Sentencia CIVIL Nº 343/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 343/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 653/2020 de 30 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 343/2021

Núm. Cendoj: 46250370112021100331

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3105

Núm. Roj: SAP V 3105:2021

Resumen

Voces

Documento privado

Fincas registrales

Compensación legal

Cuota de participación

Reconocimiento de dominio

Copropietario

Realidad registral

Negocio fiduciario

Intereses legales

Interés legal del dinero

Comunidad de bienes

Compensación judicial

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Registro de la Propiedad

Local comercial

Contrato de arrendamiento

Prescripción de la acción

Bienes inmuebles

Plazo de prescripción

Comuneros

Acción personal

Intereses de demora

Valoración de la prueba

Interpretación de los contratos

Voluntad de las partes

Carga de la prueba

Reconvención

Incremento del patrimonio

Allanamiento

Perjuicios patrimoniales

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2018-0022805

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 653/2020- AM

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000484/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Gabriela, DÑA. Gregoria, D. Ignacio Y D. Isidoro Y DÑA. Lorenza.

Procurador.- D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA.

Apelado: D. Leon.

Procurador.- Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ.

SENTENCIA Nº 343/2021

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 484/2018, promovidos por D. Leon contra DÑA. Gabriela, DÑA. Gregoria, D. Ignacio Y D. Isidoro Y DÑA. Lorenza sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Gabriela, DÑA. Gregoria, D. Ignacio Y D. Isidoro Y DÑA. Lorenza, representados por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y asistidos del Letrado D. EDUARDO MEDINA CORRECHER contra D. Leon, representado por la Procuradora DÑA. LAURA LUCENA HERRAEZ y asistido de la Letrado DÑA. PALOMA GONZALEZ MONTANER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 20 de diciembre de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 484/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimado en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Leon contra D.ª Gabriela, D. Isidoro, D.ª Gregoria y D. Ignacio y D.ª Lorenza: 1.- Condeno a los demandados como herederos de Ángel Jesús a que se sometan a la pretensión del reconocimiento de dominio conjunto pactado en el documento privado de fecha 27 de diciembre de 1980. Declaro la obligación para ambas partes de abonar el 50% de todos los gastos e impuestos inherentes a la propiedad de los inmuebles descritos en el hecho SEXTO A de la demanda, así como de reintegrar a la otra el 50% de todos los ingresos/rendimientos que obtengan de los mismos, siendo los referidos inmuebles los siguientes: a) Solar esquina CALLE000 con CALLE001 NUM000.-suelo, de 628,57 metros cuadrados, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 14 de Valencia, Tomo NUM001. Libro NUM002, Folio NUM003, Finca Registral NUM004. b) Local sito en la Calle Poeta Mas y Ros nº 12, planta baja, puerta E de Valencia, con superficie construida de 145 metros cuadrados, Inscrito en el Registro de la Propiedad 6 de Valencia, al Folio 68, del Tomo 1636, Libro 251, Finca Registral NUM008. 2.- Declaro que D. Leon y los herederos de Ángel Jesús (conforme a su respectiva cuota de participación) son copropietarios, por mitad, y por iguales partes indivisas de los referidos inmuebles descritos en el hecho SEXTO A de la demanda, y que son a) Solar esquina CALLE000 con CALLE001 NUM000.