Sentencia CIVIL Nº 343/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 507/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 343/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100336

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10548

Núm. Roj: SAP M 10548/2017


Voces

Minuta

Herencia

Contrato de arrendamiento de servicios

Error en la valoración de la prueba

Provisión de fondos

Arrendamiento de servicios

Precio cierto

Validez del contrato

Competencia desleal

Voluntad unilateral

Contrato privado

Arras

Tasación de costas

Prueba de testigos

Carga de la prueba

Grabación

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0130307
Recurso de Apelación 507/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 821/2016
APELANTE:: D./Dña. Jaime
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
: D./Dña. Amparo
D./Dña. Amparo , D./Dña. Felicisima y D./Dña. Pilar
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO
SENTENCIA Nº 343/2017
ILMOA SRA. MAGISTRADA:
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
La Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO, de
la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación
los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 821/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de
Madrid a instancia de D./Dña. Jaime apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
ANTONIO PALMA VILLALON y defendido por Letrado, contra D./Dña. Amparo , D./Dña. Felicisima y D./Dña.
Pilar apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO
y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 09/03/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/03/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jaime , contra Dª Felicisima , Dª Amparo y Dª Pilar , debo absolver a las citadas demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a las citadas demandadas a la parte demandante.

Se acuerda el sobreseimiento del procedimiento en relación con Dª Estela , al haber desistido el demandante de las pretensiones formuladas en su contra, y ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para su resolución por la Ilma Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días a partir del siguiente a la notificación, debiendo la parte recurrente acreditar haber constituido el correspondiente depósito legal para poder apelar.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de junio de 2017, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 18 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito se reclamaba mediante procedimiento monitorio la suma de 5.760 euros, en concepto de honorarios profesionales y suplidos presentada por el Procurador D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN, en representación de D. Jaime , por la prestación de servicios como Letrado relativos a la herencia dejada en Santo Domingo (República Dominicana) a favor de las demandadas por Dª Sonia y D. Darío . La reclamación se dirige inicialmente contra D.ª Felicisima y Dª Isabel , Dª Estela , Dª Amparo y Dª Pilar . Acreditado el fallecimiento de Dª Isabel en fecha 1 de abril de 2014 y ante el desistimiento de Dª Estela , por haber abonado al actor la suma de 1.152 euros, el procedimiento se ha seguido contra D.ª Felicisima y Dª Amparo y Dª Pilar por la suma de 4.608 euros.

La parte demandada se opuso a dicha pretensión alegando, entre otras cuestiones, que no se realizaron las actuaciones que se incluyen en la minuta reclamada y considera la minuta injustificada y excesiva.

Recayó sentencia en fecha 9 de marzo de 2017, dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 67 de Madrid , en la que se desestimaba la demanda contra las demandadas D.ª Felicisima y Dª Amparo y Dª Pilar , declaraba el sobreseimiento del procedimiento en relación con Dª Estela y se imponían las costas procesales a la parte actora.

Por la parte demandante se interpone recurso de apelación con base en el único motivo de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- No es controvertido el encargo al actor por parte de las demandadas de las gestiones en relación con la herencia referida por ser amigo de un familiar, el Sr. Juan Manuel , quien le acompañó en el viaje, pero por la relación de confianza no se suscribió contrato de arrendamiento de servicios ni hoja de encargo. Tampoco se discute que se le entregó en concepto de provisión de fondos y para hacer frente a los gastos del viaje a Santo Domingo de la suma de 5.000 euros.

La controversia se centra en si las partidas contenidas en la minuta reclamada fueron efectivamente realizadas y su importe. No existió pacto escrito, lo cual es indiferente puesto que en el arrendamiento de servicios, como en casi todos los contratos, se perfecciona también verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios. La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.c aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.

En tales casos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios dimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorarios en tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorarios de abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad.

