo disciplinario.

Todo ello lleva la Sala a confirmar el pronunciamiento de instancia relativo a considerar que el colegio actuó de forma unilateral adoptando una decisión excesivamente perjudicial para el alumno sin darle posibilidad de intervenir ni de defenderse expulsándolo en virtud un comportamiento que no estaba suficientemente tipificado ni descrito en el protocolo de actuación del colegio.

SEXTO:Ahora bien, resta por analizar la indemnización solicitada por los actores en la instancia y que fue íntegramente acogida en la sentencia dictada. En tal sentido alega la parte apelante errónea valoración de la prueba en cuanto a la publicación de la expulsión del alumno con vulneración del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación de dicha decisión y por no ajustarse a las reglas de la lógica y la sana crítica; y errónea valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación de la indemnización solicitada, incongruencia extra petitum e inaplicación del derecho material y la jurisprudencia.

El primer pedimento que efectuaban los actores en la demanda era que se obligase al colegio a la publicación de la sentencia en la pagina web del mismo y en las de comunicaciones internas con los alumnos y padres y a la publicación de la misma en los tablones de anuncios del colegio por el plazo de tres meses. La Magistrada de Instancia dedica FD VI de la sentencia a establecer la indemnización que corresponde a los actores por la expulsión injustificada del colegio de su hijo al haberse producido una responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones del colegio que había asumido frente a los demandantes sobre la prestación de los servicios académicos y que decidió finalizar de forma unilateral. Pero, efectivamente, en tal Fundamento de Derecho ninguna mención se hace a la medida adoptada en el Fallo de dar publicidad a la sentencia vulnerando de este modo lo dispuesto en artículo 218.2 de la LEC. Y dicha petición debe ser rechazada en esta alzada puesto que, como se dijo en el FD III de la presente sentencia, la acción ejercitada por la parte actora en la instancia no era la acción por vulneración de derechos sino la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Por lo tanto no tiene cabida la publicación de la sentencia más aún cuando de la documentación aportada se constata que todo el asunto fue seguido de forma confidencial emitiéndose los distintos informes por el profesorado que no tuvieron publicidad de ningún tipo.

En cuanto la indemnización económica se refiere, los actores en la instancia solicitaban:

1.- La devolución del deposito en su día efectuado ascendente a 2.975,00 € (doc. nº 1 y 2 de la demanda). Al respecto se ha fundamentado que la decisión de expulsión adoptada por el comportamiento de Juan Ignacio no tenía encaje en el protocolo disciplinario del colegio. Por lo tanto no es aplicable la condición 17 de las normas de inscripción y, a sensu contrario, el depósito ha de ser devuelto a los actores. Ahora bien la parte actora en la instancia únicamente solicitaba la devolución del depósito y de los documentos acompañados a la demanda se constata que el depósito sólo ascendió al importe de 2500 €, cantidad que ha de ser devuelta.

2.- La devolución del trimestre interrumpido ascendente a 8.769,00 € (doc. nº 5 de la demanda). Sin embargo el trimestre alcanzaba desde el mes de septiembre a noviembre ambos incluidos, y Juan Ignacio permaneció en el colegio hasta la carta de expulsión definitiva remitida en fecha 14 de noviembre de 2018. Por lo tanto únicamente será devuelto a los actores la parte proporcional del tiempo en que Juan Ignacio ya no pudo acceder al colegio, por lo que la indemnización por tal concepto asciende a la cantidad de 1541,80 €.