-suelo, de 628,57 metros cuadrados, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 14 de Valencia, Tomo NUM001. Libro NUM002, Folio NUM003, Finca NUM004. Adquirido como bien ganancial por Leon el 01.06.1977 en escritura formalizada ante el Notario D. Eduardo Llagaria Pla, protocolo 2207, designando a efectos probatorios los archivos y protocolos de la referida Notaría. Actualmente, a efectos registrales, el solar es de titularidad privativa de Leon, por adjudicación en pago de gananciales. b) El local sito en la Calle Poeta Mas y Ros nº 12, planta baja, puerta E de Valencia, con superficie construida de 145 metros cuadrados, Inscrito en el Registro de la Propiedad 6 de Valencia, al Folio 68, del Tomo 1636, Libro 251, Finca Registral NUM008. La titularidad registral la ostentaban D. Ángel Jesús y su esposa, Dña. Lorenza desde fecha 26 de abril de 1973. 3º) Las parte deberán proceder a la rectificación de la discordancia registral en el Registro de la Propiedad correspondiente, para que las fincas que se relacionan inscritas como dominio exclusivo de la demandante y la demandada se inscriban, por mitades e iguales partes -a nombre de Lucas el 50% y a nombre de los herederos de Ángel Jesús el otro 50%, conforme a las cuotas de participación que les corresponda,- como consecuencia de la realización de un negocio fiduciario, adaptándose la realidad registral a la realidad material. Las fincas son: 1. URBANA.- DESCRIPCION REGISTRAL- Solar CALLE002 DIRECCION000, 628,57 m2, linderos: frente CAMINO000, en línea 31,70 metros, hoy CALLE002, fondo: parcela de la finca de la que esta fue segregada, vendida a Raúl, izquierda: CALLE000, derecha: pared divisoria que lo separa de tierra de la herencia de doña Bárbara. INSCRIPCION: En el Registro de la Propiedad de Valencia-14, al folio NUM003, del tomo NUM001, Libro NUM002, Finca Registral núm. NUM004, IDUFIR: NUM005, del municipio de Valencia, trasladada de NUM006, Sección 2ª. TÍTULO: Adquirida por Leon, en pleno dominio y con carácter ganancial, por título de compra a Don Carlos María, en escritura de fecha 1 de Junio de 1977, autorizada por el Notario que fue de Valencia Don Eduardo Llagaria Plá y posteriormente, adquirida por Leon, en pleno dominio, con carácter privativo por adjudicación en pago de gananciales, en escritura de fecha 15 de noviembre de 1999, otorgada ante el Notario José Manuel de la Cuadra. 2.- URBANA: DESCRIPCION REGISTRAL - Local comercial en VALENCIA, CALLE POETA MAS Y ROS, NÚMERO 12, Planta: Baja, Letra E, Nº de orden de la propiedad horizontal: 6- Superficie construida: ciento cuarenta y cinco metros cuadrados- Cuota en elementos comunes: siete enteros por ciento. Referencia Catastral: 7925204YJ2772F0046IU INSCRIPCION: En el Registro de la Propiedad de Valencia-6, al folio 69, del tomo 2.317, libro 679, Finca Registral núm. 27799, IDUFIR: 46054000120352. TÍTULO: Adquirida por Ángel Jesús, en pleno dominio y con carácter ganancial, por título de obra nueva y división horizontal en escritura otorgada en fecha 26/4/1973 ante el Notario Don Ulpiano Martínez Moreno y posteriormente, adquirida por los herederos de Ángel Jesús, por título de herencia y liquidación de gananciales en escritura otorgada en Valencia el 28 de febrero de 2017, ante su Notario Don Francisco Badia Escriche. 4.- Condeno a los demandados a que abonen solidariamente a D. Leon la suma de 1.763.957'69 €, y en virtud de la compensación legal, la suma que los demandados deben pagar al abonar asciende 856.462'44 €, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda. 5.- Condeno a los demandados a que abonen a D. Leon el 50% del importe de las rentas arrendaticias, más intereses, que se devenguen durante la tramitación de este procedimiento y se cobren en concepto de arrendamiento del local sito en Valencia, Poeta Mas i Ros 12. 6.- Condeno a la demandados al pago de las costas.', dictándose en fecha 5 de marzo de 2020 AUTO ACLARATORIO cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: 'No haber lugar a rectificar ni aclarar la Sentencia núm. 285/2019, de fecha 20 de diciembre de 2019.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Gabriela, DÑA. Gregoria, D. Ignacio Y D. Isidoro Y DÑA. Lorenza, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Leon. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de julio de 2021.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. -