En la sentencia apelada se consideran adecuadas y justificadas las actuaciones realizadas tanto en España, consistentes dos reuniones con los familiares, una previa, para estudio de la viabilidad de la herencia y posterior realización del viaje (90 euros) y, una posterior al viaje (90 euros), así como la intervención del Letrado en el otorgamiento de unos poderes y la preparación de otros (150 y 120 euros). La sentencia también considera razonables la mayor parte de las gestiones realizadas por el recurrente en Santo Domingo. Por salida fuera de España (900 euros), por seis días pernoctando (1.260 euros). Por 3 reuniones con la Dra.

Enriqueta y 2 con el hermano del fallecido Elias (600 euros). Otorgamiento de poderes ante Notario de Santo Domingo (200 euros). Asistencia al Tribunal de títulos (72 euros).

No se considera justificado en la sentencia el importe de 4.494 euros por la redacción de un contrato privado de 320.000 euros, al no haberse aportado prueba alguna de su realización, porque aunque existen comunicaciones que se refieren a la realización de gestiones por el apoderado de Santo Domingo para intentar la venta de los inmuebles de la herencia, no consta siquiera la realización de un contrato de arras.

No obstante, desestima la demanda porque entiende que nada adeudan las demandadas. La suma de los conceptos referidos ascienden a 3.482 euros, que incrementada con el 21% de IVA asciende a 4.231,22 euros. Teniendo en cuenta que el actor percibió por provisión de fondos la suma de 5.000 euros a cuenta de los gastos, no justificados, habiendo percibido también la suma de 4.300 dólares por cuenta de la herencia y la suma de 1.152 euros de Dª Estela , el actor habría percibido en su integridad los honorarios por las actuaciones profesionales realizadas a las demandadas.



TERCERO .- En el recurso de apelación se alega como único motivo error en la valoración de la prueba.

Considera que de la documental aportada a los autos y la prueba testifical de los Sr. Juan Manuel y Sra.

Africa han quedado acreditadas todas y cada una de las partidas contenidas en la minuta que reclama.

No se puede desconocer que el contrato que vincula a las partes es un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual el letrado que presta los servicios debe acreditar su existencia y que éstos se realizaron efectivamente, y la parte demanda deberá acreditar los motivos de oposición al pago, de acuerdo con las reglas generales que establece el artículo 217 de la LEC . Indudablemente cuando exista presupuesto u hoja de encargo, deberá estarse preferentemente a lo acordado en ella. De no existir, conforme a los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el abogado que reclame el importe de sus servicios deberá acreditar cumplidamente la prestación de éstos y su contenido, debiendo, por lo tanto, la parte que reclama el pago de los honorarios demostrar indubitadamente los servicios prestados.

Así lo expresa con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 : 'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

Centrado el objeto del recurso en la única partida de la minuta que se considera no acreditada en la sentencia apelada, es decir, el importe de 4.494 euros por la redacción de un contrato privado de 320.000 euros, del que no consta redactado ni siquiera contrato de arras, como acertadamente se indica en la sentencia apelada, no podemos tener por acreditado que se redactó contrato alguno por el Letrado demandante, ya que de ser así la prueba era sencilla, bastaba con haber aportado un borrador del mismo. En el recurso se trata de contrastar la declaración de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, pero ambos reconocen que se habló de la existencia de personas interesadas en la compraventa de los inmuebles, como consta también en las comunicaciones que consta en autos, pero ninguno de los testigos ha confirmado que se redactara ningún contrato, ni siquiera el Sr. Juan Manuel , propuesto a instancia del actor y persona que le acompañó a Santo Domingo, por lo que tenía un conocimiento más directo.

A tenor de lo expuesto, el examen de la documental aportada a las actuaciones por la actora y el visionado de la grabación del juicio conduce a idéntica conclusión que la alcanzada en la instancia, lo que obliga a desestimar el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN, en representación de D. Jaime , frente a la sentencia dictada de fecha 9 de marzo de 2017 por la Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª instancia nº 67 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, se confirma la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0507-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 507/2017, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 343/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 507/2017 de 25 de Julio de 2017

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