3.- El duplo de la anterior cantidad -8.769,00 €- en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de lo pactado al expulsar injustificadamente y arbitrariamente al alumno y otra cantidad similar, 8.769,00 € por los daños morales al propio alumno y a los padres. La Magistrada concede ambas cantidades, considerando el perjuicio moral sufrido por Juan Ignacio, el descrédito personal ante sus compañeros y ante sus padres, la separación de sus amigos y del entorno escolar conocido por él, la búsqueda precipitada de un nuevo colegio y la adaptación a un nuevo curso ya iniciado a lo que añade que también procede el pago de dicha cantidad en concepto de daños y perjuicios para los padres puesto que hubieran perdido esa misma cantidad si por por cualquier motivo incluso justificado hubiesen decidido sacar a Juan Ignacio del colegio. Sin embargo no comparte la Sala dicha fundamentación. El perjuicio económico sufrido ha de ser acreditado y la parte actora se limita a solicitar el importe de un trimestre a tanto alzado, lo que no es admisible. La parte debió acreditar qué perjuicio económico le causó realmente el sacar a Juan Ignacio del colegio y llevarlo a otro. Esto es, pudo haber acreditado por ejemplo que el nuevo colegio le resultaba más caro o que en el periodo comprendido entre la expulsión del colegio y la entrada en un nuevo centro Juan Ignacio debió recibir clases para mantener su nivel, pero nada de eso se acredita. Simplemente se reclama la cantidad de 8769 € como daño y perjuicio patrimonial que no ha sido probado. En cuanto al daño moral, efectivamente cabe su indemnización pero se considera desproporcionada la cantidad concedida en la instancia entendiéndose más acertado indemnizar en la cantidad de 1000 € por el daño moral sufrido por Juan Ignacio al tener que dejar su antiguo colegio y adaptarse a uno nuevo sin que conste además que esa adaptación no fuese buena.

4.- La cantidad de 750,00 € correspondientes a las actividades extraescolares satisfechas por los padres e interrumpidas (doc. nº 6 de la demanda). Sin embargo únicamente aparece acreditado el pago de la cantidad de 405 € por importe de la piscina (recibo fechado el día 07/09/2018), habiendo sido impugnado en cuanto a su autenticidad el recibo por importe de 65 euros en el que aparece manuscrito arriba '+345 pagado el lunes 5-11-2018'sin que la parte desplegara actividad probatoria alguna para adverar dicho recibo.

5.- Las cantidad de 315,00 € por facturas médicas de la atención psicológica que recibió Juan Ignacio (doc. nº 10 y 11 de la demanda). De los informes aportados se constata que Juan Ignacio acudió a la consulta de la psicóloga Dª Violeta en fechas 19/11/2018, 26/11/2018, 02/12/2018 y 21/01/2019. El informe aportado fechado el 02/01/2018 es idéntico al aportado y fechado el 02/12/2018 por lo que debe entenderse que es el mismo. De hecho al comienzo de dice en ambos que es la tercera sesión que se realiza. En esos informes se constata el estado de ánimo de Juan Ignacio tras su expulsión del colegio, además de haber acudido a consulta por indicación de su médico de cabecera (informe de la Dra. María Virtudes de fecha 16/11/2018) por lo que el importe de tales consultas también ha de ser indemnizado. Ahora bien; se aportan las facturas correspondientes únicamente a las visitas de fechas 19/11/2018, 26/11/2018 y 21/01/2019 que serán objeto de indemnización. No se aporta factura de la sesión fechada el 02/12/2018 y tampoco ha de ser abonada la factura que se aporta de fecha 15/03/2019 por no corresponderse con ningún informe aportado y por lo tanto desconocer el motivo de la misma. Por lo tanto la indemnización por este concepto asciende al importe de 189 euros.

En total se establece un cuanto un indemnizatorio ascendente a 5635,80 € (correspondiendo 2500 € al depósito en su día entregado, 1541,80 € a la parte proporcional del trimestre del que no pudo hacer uso Juan Ignacio, 1000 € por daño moral, 405 € por la no utilización de la piscina y 189 € por facturas de la psicóloga).

Todo ello lleva por tanto a la estimación parcial del recurso apelación interpuesto confirmando la sentencia de instancia en cuanto al incumplimiento contractual del colegio pero estableciendo el quamtum indemnizatorio en la cantidad total de 5635,80 € sin que haya lugar a la publicación de la sentencia dictada.

SÉPTIMO:En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recuso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la LEC, no procede una expresa imposición de las mismas.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación parcial del recurso apelación lleva consigo la estimación parcial de la demanda en su día interpuesta por lo que de conformidad con el artículo 394 de la LEC, no son de expresa imposición las costas causadas en la instancia.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sarriá Rodríguez en nombre y representación de DIRECCION001. frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 2020 en el juicio ordinario nº 343/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella, debemos confirmar parcialmente dicha resolución en cuanto al incumplimiento contractual del colegio se refiere, condenando a la mercantil DIRECCION001. a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a la Sra. Maribel y el Sr. Patricio como padres del alumno Juan Ignacio, la cantidad de 5635,80 €, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de la demanda, a sin que haya lugar a la publicación de la sentencia. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni las causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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