D. Leon formuló demanda frente a D.ª Gabriela, D.ª Gregoria, D. Ignacio y D. Isidoro, y a D.ª Lorenza, instando, conforme a su suplico: 1) La condena a los herederos de D. Ángel Jesús a someterse a la pretensión de reconocimiento de dominio conjunto pactado mediante documento privado de 27 de diciembre de 1980, con declaración de la obligación de ambas partes de abonar el 50 % de todos los gastos e impuestos inherentes a la propiedad de los inmuebles que se indican, solar esquina CALLE000 con CALLE001 n.º NUM007 de Valencia, finca registral NUM004, y local sito en la C/ Poeta Mas y Ros n.º 12 de Valencia, finca registral 27.799. 2) La de declaración de ser copropietarios conforme a su respectiva cuota de participación el actor y los herederos de D. Ángel Jesús de tales inmuebles. 3) La rectificación de la discordancia en el registro de la propiedad de las fincas inscritas con el dominio exclusivo de una u otra parte mediante su inscripción por mitades e iguales partes del 50 % a nombre de cada uno conforme a las cuotas de participación que les corresponde como consecuencia de la realización de negocio fiduciario adaptando la realidad registral a la material, en concreto la finca registral NUM004, descrita como urbana solar de la CALLE002 DIRECCION000, y la n.º NUM008, urbana local comercial planta baja de la C/ Poeta Mas y Ros n.º 12 de Valencia. 4) La condena de los demandados a abonar solidariamente al actor el importe de las deudas que relación, que tras la compensación de las mantenidas a su vez el demandante con ellos resultaría la de 857.789,32, e intereses legales desde la interposición de la demanda. 5) Subsidiariamente para el caso de que no se aceptase la compensación legal de deudas en los términos instados, la liquidación en sentencia de las deudas recíprocas existentes entre las partes, y fijado el montante cuantitativo de cada una de ellas y por compensación judicial de las cantidad concurrente, se determine el saldo resultante a favor del actor con condena de su pago a la demandada, e intereses correspondientes. Y 6) la condena de los demandados a abonar al demandante el 50 % del importe de las rentas, más intereses, devengadas y cobradas durante la tramitación del procedimiento, correspondientes al contrato de arrendamiento del local sito en la C/ Poeta Mas i Ros n.º 12.

Opuestos los demandados solicitando conforme a sus respectivos suplicos la íntegra desestimación de la demanda, compareciendo D.ª Gabriela y D. Isidoro por una parte, D.ª Gregoria y D. Ignacio por otra, y por último D.ª Lorenza, se dicta sentencia estimatoria en la instancia de fecha 20 de diciembre de 2019 por la que se condena a los demandados como herederos de D. Ángel Jesús a someterse a la pretensión de reconocimiento de dominio conjunto pactado mediante documento privado de 27 de diciembre de 1980, declarando la obligación de ambas partes de abonar el 50 % de todos los gastos e impuestos inherentes a la propiedad de los inmuebles que se indican solar esquina de la CALLE000 con CALLE001 NUM000 y local sito en la C/ Poeta Mas y Ros n.º 12 planta baja puerta E de Valencia, así como a reintegrar a la contraria el 50 % de todos los ingresos/rendimientos que obtengan de los mismos; se declara que una y otra son copropietarios por mitad y partes iguales indivisas de los referidos inmuebles; se ordena a las partes rectificar la discordancia registral existente para que las fincas relacionadas como inscritas como de dominio exclusivo de una u otra parte lo pasen a ser por mitades e iguales partes del 50 % para cada una, y ello como consecuencia de la realización de negocio fiduciario y adaptando la realidad registral a la material; y se condena también a los demandados a abonar solidariamente al demandante la suma de 1.763.957,69 euros, pasando a ser tras operar compensación legal la de 856.462,44 euros, e intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago también al demandante del 50 % del importe de las rentas arrendaticias devengadas y cobradas durante la tramitación de los autos por el arrendamiento del local sita en la C/ Poeta Mas i Ros de Valencia, e imponiéndoles las costas del procedimiento.

Resolución que apela la parte demandada.

SEGUNDO.-

Correspondiendo decidir en la alzada sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso de apelación y oposición al mismo ( artículo 465-5LEC), y a su vez, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel y conforme a la prueba practicada entonces ( artículo 456-1LEC), aunque, por razones sistemáticas, no por el mismo orden que se plantean por los recurrentes, procede hacerlo en primer lugar de la excepción de prescripción de la acción que se reproduce referida a la pretensión de repetición del 50 % de lo pagado por el actor por la deuda tributaria aflorada a partir de las actuaciones de inspección de la AEAT correspondientes a las declaraciones de IRPF del actor de los ejercicios 1992 y 1993 por las ganancias patrimoniales obtenidas por la venta de inmuebles que aparecían como de su titularidad exclusiva del actor pero que conforme al documento privado fechado el 27 de diciembre de 1980 pertenecían a los hermanos D. Lucas y D. Ángel Jesús en proindiviso por partes iguales de un 50 %, con el compromiso de responder del 50 % de los gastos y corresponderles el 50 % de los ingresos, cuyo inicio del plazo prescriptivo para su ejercicio debió serlo el 30 de junio de 1993 y 1994, como término final para la presentación de la declaración voluntaria respectivamente de los IRPF de 1992 y 1993, o como último momento el 5 de abril de 1995 cuando se comunica el inicio del procedimiento inspector dirigido frente al actor examinando sus declaraciones de IRPF de 1991 a 1995.

