Sentencia CIVIL Nº 343/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1021/2017 de 14 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 343/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100320

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:487

Núm. Roj: SAP CO 487/2018


Voces

Contrato de arrendamiento

Arrendador

Infracción procesal

Carga de la prueba

Arrendamientos urbanos

Inadecuación del procedimiento

Tutela

Acción cobro de lo indebido

Demanda reconvencional

Relación contractual

Pago indebido

Interés legal del dinero

Intereses legales

Vista del juicio verbal

Arrendatario

Entidades de crédito

Actividad probatoria

Ámbito del juicio ordinario

Cobro de lo indebido

Cuasicontratos

Electricidad

Impago de rentas

Indefensión

Buena fe

Principio de contradicción

Derecho de defensa

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20160010183
Recurso de Apelacion Civil 1021/2017 - CC
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 831/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 343/2018
En Córdoba, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por
el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el art.
82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la
sentencia de 4 de Mayo de 2017 , recaída en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen por
Maite , representada por el Procurador Dª Maria del Sol Palma Herrera, asistido del Letrado D. Francisco
López Maeso, siendo parte apelada Dª Miriam representada por el Procurador Dª Lucia Amo Triviño, asistido
del Letrado D. Fermin Urbano Meléndez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- El día 4 de Mayo de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuyo fallo establece: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña Lucía Amo Triviño, actuando en nombre y representación de doña Miriam , contra doña Maite , y CONDENAR a la demandada a abonar a la demandante la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4.500 EUROS) , más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de la reclamación judicial (16 de junio de 2.016), e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago. CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 4 de mayo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba , en el procedimiento verbal 831/16, por la que se estimaba íntegramente la demanda formulada por Dª. Miriam y se condenaba a Dª. Maite a abonar a la actora la suma de 4.500 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Palma Herrera en representación de Dª. Maite ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción procesal, inadecuación del procedimiento, efectividad de la tutela judicial y ii) infracción procesal, vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, no admisión a trámite en el acto de al vista del juicio verbal.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que el 1 de mayo de 2013 Dª. Maite (en calidad de arrendadora) y Dª. Miriam (en calidad de arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento con una renta de 500 euros, en el que los gastos de comunidad sería por cuenta de la arrendadora y los gastos por consumo de la arrendataria.

Manifiesta la demandante que el contrato quedó resuelto el 31 de julio de 2015, hecho que no ha sido negado por la demandada. El 28 de julio de 2015 la actora celebró un nuevo contrato de arrendamiento (con un tercero) en el que se pactó igualmente una renta de 500 euros. Mantiene la parte actora que su entidad de crédito siguió efectuando la transferencia de 500 euros a la cuenta de la hoy demandada como si el primer contrato de arrendamiento continuara vigente y ella no se apercibió, dada la coincidencia de cantidades, hasta que el nuevo arrendador le advirtió del impago de la nueva renta.

Por todo ello la parte actora ejercita la acción de cobro de lo indebido por el importe de las nueve transferencias de 500 euros que ascienden a la suma total de 4.500 euros.

Frente a ello la pate demandada opuso la excepción de inadecuación del procedimiento y la negativa que el cobro fuese indebido ya que se correspondía a la deuda por los desperfectos ocasionados en el piso de su propiedad, recibidos impagados de suministros y otros gastos.



TERCERO .- El primer motivo de apelación se refiere a la infracción procesal por inadecuación de procedimiento, efectividad de la tutela judicial. Mantiene la parte apelante que nos encontramos ante una demanda cuyo objeto corresponde al ámbito del juicio ordinario de conformidad con el artículo 249,6 de la Ley de Enjuiciamiento al versar sobre asuntos relativos a arrendamientos urbanos.

Tal y como hemos indicado en el fundamento anterior, la parte actora alega que el contrato fue resuelto con fecha de 31 de julio de 2015, circunstancia que no ha sido negada por la parte hoy apelante. Por lo tanto, en dicha fecha finalizó el vinculo contractual arrendaticio, teniendo la presente reclamación por objeto las cantidades abonadas con posterioridad, en los meses de agosto de 2015 a abril de 2016, fundando la actora su demanda en el ejercicio de la acción del cobro de lo indebido al amparo del artículo 1895 del Código Civil . Dado que el objeto del procedimiento viene determinado por la acción ejercitada por la parte actora , difícilmente puede mantenerse que nos encontramos ante una cuestión relativa a un contrato de arrendamiento urbano ya que la actora ejercita la acción nacida del cuasicontrato del pago indebido. Cuestión diferente sería si hubiese sido la parte arrendadora (hoy apelante) quien hubiera ejercitado la pretensión de reclamación de las cantidades adeudadas como consecuencia de los desperfectos ocasionados en la vivienda objeto del arrendamiento y el impago de las cantidades adeudadas como consecuencia de los suministros de la vivienda, bien vía demanda principal bien vía demanda reconvencional. En este supuesto, el objeto del procedimiento vendría determinado por la acción ejercitada en la demanda y, en su caso, en la demanda reconvencional, por lo que sí nos encontraríamos ante una cuestión relativa a un arrendamiento urbano que determinaría la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas del juicio ordinario.

Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación.



CUARTO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la infracción procesal, vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, no admisión a trámite en el acto de la vista del juicio.

Respecto a la presunta vulneración sobre la carga de la prueba nos encontramos que, como hemos indicado con anterioridad, la actora ejercita la acción de cobro de lo indebido de conformidad con el artículo 1895 del Código Civil que establece: ' Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregado, surge la obligación de restituirla '.

En la demanda se invoca la existencia de nueve pagos indebidos por importe de 500 euros cada uno de ellos, ingresos que no han sido negados por la parte apelante. La parte demandante alega la inexistencia de causa y para ello hace referencia a la extinción del vínculo contractual el 31 de julio de 2015 (cuestión no negada por la parte demandada) por lo que, en principio no existiría causa del referido pago. Además, aporta la actora el nuevo contrato de arrendamiento en el que se puede comprobar que el importe de la nueva renta coincide con el anterior (500 euros), por lo que existe un dato que puede inducir al error: la continuidad de las operaciones de transferencia por importe de 500 euros después de la finalización de la primera relación arrendaticio en la creencia que se estaba abonando el importe de la renta correspondiente al segundo contrato.

Por lo tanto, desplegada esta actividad probatoria por la parte actora, le incumbe a la demandada la carga de la prueba de los hechos en los que fundamenta su oposición de conformidad con el artículo 217,3 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Recordemos que de conformidad con el escrito de contestación a la demanda la 'causa' de los pagos posteriores a agosto de 2015 se encuentra en el abono de los desperfectos, recibos impagados de suministros y otros gastos, que deben ser los previstos en la estipulación quinta del contrato de arrendamiento 'consumos y gastos diversos como electricidad, agua,...'. Por lo tanto, no ha existido ninguna infracción a las reglas de la carga de la prueba sino que, verificada la actividad probatoria de la actora en orden a acreditar los hechos en los que fundamenta su pretensión, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos impeditivos, siendo además aplicables las reglas del artículo 217,7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la facilidad y disponibilidad probatoria al encontrarse en posesión del piso en cuestión y pudiendo acreditar los desperfectos sufridos, las reparaciones realizadas, así como la aportación de los recibos de los suministros impagados. Sin embargo, la parte demandada se ha limitado a aportar una carta remitida a la parte contraria en la que contiene una declaración unilateral en cuanto a la existencia de desperfectos e impagos de suministros sin soporte acreditativo. Es más, la propia carta contiene una 'declaración de intenciones' de su emisión en cuanto que indica que se envía el 17 de diciembre de 2015 (es decir después de cinco transferencias recibidas) ' con el fin de que sirva de justificación de los pagos realizados ', es decir, se trata de una manifestación unilateral y sin prueba justificativa.



QUINTO .- Por último, respecto a la cuestión planteada por la parte apelante en cuanto a la inadmisión del impago de rentas como causa justificadora de los nueves pagos hay que indicar que procede confirmar el criterio de la sentencia apelada.

Así tenemos que en la contestación a la demanda se indica: ' Lo que sí negamos es el motivo de la realización de esos ingresos. Los cuales han sido realizados por la deuda existente entre Dª. Miriam y yo. Deuda que proviene de los desperfectos ocasionados en el piso de mi propiedad y recibos impagados de suministro y otros gastos '.

Por lo tanto, son tres las causas de los nueve pagos posteriores a la finalización de la realización contractual: desperfectos, recibidos impagados y otros gastos . Es decir, no se expone que se haya producido impago de renta alguna. Recordemos que el artículo 438,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el demandado contestará por escrito ' conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario' . En el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previsto para el juicio ordinario se establece que el demandado ' expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente ' y el artículo 437,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el juicio verbal resulta de aplicación lo dispuesto para el juicio ordinario ' en materia de preclusión de alegaciones ', contemplado el artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ' transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate '.

Por lo tanto, a tenor de los preceptos legales indicados debemos proclamar la imposibilidad de modificar las pretensiones contraviniendo el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1993 y en semejantes términos Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995 ), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril , 1 y 14 de octubre de 1991 , 28 de enero y 28 de noviembre de 1995 , 23 de noviembre de 2004 ), implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1993 , que cita las de 5 de noviembre y 20 de diciembre de 1991 , 18 de junio y 20 de noviembre de 1990 e igualmente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1995), tal y como apuntó igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa. La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan después de sus escritos rectores (demanda y contestación a la demanda).

Por lo tanto, procede desestimar este motivo de apelación.



SEXTO. - En cuanto a las costas de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso según determinan los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Palma Herrera en representación de Dª. Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba con fecha 4 de mayo de 2017 en el Juicio Verbal nº 831/16 , debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia CIVIL Nº 343/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1021/2017 de 14 de Mayo de 2018

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