Lo que no se comparte, acorde con lo que se razona en la sentencia de instancia, ya que, planteada acción personal sin término especial de prescripción ( artículo 1964CC), y contado el plazo para su ejercicio desde el día en que pudo ejercitarse, ( artículo 1969CC), este no pudo iniciarse sino hasta quedar concretada la deuda mediante su fijación definitiva a partir de la resolución última de los recursos planteados, y lo que permitía saber lo debido y dividido entre los comuneros, y no así aquellos hitos a los que alude en el recurso.

Seguidamente se expone por los apelantes la improcedencia de repercutirles los intereses de demora y sanción impuesta al actor consecuencia de los IRPF de 1992 y 1993, lo que se materializaba con la condena que se les imponía de 704.550,56 euros, aduciendo para ello infracción de las reglas tasadas de la valoración de la prueba con respecto al contenido y alcance del documento privado de 1980 y de las disposiciones legales relativas a la interpretación de los contratos ( artículos 1281 a 1283CC), por otorgarle la sentencia una eficacia que excedería de su alcance y voluntad de las partes al suscribirlo, puesto que no serían tales intereses y sanción gastos causados o 'producidos' por los bienes comunes sino de actuaciones directas del demandante al no realizar de forma correcta las declaraciones y ser el que solicita el aplazamiento de la deuda, y al corresponderle la sanción impuesta por ello por corresponder en exclusiva al obligado tributario.

Siendo también oportuno lo argumentado al respecto en la sentencia de instancia, al resultar de una claridad meridiana los compromisos contenidos en el documento privado de 27 de diciembre de 1980 conforme a cuyo tenor correspondía hacerse cargo por quienes lo suscribieron del 50 % de todos los gastos derivados de los bienes inmuebles comunes, por lo que procedía estar a su sentido literal ( artículo 1281-1 CC), y al no hacer mayores distinciones el indicado convenio. Por tanto, debiendo entenderse que abarcaba todos los importes originados por el reflejo solo en las declaraciones de IRPF del demandante del incremento patrimonial producido consecuencia de la venta de inmuebles comunes y más concretamente los discutidos.

Relacionado con lo anterior, se aduce igualmente infracción de la prueba tasada con referencia a la documental consistente en escrito manuscrito por D. Ángel Jesús y de las reglas de la carga de la prueba y de la facilidad probatoria prevista en el artículo 217-7 LEC, así como error en la valoración de la prueba.

Constatándose, asimismo, mediante el resultado de la prueba practicada y en concreto de la testifical a la que se alude en los términos que indica la resolución recurrida -por más que se pretenda relativizar su resultado y sin en ningún caso suponer una inversión de su carga- el haber sido D. Ángel Jesús el que confeccionó las declaraciones de IRPF discutidas, sustituido para las siguientes por profesionales a los que se les encarga, estando por ello presumiblemente al tanto de sus circunstancias e incluso de su devenir pues se acude a este por quienes preparan la actuación ante la AEAT para que les proporcionen información. Y por lo que tampoco cabría considerar las resultas de la regularización fiscal sólo imputable al actor.

Y sin que tampoco resulta tan transcendente como pretenden los apelantes, las mejores o peores relaciones existentes entre los hermanos pues, aún de haber sido así en consideración a la carta manuscrita por D. Ángel Jesús en que sustentan su afirmación los demandados, no consta que determinara una completa ruptura entre ellos que imposibilitase completamente la intervención y conocimiento de la gestión de todo lo referido a los bienes comunes, incluido lo referido a los procedimientos tributarios en de referencia, por parte de D. Ángel Jesús, sino al contrario, conforme se razona en la sentencia de instancia, siendo ejemplo la elección y defensa común realizada ante las administraciones respecto al problema surgido por el IVA atribuido a la comunidad de bienes de los ejercicios 1991 y 1994. Sin poder, por tanto, imputar la responsabilidad única de lo sucedido al actor con relación a lo sucedido con los IRPF, ni menos aún que no resultara provechosa de alguna manera lo actuado para la comunidad, cuando no se acompaña prueba oportuna de que la estrategia seguida no fuera oportuna, y si bien la dilación hasta la consecución de la decisión definitiva genera mayores intereses, también lo es que se obtiene un ahorro gracias al éxito parcial. Y con independencia, igualmente, de lo que pudo acaecer tras el fallecimiento de este respecto a la venta de determinados inmuebles comunes que estaban solo a nombre del actor, y a falta de la materialización práctica oportunamente justificada para las resultas del procedimiento más allá de lo determinado en sentencia respecto de la afirmación realizada de operativa del actor de apropiarse de todo el dinero producido por la venta de bienes de la comunidad.

Se alega también por los apelantes infracción del artículo 1196CC al admitirse la compensación legal sin concurrir los requisitos establecidos para ello, al tenerse en cuenta cantidades no líquidas y exigibles. Bastando para el rechazo de esta alegación el establecer la sentencia de instancia no una compensación legal sino judicial, eso sí a instancias del demandante y no alegada como motivo de oposición al contestar la demanda o mediante reconvención por los demandados, y a partir de las cantidades que se concretan como deudas recíprocas entre las partes. Siendo cuestión distinta la procedencia o no de alguna de las partidas tenidas en cuenta, sin más trascendencia, caso de justificarse ser alguna indebida, de tener que ser restada del total resultante de la compensación judicial efectuada.

Se imputa, por otra parte, error en la valoración de la prueba y reglas tasadas de la documental, así como contravención de los artículos 319 y 326LEC, con relación al pago de la deuda tributaria correspondiente al IVA de los años 1991 a 1994, al no haber sido realizado directamente por el actor sino como mero gestor por la comunidad de bienes, y pago que en ningún caso correspondería en su totalidad a los demandados, lo que habría supuesto un perjuicio patrimonial para estos de 150.625,05 euros, al igual que haber pagado la parte demandada la mitad del coste de honorarios profesionales de abogado para la defensa en el procedimiento seguido del IVA, por lo que no debía la partida exigida por el mismo concepto por el actor.

Lo que tampoco se acoge, puesto que no cabe desconocer que el problema surge precisamente en las regularizaciones por declaraciones de IVA de D. Ángel Jesús correspondientes a las ventas de inmuebles que sí estaban a nombre de ambos hermanos por no hacerse cargo aquel ante la AEAT de lo que debía, lo que revierte al actor, y tal y como se constata a partir de los propias actuaciones administrativas donde quedaba reflejado, al igual que de los importes de intereses que definitivamente tienen que ser liquidados por tal razón, que es, en definitiva lo que se le exige a los demandados, y a partir, a su vez, de haber cumplido con su parte de responsabilidades ante la AEAT que le correspondía como comunero el actor. Al igual que no consta, como se sostiene igualmente por los apelantes, el haber sido abonadas las deudas tributarias con dinero común procedente de la venta de bienes de esa clase, siquiera por las referencias en las justificaciones de pago del trámite tributario a la 'CB DIRECCION001', entre otras razones por el carácter fungible el dinero que imposibilita saber que para tales pagos hechos por el actor -se insiste, correspondiente a D. Ángel Jesús- y no así por la parte demandada, no emplease dinero propio. Y siendo con relación a los honorarios de abogados que, aun aceptando la satisfacción por la demandada del 50 % de los generados de acuerdo con el acta notarial de manifestaciones a la que se alude, al tratarse de un gasto derivado de un incumplimiento tributario de la obligación personal de declarar imputable en exclusiva a D. Ángel Jesús, eso sí por la participación profesional que se imputa a la comunidad de bienes en la que se integra, y por lo demás así reconocido atribuyéndose toda responsabilidad al recurrir en vía contencioso-administrativa.

Asimismo se afirma haber destinado el demandante gran parte del dinero obtenido por la venta de bienes comunes para el pago de deudas tributarias propias y pago de un cheque a favor de su esposa, arguyéndose al efecto error en la valoración de la prueba. Lo que igualmente se rechaza a falta de la conveniente demostración, de nuevo, del empleo de un dinero para tales menesteres que no le fuera propio por el actor, y sin perjuicio de no efectuarse como consecuencia de esta alegación exigencia específica a su vez por parte de los demandados al actor de los importes concretos que así considerasen, en su caso mediante compensación o reconvención.

Siendo también procedentes, en lo que se refiere a partidas concretas derivadas de los bienes inmuebles en copropiedad, los costes proporcionales exigidos por reparaciones y por excavaciones arqueológicas, aun contratándose para ello a empresa dentro del ámbito familiar del actor, puesto que en momento alguno se discute no haber sido necesarias tales actuaciones, y a falta de demostración a su vez de cualquier tipo de sobrecoste asumido para la comunidad de bienes; y siendo, una vez más, que si se consideraba que por ello haber reportado algún tipo de daños y perjuicio a la comunidad de bienes debieran los demandados ejercitar la oportuna acción para su exigencia. Como tampoco consta ser debida, al no constar reclamada como tal al demandante como contratante de los servicios por la empresa que los prestó y a pesar del transcurso prolongado del tiempo, la factura exigida en la demanda por servicios prestados por empresa mediadora por comisión de venta, cuya actuación además en ningún momento se indica como no producida por los demandados y por lo demás se advera por la testifical la empleada encargada directamente de las gestiones.

Por otra parte, se estima también oportuno el cómputo de intereses devengados, máxime cuando la demandada no ha exigido otros oportunamente, bien por vía de compensación bien de reconvención; y además en la demanda se utiliza el mismo criterio tanto para las deudas de la parte demandada con el demandante como viceversa. No tratándose, por tanto, de que el demandante vaya contra sus propios actos con relación a lo que pudo declarar en las actuaciones penales al efecto, por lo demás con manifestaciones no tan significativas como interpretan los recurrentes.

Igualmente, corresponde remitir, en cuanto a la exposición que se reitera sobre las actuaciones unilaterales que se aducen del actor, a que se ha se ha argumentado al analizar el resto de motivos, y a falta de mayor concreción y demostración para las resultas del procedimiento.

Por último, retomando en este momento, como pretensión secundaria que era, dependiente por ello del resultado del resto de motivos de la apelación, del inicial expuesto de infracción por la sentencia del artículo 395-1LEC en relación con el 394 LEC e incongruencia interna de la sentencia al imponer las costas de instancia a los demandados por lo haber tenido en consideración el allanamiento expreso realizado al contestar la demanda, aduciéndose también error en la valoración de la prueba referida a la posición de la parte respecto a las cuestiones esenciales debatidas en el procedimiento y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basta para su rechazo, como decíamos, la mera lectura de los suplicos de las contestaciones en los que en momento alguno se habla de allanamiento parcial, sino que se pide la completa desestimación de la demanda. Siendo cuestión distinta el que se hayan aceptado como reconocidos parte de los hechos expuestos en la demanda y a partir de ellos se estime las pretensiones de la demanda a los que corresponde. Y debiendo atenderse, asimismo, a que el artículo 395LEC sólo se encuentra previsto para el allanamiento total realizado antes de contestar la demanda, a partir de lo que correspondía, de haber sido así, conforme al artículo 21-1LEC, dictar sin más sentencia condenatoria. A salvo de la posibilidad de que recayese el auto previsto en el artículo 21-2LEC para el supuesto de allanamiento parcial, pero, en todo caso, aun de aceptarse como producido este, relegando para decidir sobre las costas del procedimiento en su globalidad al dictado de la sentencia conforme al artículo 394LEC. Que es, a la sazón, lo que realiza y al que acude el juzgado, aplicando oportunamente, por lo demás, la regla general prevista en en su n.º 1 LEC para imponer las costas a los demandados dada la estimación sustancial de la demanda y el principio objetivo del vencimiento, y lo que igualmente cabe corroborar en apelación.

En consecuencia, y remitiendo en lo demás a lo que de manera detallada y adecuada argumenta la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D.ª Gabriela, D.ª Gregoria, D. Ignacio y D. Isidoro y D.ª Lorenza contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Valencia en su juicio ordinario n.º 484/2018.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 477.2 núm. 2 de la LEC), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Sentencia CIVIL Nº 343/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 653/2020 de 30 de Julio de 2021

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